Sentencia Social Nº 656/2...io de 2010

Última revisión
16/07/2010

Sentencia Social Nº 656/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1829/2010 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 656/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100534


Encabezamiento

RSU 0001829/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00656/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.829/10

Sentencia número: 656/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.829/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ISABEL TELLO LÍMACO-, en nombre y representación de D. Herminio contra la sentencia de fecha DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 1098/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a LA GRANJA ORGÁNICA, S.L., FIGESDE GESTIÓN Y DESARROLLO 2012, S.L. Y BUFETE MILLÁN ASOCIADOS, S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero.- Con fecha 12.3.09 LA GRANJA ORGANICA SL por medio de su administrador Manuel , firma con FIGESDE GESTION Y DESARROLLO 2012 SL, representada por su administradora Urbano , doc. 1 FIGESDE, por reproducido en su integridad, un denominado "contrato de gestión de Eco-Bar&Spa, en el que exponen que la primera es titular de un negocio mixto de hostelería y belleza que se pretende rentabilizar encargando la gestión del negocio a la segunda, por su nivel de especialización y disponer de recursos humanos y materiales, y La Granja Orgánica SL está interesada en "encargar íntegramente a FIGESDE la prestación de los servicios de gestión de Ecobar-Spa", por medio de lo que denomina "contrato de encargo para la prestación de servicios de gestión de ECOBAR-SPA".

a) El objeto del contrato -cláusula primera - es el encargo de gestión íntegra que incluye la gestión de todas las dependencias relacionadas, en exclusiva en la asesoría, dirección, marketing y relaciones públicas del negocio, a título enunciativo y no limitativo.

b) El ámbito de prestación -cláusula segunda - es la gestión del. negocio con una completa independencia, control absoluto y capacidad de decisión directa del negocio, y se autoriza a FIGESDE o responsables designados por ésta para asesoría; dirección, control, marketing o relaciones públicas, con capacidad expresa de tomar "decisiones acerca de los trabajadores que dependen a todos los efectos de LA GRANJA ORGANICA lo que se conceptúa como elemento esencial del contrato, y FIGESDE designará a los responsables encargados de la gestión del negocio que llevarán a cabo la prestación de servicios y podrá subcontratar con terceros, y no podrá deducirse relación de dependencia alguna respecto de FIGESDE o cualquiera de sus subcontratados, sus empleados o dependientes, con La Granja Orgánica.

c) El contrato (cláusula tercera ) se pacta por un período de seis meses a partir de 15.3.2009, a partir de 15.3.2009 y posibilidad de prórroga hasta dos años por períodos adicionales de seis meses siempre cuando la media de ingresos haya sido igual o superior a los gastos.

d) En el apartado 4.5 se indica que trabajan en el establecimiento por cuenta y exclusiva responsabilidad de La Granja Orgánica personas que se relacionan en anexo III al contrato, que no ha sido aportado; y que no podrá ser aumentado ni disminuido sin autorización previa de FIGESDE, adjuntándose certificado acreditativo tampoco aportado, de estar al corriente de obligaciones de seguridad social La Granja Orgánica, siendo a cargo de la Granja Orgánica el pago de todas las cantidades por cualquier concepto derivadas de las relaciones laborales incluidos sueldos e indemnizaciones por cese, sin que alcance a FIGESDE responsabilidad en relación con las obligaciones de La Granja Orgánica con dichos trabajadores. En el apartado 4.6 se indica que La Granja Orgánica será el único responsable del cumplimiento de todas las obligaciones legales y en particular de ámbito laboral derivadas del negocio (ap. 4.6), y en el apartado 5.3 que a Granja se obliga a indemnizar y mantener indemne a FIGESDE por cualesquiera reclamaciones por incumplimiento o inobservancia de La Granja Orgánica o sus agentes empleados o colaboradores.

