Sentencia Social Nº 656/2...zo de 2004

Última revisión
26/03/2004

Sentencia Social Nº 656/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2298/2003 de 26 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 656/2004

Núm. Cendoj: 29067340012004100853

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2467

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA contra la sentencia recurrida en autos sobre CANTIDAD, suprimiendo la frase "...más el 10 por ciento por mora en el pago...", confirmando el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Declara la Sala que, debe reiterarse que las reiteradas sentencias dictadas por la Sala en supuestos como el presente han llegado a la conclusión de que la relación laboral del demandante con la Ciudad Autónoma demandada se remonta al inicio de la prestación de servicios y no al supuesto momento en que ejercite la opción prevista en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debe concluirse que no se ha producido tampoco infracción alguna de este precepto legal por la condena a la recurrente al pago de diferencias salariales anteriores a la fecha del despido. Ahora bien, en el presente supuesto no concurren las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para tener derecho al cobro del interés legal del 10% en concepto de mora de la cantidad objeto de condena por parte del demandante, tanto porque la cuantía del salario reclamado era objeto de impugnación, con una fundamentación no arbitraria, por parte de la recurrente, como porque, en cualquier caso, la cantidad objeto de condena ha sido sensiblemente menor a la que había sido objeto de reclamación.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 2298/03

Sentencia nº : 656/04

Presidente

Ilmo. Sr. D. RAMÓN GOMEZ RUIZ

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga a 26 de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jon sobre CANTIDAD siendo demandados LA CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA Y SOCIEDAD COOPERATIVA MELICONTROL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16.06.03 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante D. Jon con D.N.I. NUM000 prestó servicios para la Ciudad Autónoma de Melilla desde el 9/04/1996, con la categoría profesional de vigilante.

La retribución que percibía mensualmente era de 120.000 pesetas, siendo el salario establecido en el Convenio Colectivo de la ciudad para el personal de su categoría 285.570 pesetas (9.519 pesetas diarias).

2º.- El demandante, durante la prestación de servicios en la ciudad estuvo encuadrado formalmente en la sociedad Cooperativa Melincontrol, habiéndose seguido en este Juzgado procedimiento por despido en Autos 290/2001, dictándose sentencias número 310 de fecha 8/10/2001, en la que se declaró la existencia de relación laboral con la ciudad y la antigüedad, categoría profesional y retribución que percibía que se han hecho constar en el anterior hecho probado.

La sentencia citada declara improcedente el despido producido el 2/05/2001 condenando a la Ciudad Autónoma, que ejercita la acción por la indemnización, recurriendo la sentencia en suplicación encontrándose los Autos 291/2001 en la Sala de Málaga. Dicha Sala ha dictado ya varias sentencias en supuestos que afectaban a demandados en situación similar a la del actor, confirmando las sentencias del Juzgado.

3º.- Reclama el trabajador en este procedimiento diferencias salariales entre la que vino percibiendo, 120.000 pesetas mensuales, y lo que le correspondía percibir según convenio colectivo 285.570, por el periodo comprendido entre el 15/11/2000 y el 8/10/2001, fecha de la sentencia (Hecho Tercero de la demanda).

4º.- La Ciudad Autónoma adeuda al trabajador la cantidad de 1.087.143 pesetas, por diferencias salariales desde el 15/11/2000 al 2/05/2001, fecha del despido, entre lo percibido 120.000 pesetas mensuales, y la que debió percibir, 285.570 pesetas mensuales, cantidad que debe incrementarse en el 10 por ciento por mora en el pago.

5º.- El 15/11/2001 presentó el actor ante la Ciudad Autónoma la correspondiente Reclamación Administrativa con resultado de silencio administrativo, formulando la demanda el 21/12/2001.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia incompetencia de jurisdicción de los Tribunales y Juzgados de lo Social y falta de legitimación pasiva, ya que el demandante es Secretario de la Sociedad Cooperativa Melicontrol a la que está ligado mediante contrato de trabajo de 1 de Diciembre de 1999, estando de alta en Seguridad Social por cuenta de la mencionada Cooperativa, habiendo prestado servicios a partir del mes de Marzo de 1996, realizándole la Cooperativa sucesivos contratos de trabajo hasa el 2 de mayo de 2.001; asimismo, denuncia litispendencia, ya que la sentencia en que se decretó el despido del demandante se encuentra recurrida y en el recurso se discute si hay o no cesión ilegal de trabajadores por parte de la Sociedad Cooperativa a la Ciudad Autónoma.

