Sentencia Social Nº 6558/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 6558/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4001/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 6558/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012106666


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8030752

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 5 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6558/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 619/2011 y siendo recurrida Marina Badalona, S.A. y Ministeri Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 5 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimar la demanda interposada per Hugo contra MARINA BADALONA,SA en demanda en impugnació d'ACOMIADAMENT.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El demandant treballa per la demandada des del 15.5.05, amb la categoria professional de mariner i una retribució bruta mensual, inclosa la prorrata de pagues extres, de 1.451,50 euros al mes.

2.- En data 26.5.11 ha estat acomiadat disciplinàriament per mitjà de comunicació escrita en base a la següent imputació:

'El pasado 3 de mayo de 2011 entre las 15.05 y las 15.08 horas usted se encontraba en el Punto de Control del Puerto de Badalona hablando con un compañero de trabajo y se marchó a recoger la bicicleta, momento en el que dejó dicho Punto de Control y se dirigió hacia el almacén contiguo. Una vez llegó al almacén, a las 15.08, se dirigió a la zona donde habían unas bicicletas y una vez se situó bien ubicado en medio de dos de ellas, que mantenían un espacio suficiente pra que usted pudiera maniobrar, se arrodilló y se estiró en el suelo en medio de las dos biciletas, con la cabeza tocando a la pared. Se estiró de forma completa de pies a cabeza, en posición supina, teniendo cuidado de que todo el cuerpo estuviera totalmente en contacto con la tierra, que evidentemente estaba bastante sucio debido al uso que tiene como almacén.

Una vez asegurado que todo su cuerpo había contactado con el suelo, teniendo en cuenta que llevaba un uniforme de color oscuro, se levantó y salió del almacén de nuevo hacia el Punto de Control del Puerto de Badalona a las 15.09 aproximadamente. Una vez de nuevo en el Punto de Control comunicó a sus compañeros que había sufrido un accidente de trabajo al caerse en el almacén enseñando como prueba las manchas de su jersey al haber estado en contacto con el suelo sucio del alamacén.

Posteriormente se desplazó a la Mutua de accidentes profesionales MC Mutual donde lo atendieron y resolvieron que no habia ningún trauma, ni nada vinculado con una contingencia laboral, derivándolo al médico de cabecera que le extendió un comunicado de baja con fecha 3 de mayo por enfermedad común, baja que continúa en la actualidad.

Los hechos anteriores ponen de manifiesto una grave transgresión de la buen fe contractual dado que simuló un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, queriendo además obtener de forma indebida una prestación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo. Los hechos mencionados están tipificados como una falta muy grave en elartículo 54.2 d) del texto Refundido del estatuto de los Trabajadorescomo un incumplimiento grave y culpable sancionable con despido disciplinario. Despido que se le comunica con fecha de efectos del dia de hoy 25-5-11.'

3.- El dia 3 de maig de 2011, entre les 15,05 i les 15,08, el demandant sortí del lloc de control i anà al magatzem, després de manifestar al seu company de feina que anava a fer una ronda pel port esportiu amb bicicleta, i, un cop dins, s'estirà totalment el terra en la forma descrita a la carta d'acomiadament, per incorporar-se de forma immediata tot seguit.

4.- L'escena quedà enregistrada per una de les càmeres instal.lada en el magatzem, que integra el sistema de videoviligància instal.lat al port esportiu. Aquest sistema consta degudament inscrit a l'Agència Espanyola de protecció de dades, fou establert amb el coneixement i consentiment dels representants dels treballadors. Els treballadors el coneixien perfectament i una de les funcions del demandant -quan està al lloc de control- és, precisament, vigilar els monitors que emeten les imatges enregistrades per aquestes càmeres (docs. 7, 8, 9,10 a 13 bis, 27, 28 i 29 de la demandada).

5.- Acte seguit, retornà al lloc de control i manifestà als seus companys de feina que havia tingut una caiguda al magatzem, que li feia mal l'esquena i marxà amb el seu vehicle cap a la mútua MC mutual, sense demanar el preceptiu volant a l'encarregat.