e) En la cláusula sexta (obligaciones de FIGESDE) esta se obliga a disponer de los medios económicos y recursos necesarios, y en concreto a garantizar la presencia de al menos dos trabajadores y/o profesionales en las instalaciones de Ecobar-Spa, con la dedicación que FIGESDE estime necesaria, para gestionar las áreas de hostelería y belleza, personal que dependerá a todos los efectos de FIGESDE y dirigido por ella, exclusivamente, con exoneración total de La Granja orgánica y el personal deberá declarar al celebrar su contrato que con independencia del lugar de prestación su única dependencia laboral es con FIGESDE, si bien los consumos de oficina razonables que se generen por el personal en Ecobar Spa serán íntegramente asumidos por la Granja orgánica -teléfono, conexión a Internet-, con compromiso de coordinar su actividad para la prevención de riesgos laborales, previéndose la colaboración con una "celebrity" -una persona conocida en ciertos medios sensacionalistas o de moda según explicaron ambas partes en el juicio, y al parecer una persona de este perfil llegó a acudir alguna vez al negocio-.

f) La remuneración que estaba previsto abonar por La Granja orgánica a Figesde (cláusula séptima ) sería del 50% de los ingresos que sobrepasen en cómputo mensual el nivel de equilibrio entre ingresos y gastos con remisión a un anexo que tampoco se ha aportado, incluyendo remuneración a D. Manuel y D. Artemio de 2.000 y 1.000 euros mes respectivamente, y en la cláusula octava se otorga a FIGESDE opción de compra sobre el 30% de las participaciones sociales de La Granja Orgánica SL bajo ciertas condiciones de equilibrio entre ingresos y gastos.

Segundo.- La parte actora, Herminio , acudió en diversas ocasiones a lo largo de los meses de mayo y junio, por iniciativa de FIGESDE y con otras personas de esta entidad que se desplazaron al centro para conocer el negocio y asumir su dirección, donde diseñó con un pc portátil que traían dicho grupo de personas algunos menús que se aportan en su documental, y recabando información sobre el centro y su funcionamiento, si bien no llegó a elaborar personalmente platos o menús, y siguió trabajando el mismo personal de La Granja Orgánica que había antes, según la declaración prestada por los testigos aportados por esta última empresa.

Tercero:- FIGESDE dio instrucciones a la asesoría laboral codemandada (a la que cursó el 18 de mayo 2009 autorización para asignarse en el sistema RED a las cuentas de cotización de La Granja Orgánica SL en virtud de contrato de gestión firmado con esta empresa, doc. 1 Bufete Millán), para que diera de alta al actor en seguridad social el 28.5.2009 doc. 1 del actor aportado a los autos f/ 25 bis lo que llevó a efecto, asignación que anuló el 18 de junio siguiente por indicación de FIGESDE según comunicación cursada a una empleada de La Granja orgánica (doc. 4 Bufete Millán). El alta fue anulada posteriormente por La Granja Orgánica, según reconoce su representación en interrogatorio, aunque por medio de su propia asesoría.

Cuarto.- En las mismas fechas de la segunda mitad de junio surgieron divergencias entre LA GRANJA ORGANICA y FIGESDE de modo que el personal de FIGESDE dejó de ir por el Ecobar-spa, y al actor le remitió un correo electrónico una persona de FIGESDE (doc. 26 actor) diciéndole que lo sentía mucho por ambos, que esperaba una pronta solución y vuelta a la normalidad, que le pedía unos días para actuar según petición de su abogado, que estaba mucho en juego.

Quinto.- El 18 de junio 2009 La Granja Orgánica remite a Figesde un burofax (doc. 5 al folio 47 de autos aportado por el actor) en el que le notifica haber constatado que hace varios días que han abandonado las instalaciones del ECOBAR-SPA con el personal que allí tenían destinado y requieren la devolución de efectos y dinero que dicen retirados y les piden cuentas de su gestión -no consta ejercitada acción alguna- y el 1 de julio siguiente Bufete Millán Asociados SL (doc. 7 igualmente aportado por el actor, F/49) comunica haber recibido su burofax y puntualiza que se han limitado a actuar como asesores de FIGESDE.