Don Jon impugna este primer motivo del recurso remitiéndose a los razonamientos que figuran en la sentencia 724/03 acompañada al recurso de suplicación por la Ciudad Autónoma recurrente.

La primera cuestión a estudiar y resolver es la de averiguar si el orden social de la jurisdicción es competente para entender de la demanda rectora de los autos o, dicho en otras palabras, si la jurisdicción laboral tiene competencia para estudiar y fallar el pleito que nos ocupa, consistente en una reclamación de cantidad, aduciendo el actor una prestación de servicios en el marco de una relación jurídica de carácter laboral con la demandada Ciudad Autónoma de Melilla, incidiendo también en la cuestión litigiosa, con mayor o menor participación, la Sociedad Cooperativa Melicontrol, en virtud de una situación de litisconsorcio pasivo necesario cuyo alcance e influencia se verá a lo largo del trámite del recurso de suplicación.

El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia en la que, después de desestimar las excepciones opuestas por la demandada Ciudad Autónoma de Melilla de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, estima parcialmente la demanda formulada por Jon, y condena a la referida Ciudad Autónoma al abono de la cantidad de 6.533,86 euros más el 10% de interés por mora en el pago, absolviendo a la Sociedad Cooperativa Melicontrol.

Como ya decíamos en nuestra sentencia de 8 de Febrero de 2002, la problemática de la competencia jurisdiccional para el conocimiento y fallo de un concreto litigio reviste el rango de orden público e integra un presupuesto esencial del proceso, lo que permite a la Sala un estudio y un pronunciamiento autónomo, exclusivo y excluyente, sin limitación alguna y sin sujeción a los motivos, argumentos y razonamientos expuestos en el escrito de recurso, ni a la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, sin perjuicio de que se acepte el relato del Magistrado en aquello que se entienda ajustado a la prueba practicada y responda a una valoración conjunta y razonada de la misma y, por ello, a la vista de todo lo actuado, procede declarar que corresponde a este especializado orden jurisdiccional dar respuesta a la acción o pretensión ejercitada en la demanda de origen, en reclamación de cantidad, cuya decisión final viene condicionada por la existencia o no de relación laboral con la Ciudad Autónoma demandada, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber actuado realmente las mencionadas partes con la condición de trabajador y empresa, reiterándose, por tanto la Sala, en la decisión adoptada en la sentencia 724/03, de 24 de Abril de 2003, que resolvió el Recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla de 30 de Septiembre de 2002, dictada en el procedimiento por despido instado por el demandante.

Por otro lado, la legitimación causal se define en función de la acción ejercitada o pretensión postulada, dependiendo de la situación en que las partes se encuentren respecto al objeto del litigio, es decir, está en relación inmediata con la causa de pedir y con el título que le sirve de soporte, quedando unida a la existencia misma de la acción y configurando una cuestión de fondo que comprende la doble vertiente de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se solicita, y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de satisfacer y hacer efectivo el derecho pedido. De donde cabe afirmar que la Ciudad Autónoma tiene legitimación pasiva frente a la reclamación de cantidad que ejercita el demandante, lo que no es óbice para que, en el caso de que no se reconociera la relación laboral entre ambos litigantes, se imponga la desestimación de la demanda con la consiguiente absolución de la citada Comunidad Autónoma.

Es cierto que en el momento de dictarse la sentencia recurrida, el Juzgado desconocía la sentencia recaída en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de despido de 8 de Octubre de 2001, pero ello no quiere decir que concurriese la excepción de litispendencia, pues no existe la triple identidad exigida por el artículo 1252 del Código Civil, para estimar dicha excepción, máxime si se tiene en cuenta que los procedimientos de despido y cantidad se rigen por normas procesales distintas.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 1218 y 1248 del Código Civil y 317, 319, 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el nulo valor dado por el Magistrado a la documental propuesta en juicio por la recurrente, entrando en el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad.

Don Jon no impugna expresamente este segundo motivo del recurso de suplicación.