6.- En ser assistit als serveis mèdics de la mútua, referí que 'al agacharse para coger una bicicleta nota un pinchazo en la zona lumbar y que del dolor cae al suelo, niega antecedentes de trauma directo. Comenta que tiene molestias a nivel lumbar llevado por médico de la seguridad social'.El metge de la mútua diagnosticà una lumbàlgia, 'con sintomatologia, sin precedente de trauma, ni mal gesto marcado',i el derivà cap al metge de l'ICS en considerar que'no corresponde a contingencia laboral'(doc. 4 de la demandada).

7.- L'endemà li fou lliurada baixa mèdica per la metge de família de l'ICS, amb efectes de 3.5.11, en presentar lumbàlgia aguda, situació en la que roman en l'actualitat (foli 75). Segons informe de 17.6.11 ha presentat diversos quadres sincopals, que estan en estudi, a més de MPOC, HTA, anèmia ferropènica, HB prostata, lumbàlgia, diverticulosis i hemorroides (folis 138-139).

8.- El demandant desenvolupa habitualment el torn de matí, i sempre ha manifestat oposició quan ha estat requerit per treballar al torn de tarda al.legant raons de salut.

9.- En data 27.6.11 s'intentà la conciliació, amb resultat de sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MARINA BADALONA, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurre el actor el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión que deduce por despido improcedente (y que la sentencia considera constitutivo de una válida extinción de su contrato de trabajo, al haberse probado la 'simulación' del accidente a que se refiere la impugnada comunicación disciplinaria), reclamando -a través de su primer motivo jurídico/formal- la 'nulidad' de la misma al haber sustentado el Juzgador su censurada conclusión de procedencia única y exclusivamente en la grabación de DVD incorporada al ramo probatorio de la demandada, sin tener en cuenta unos informes médicos acreditativos de que padece 'cuadros sincopales', como tampoco lo manifestado 'por el trabajador...ante el juez a quo por dos veces'. Según la recurrente confunde aquél (en relación con el 'visionado' de la cámara de seguridad) 'una norma de procedimiento que realiza el actor, recomendada por su médico de cabecera, que consiste en que cuando tiene un mareo se tire al suelo poco a poco con su cuerpo boca arriba y esperar unos segundos para recuperarse, con la intención de simular un accidente de trabajo...'.

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 y 31 de enero y 9 de julio de 2006 a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 al reafirmar 'que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal' (en sentido similar la STS de 2 de marzo de 1992 ).

En similar sentido establece la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que 'la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )'. En cualquier caso 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidadde actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras).

En el presente supuesto, lejos de concurrir una causa hábil de nulidad el razonamiento judicial contrario a los intereses del reclamante se sustenta en la critica valoración de la prueba efectuada conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL ; con singular referencia a la conclusión obtenida tras el (doble) 'visionado' de la grabación a que se refiere su segundo ordinal fáctico.

En este sentido, debemos reiterar un consolidado criterio judicial según el cual 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración' (SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 13 de septiembre de 2011 y 4 de enero de 2012).

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000).

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

Solo desde esta perspectiva jurídico-formal (por déficit de congruencia y mas allá de la revisión que se interesa del relato judicial de los hechos) podría, en su caso, considerarse una nulidad que, sin embargo, no puede considerarse concurrente en la medida en que no concurre el vicio procesal que de contrario se le atribuye.

Existe, en este sentido, una pluralidad de supuestos en los que se ha estimado la necesidad de '(...) una particular carga argumentativa para que la resolución judicial examinada sea consistente con las exigencias que se derivan del art. 24.1 C.E . en concreto, cuando se ven afectados otros derechos fundamentales ( SSTC 86/1995 , 128/1995 , 62/1996 , 170/1996 , 175/1997 ó 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 160/1988 , 76/1990 , 134/1996 ó 24/1997 ); cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico' ( SSTC 2/1997 y 81/1997 ); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993 y 14/1993 ) - STC 116/98 -.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su (invocado) artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Referencia que el Magistrado de instancia no solo vincula a la apreciada prueba videográfica sino también a la propia 'declaració' del demandante (fj II.4), y al conjunto de los 'documents aportats' (Fj I.1).