La sentencia recurrida, en sus fundamento de derecho tercero, lleva a cabo una valoración de la prueba detallada. Es posible que esa valoración no colme las legítimas expectativas de Ciudad Autónoma recurrente, pero ese desacuerdo no puede ser el fundamento de la declaración de nulidad de dicha sentencia, sin perjuicio de que, por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se inste la pertinente modificación del apartado de hechos probados en el que se plasma la valoración llevada a cabo por el Magistrado que dictó la sentencia recurrida.

TERCERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Ciudad Autónoma demandada solicita:

-La supresión del hecho probado primero, porque supone predeterminación del fallo, vulnera la litispendencia y contradice la documental obrante en autos. Basa su pretensión en el contenido de los folios 28, 29, 45 a 49 y 71 de las actuaciones. En su lugar propone la siguiente redacción: "La Cooperativa de Trabajo Asociado Melicontrol se constituyó el 19-01-1996 ante el Notario de Melilla D. Juan Alegre González, con el nº 262 de su protocolo, está inscrita en el Registro General de Cooperativas de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Melilla, con el número 52/067 y tiene su domicilio en Melilla en Canteras del Carmen, calle A nº 71". Basa su pretensión en el contenido del folio 46 de las actuaciones.

-La supresión del hecho probado segundo, porque supone predeterminación del fallo y por estar basado en los hechos probados de una sentencia que se encuentra recurrida. Basa su pretensión en el contenido de los folios 69, 70, 71 a 48 y 49 de las actuaciones. En su lugar propone la siguiente redacción: "El actor entró a formar parte de la Cooperativa en fecha 14-03- 1996, realizándole la Cooperativa sucesivos contratos de trabajo, hasta el 2 de mayo de 2.000. En fecha 10 de diciembre de 1.999 pasó a ocupar el cargo de Presidente de la Cooperativa Melincontrol". Basa su pretensión en el contenido de los folios 69, 70, 71, 48 y 49.

-La supresión de los hechos probados tercero y cuarto, porque dan por hecho que el demandante es trabajador de la Ciudad Autónoma, que cobraba 120.000 pesetas mensuales, que le correspondía cobrar 285.570 pesetas y que la Ciudad Autónoma le adeuda las cantidades que reclama; supone la firmeza de la sentencia anterior de despido; no tiene en cuenta la existencia de litispendencia y contradicen la documentación obrante en autos. En su lugar propone la siguiente redacción: "Tercero: La Cooperativa Melicontrol contrata con la Ciudad Autónoma de Melilla la prestación de diferentes servicios de vigilancia y mantenimiento del Cementerio Musulmán. Por estos servicios la Cooperativa recibe pagos mensuales que anualmente son diferentes y que en la totalidad del año 2000 alcanzan la cifra de 12.073.992 pesetas y hasta la terminación de la prestación de servicios, el 2 de Mayo del año 2001, percibió la cantidad de 2.877.756 pesetas. Cuarto: La Cooperativa Melicontrol ha realizado contratos a sus socios, los ha tenido de alta en la Seguridad Social y ha estado organizada internamente nombrando los diferentes cargos y sustituyéndolos mediante Junta General. En la Cooperativa prestaban servicios tres socios, según escrito del INEM". Basa su pretensión en el contenido de los folios 28, 29, 45 a 49 y 69 a 71 de las actuaciones.

Don Jon impugna este tercer motivo del recurso de suplicación alegando que el éxito de la pretensión deducida en el motivo quebraría la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de 20 de Febrero de 1989 del Tribunal Constitucional, resaltando que los hechos probados encuentran su base en la prueba testifical practicada y en el contenido de la sentencia 724/03, que declaró la existencia de despido del demandante.

La supresión de los hechos probados primero y segundo debe ser desestimada ya que, con independencia del contenido de los folios reseñados en el recurso, el Magistrado ha basado esa redacción en los apartados de hechos probados y de fundamentos de derecho de la sentencia recaída en el procedimiento de despido instado por el demandante contra la Ciudad Autónoma demandada, y ambos hechos probados se complementan entre sí, hasta el punto de que el contenido del hecho primero que, a primera vista podría ser considerado como predeterminante del fallo, no es sino una consecuencia de la redacción del hecho segundo.

La supresión de los hechos probados tercero y cuarto no puede estimarse, ya que la previa desestimación de la supresión de los hechos probados primero y segundo, evidencia que, aunque la cantidad realmente percibida por el demandante fuese la que le abonaba la Cooperativa, esa cantidad no coincide con la que habría cobrado de haber sido considerado como trabajador de la Ciudad Autónoma demandada, de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación.