SEGUNDO.-Reproduciendo lo manifestado sobre el particular por la STSJ de Galicia de 3 de mayo de 2003 reitera la de la Sala de 3 de octubre de 2005 que 'la prueba de grabación videográfica (cuya admisión y autenticidad no se cuestiona), puede alegarse perfectamente en suplicación para sustentar la pretensión de revisión de los hechos probados, pese a que la dicción literal del art. 191, b de la Ley de Procedimiento Laboral se limita a mencionar la documental y la pericial'. Y ello es así porque, a los argumentos que en aquélla se exponen, cabría 'añadir 'añadir que si bien es cierto que el art. 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no atribuye de forma expresa la categoría de prueba documental a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, esto no ha de impedir que pueda otorgársele este tratamiento jurídico a los efectos de la revisión de los hechos probados en suplicación'.

Con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal civil (señala la que se cita de este Tribunal Superior) 'ya pueden encontrarse diferentes sentencias de la Sala 1ª del TS que admitían estos medios de prueba y le atribuyen naturaleza de documento privado, bastando citar como la más clara al respecto la de 12 de junio de 1999. Y tambien es posible encontrar pronunciamientos de la Sala 4ª en igual sentido, por ejemplo, la sentencia de 8 de febrero de 1991 , así como la de 17 de febrero de 1986 , en la que el propio Tribunal Supremo dice que ha visionado la cinta de video antes de dictar sentencia. A diferencia de la prueba de interrogatorio de partes y de testigos, las grabaciones de audio y video (afirma la Sala en la mencionada sentencia) no son una simple manifestación de lo que dicen haber oído o visto las partes o los testigos, sino una constatación fehaciente y absolutamente neutra e imparcial de lo dicho o acontecido, con independencia de quien haya podido ser el autor de las mismas y el mayor o menor interés que pueda tener en el litigio, lo que las convierte en una medio de prueba perfectamente equiparable a

cualquier otro documento privado, e incluso eventualmente a un documento público, en función del origen y circunstancias en que se haya obtenido la grabación , en los supuestos del art. 317, 2 º, 5 º y 6º de la LEC .

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación justifica que las pruebas de interrogatorio de partes y testigos no puedan ser valoradas por la sala, con base en el principio de inmediación que atribuye al juez a quo la exclusividad en la valoración de una prueba que se ha practicado en su presencia y en la que es fundamental la percepción directa que en la prestación de la misma constata el juzgador. Pero estas limitaciones no entran en juego cuando se trata de una grabación de imagen o sonido que es perfectamente reproducible ante la sala en las mismas y exactas condiciones en que ha sido examinada por el juez de instancia, al igual que sucede con la prueba documental.

De no admitirse esta posibilidad, podríamos llegar al absurdo de mantener unos hechos probados manifiestamente erróneos, cuando la grabación es absolutamente clara, inequívoca e indiscutible, evidenciando sin el menor género de dudas lo contrario a lo que declara probado la sentencia recurrida, lo que supondría una grave infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se acepta por ello -se concluye- como principio que la prueba recogida en una grabación videográfica cuya autenticidad es incontrovertida, es admisible en suplicación como medio para revisar los hechos probados de la sentencia de instancia'; pero lo que sucede en el caso de autos (al igual que acontecía en el contemplado en el supuesto entonces analizado) 'es que la interpretación que del contenido de dicha prueba se hace por la demandante se basa en conjeturas y elucubraciones que no evidencian un error manifiesto, claro e inequívoco del juzgador a quo, ...'.

TERCERO.-En efecto (a través del subsidiario motivo de revisión fáctica) ineficazmente pretende el recurrente modificar el contenido del tercer hecho probado de la sentencia para constatar como (frente a la censurada conclusión de que 's'estirà totalment el terra en la forma descrita en la carta d'acomiadament...') tropezó 'con unos palets en una zona donde no llega el visionado....' de la cinta, 'se daña la zona lumbar y va a recoger la bicicleta (y) al quitar el candado nota un mareo y se estira en el suelo'; al sustentar su propuesta en la negativa y alegada circunstancia de que la actuación (previa) a aquella que resulta de la cinta visionada no aparece en la misma, pretendiendo (objetivar) su material realidad a través de una inhábil prueba de parte como lo son los supuestos (e inacreditados) comentarios vertidos por el propio trabajador sancionado ante su 'compañero del punto de control...'. Procesal circunstancia de la que, de igual modo, se deriva la fracasada revisión de su quinto hecho probado.