CUARTO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no concurren en la relación del demandante con la Ciudad Autónoma las notas de dependencia, ajeneidad y retribución o salario; infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se ha hecho una indebida aplicación de la figura de la cesión ilegal de trabajadores, y, en todo caso, la aplicación de dicho precepto legal impediría la existencia de diferencias salariales con antelación a la fecha de declaración de la existencia de cesión ilegal, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Julio y 15 de Noviembre de 1993 y 31 de Octubre de 1996; vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad, mérito y capacidad a las funciones y cargos públicos del artículo 23.2, en relación con el 103.3 de la Constitución, ya que el demandante no ha cubierto los trámites necesarios para ser contratado por la Administración; infracción, por inaplicación, de los artículos 6 y 7 del Código Civil, que proscriben la mala fe, el abuso de derecho y el fraude de ley; infracción de los artículos 4 f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Tabla salarial del Convenio Colectivo de la Ciudad Autónoma de Melilla, ya que la cantidad que ha cobrado el demandante debe calcularse dividiendo lo cobrado por la Cooperativa entre el número de cooperativistas; vulneración del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, ya que la cantidad reclamada no era líquida.

Don Jon impugna este cuarto motivo del recurso de suplicación alegando que como se desprende de la sentencia 724/03 de esta Sala concurren los requisitos configuradores de la relación laboral; que la sentencia recurrida no ha aplicado el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores; y que la Sala ha dictado numerosas sentencias que han ratificado las dictadas por el Juzgado de Melilla.

La Sala ya ha declarado, en anteriores sentencias, y, concretamente, en la de 24 de Abril de 2003 antes citada, la existencia de relación laboral entre el demandante y la Ciudad Autónoma recurrente, por darse las características del contrato de trabajo, recogidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la existencia de una contratación administrativa entre dicha Ciudad Autónoma y la Sociedad Cooperativa Melicontrol, en constitución, para la gestión de determinados servicios en el cementerio municipal de Melilla, entidad que no es ficticia o aparente sino real, si bien carece del carácter de empleadora al no desarrollar en ningún momento actividad empresarial alguna, limitándose a suministrar la mano de obra a la Ciudad Autónoma mediante el mecanismo prohibido de la cesión ilegal de trabajadores, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, sin que quepa entrar a valorar si la sentencia recurrida se ha equivocado al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sociedad Cooperativa Melicontrol, ya que este concreto pronunciamiento de la sentencia no ha sido objeto de recurso. De manera que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, antes al contrario se ha limitado a aplicar el contenido del fallo de la sentencia de 8 de Octubre de 2001 recaída en el procedimiento de despido, sentencia que fue ratificada por la de esta Sala de 24 de Abril de 2003.

En todo caso, debe reiterarse que las reiteradas sentencias dictadas por la Sala en supuestos como el presente han llegado a la conclusión de que la relación laboral del demandante con la Ciudad Autónoma demandada se remonta al inicio de la prestación de servicios y no al supuesto momento en que ejercite la opción prevista en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debe concluirse que no se ha producido tampoco infracción alguna de este precepto legal por la condena a la recurrente al pago de diferencias salariales anteriores a la fecha del despido.

Ahora bien, en el presente supuesto no concurren las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para tener derecho al cobro del interés legal del 10% en concepto de mora de la cantidad objeto de condena por parte del demandante, tanto porque la cuantía del salario reclamado era objeto de impugnación, con una fundamentación no arbitraria, por parte de la recurrente, como porque, en cualquier caso, la cantidad objeto de condena ha sido sensiblemente menor a la que había sido objeto de reclamación. En este concreto aspecto, pues, debe estimarse el recurso de suplicación formulado por la Ciudad Autónoma al apreciarse infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en la sentencia recurrida. Esta estimación parcial, por otra parte, lleva consigo la no imposición de costas a la Ciudad Autónoma recurrente.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 16 de Junio de 2003 en autos sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DON Jon contra dicha recurrente y contra SOCIEDAD COOPERATIVA MELICONTROL, y suprimiendo la frase "...más el 10 por ciento por mora en el pago...", confirmamos el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a Ciudad Autónoma de Melilla que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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