Igual suerte adversa (y por análoga razón) debe seguir la modificación que se propone del sexto hecho probado cuando se pretende poner de manifiesto como 'al entrar en el almacén y tropezar con los palets dañándose la espalda, no lo comenta en la Mutua (y) dice que sufre un pinchazo en la zona lumbar al agacharse al coger una bicicleta y del dolor se tiende al suelo...'; esto es, intentar deducir de su omitida manifestación la realidad de aquello que ha silenciado.

Se reclama (finalmente) la modificación del hecho probado octavo, poniendo de relieve la laboral circunstancia de cómo el 14 de octubre de 2010 'presentó a la empresa el informe de su médico de cabecera por el que debido a la prescripción médica de una dieta hiposódica y reposo diario, no era recomendable que hiciera el turno de tarde' (folios 131 a 137). Pretensión revisoria carente de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que en nada afecta a la calificación del despido analizado mas allá de lo razonado sobre el particular por la sentencia recurrida cuando se afirma que 'coadjuva a la plena convicció respecto a la simulació imputada el fet que el demandant i el seu lletrat hagin insistit en el judici en qüestionar la legalitat de que el demandant hagés estat inscrit -aquell concret dia dels fets- al torn de tarda, al.legació que no mérs es pot entendre com un intent de justificar o de legitimar la simulació'; 'calificación' que (en cualquier caso y poniendo de manifiesto una censurable técnica jurídico-procesal) la parte elude impugnar en los términos que exigen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando disciplina la formalización de este recurso extraordinario.

CUARTO.-Sin invocar la norma jurídico-sustantiva que considera infringida y también sin la necesaria separación formal de los motivos precedentes, sostiene el recurrente (a modo de conclusión) que además de no haberse 'acreditado, ni siquiera de forma indiciaria que actor simulara el accidente de trabajo..., su historial médico de dolencias....' acreditaban la existencia de 'mareos y vértigos y restricción por la empresa de según que trabajos...'.

Frente a lo así argumentado cabe oponer (con la dimensión jurídica que resulta del inalterado relato judicial de los hechos) la 'probada' circunstancia de como sobre las 15 horas del 3 de mayo de 2011 el trabajador (conocedor del sistema de videovigilancia instalado por la empresa y de su ángulo de visión) 's'estirá totalment a terra en la forma descrita en la carta d'acomiadament... (esto es, 'en posición supina, teniendo cuidado de que todo el cuerpo estuviera totalmente en contacto con la tierra...') per incorporar-se de forma inmediata tot seguit'; para - a continuación y de vuelta ya a su puesto de trabajo- manifestar ante sus compañeros 'que havia tingut una caiguda al magatzem, que le feia mal l'esquena....'. Manifestación que omite trasladar a la Mutua ante la cual (y contradictoriamente con la primera de sus versiones) pone de relieve como 'al agacharse para coger una bicicleta nota un pinchazo en la zona lumbar (negando) antecededentes de trauma directo'; 'trauma' o 'mal gesto marcado' que el médico de la Mutua rechaza en el Informe en el que deriva al trabajador 'al metge de l'ICS en considerar que no corresponde a contingencia laboral...'. Secuencia cronológico-objetiva de los hechos que no hacen sino corroborar la realidad del incumplimiento imputado como constitutivo de una trasgresión de la buena fe contractual en la que lo esencial del mismo 'no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debidade la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral' ( Sentencia de la Sala de 3 de noviembre de 2010 ).

Y habiéndolo entendido así el magistrado en su sentencia (Fj II), procede su confirmación previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona en los autos 619/2011, seguidos a su instancia contra la empresa MARINA BADALONA S.A. (y citación del Ministerio Fiscal); debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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