Sexto.- El 6 de julio el actor presenta denuncia contra La Granja Orgánica ante la Inspección de Trabajo, cuyo resultado no ha aportado (doc. 5 con la demanda) y una papeleta de conciliación por cantidad en reclamación global de 3.300 euros por salario, daños y perjuicios, finiquito, horas extras y vacaciones y otra por despido alegando haber sido despedido el 25.5.09 por "cambio de mando en la gestión empresarial y no permitirme la entrada al local negarme la liquidación final". El acto de conciliación se celebró el 20 de julio de 2009:

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la excepción de variación sustancial e incongruencia de la vía previa opuesta por la representación procesal de LA GRANJA ORGANICA SL, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de BUFETE MILLAN ASOCIADOS SL, absuelvo a la citada y con desestimación de la demanda interpuesta por Herminio contra FIGESDE GESTION Y DESARROLLO SL y LA GRANJA ORGANICA SL, absuelvo a las citadas de las pretensiones de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el acto de juicio por una de las mercantiles codemandadas -Bufete Millán Asociados, S.L.-, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas La Granja Orgánica, S.L. y Figesde Gestión y Desarrollo 2012, S.L., así como contra el despacho profesional antes mencionado, conclusión a la que el Juez a quo llegó después de considerar que no había quedado debidamente acreditado el despido verbal que el actor sitúa en 25 de junio de 2.009. Recurre en suplicación la parte demandante sin articular formalmente motivo alguno, ni citar amparo procesal que le sirva de soporte, a lo que se añade que tampoco denuncia ninguna infracción jurídica de índole sustantiva, razones por las que las dos empresas mencionadas en primer lugar interesan en sus escritos de contrarrecurso que se inadmita de plano dicha suplicación.

SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión previa, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se asemeja más a una simple apelación e, incluso, podría decirse, a una nueva demanda conteniendo hechos, fundamentos jurídicos y el consiguiente petitum, sin observar en modo alguno las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el demandante se limita a quejarse del contenido de alguno de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, mas, eso sí, sin proponer una redacción alternativa, ni fundarse de forma específica en cualesquiera de los elementos documentales obrantes en autos que fuesen hábiles para tal fin, trayendo, asimismo, a colación su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el iudex a quo, también sin instrumentar motivo alguno tendente a evidenciar eventuales errores de derecho en su apreciación. Finalmente, tampoco señala ninguna infracción jurídica sustantiva. En suma, el recurso no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en graves defectos de formulación que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo del Juzgador a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, en ocasiones, ciertamente apasionado.

TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el actor suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. En cuanto a las quejas que en él se recogen en relación con la versión judicial de los hechos, poco podemos decir, habida cuenta que la parte recurrente no concreta el error fáctico supuestamente cometido, no ofrece redacción alternativa de ninguna clase, ni se apoya en los medios de prueba idóneos para ello a que hace méritos el artículos 191 b) de la Ley Procesal Laboral , lo que nos impide conocer el alcance real de su crítica. Como nos recuerda la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que, como vimos, no se dan cita en el caso de autos.

QUINTO.- Otro tanto sucede en punto a las denuncias jurídicas, tanto procesales como de fondo, que podemos barruntar de los términos del recurso. Así, alegaciones como la que, a renglón seguido, transcribimos resultan ciertamente inextricables y difícilmente inteligibles. Dice el recurrente en uno de sus pasajes que: "(...) el motivo de interposición del presente Recurso de Suplicación no es otro sino el propio objeto de lo que es y significa el mismo objeto del Recurso de Suplicación, que es como lo es en el presente caso" (sic). Poco le cabe a la Sala decir para tratar de dar respuesta a una invocación así. Pero es que, además, añade después que el objeto de su impugnación estriba en: "(...) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Por lo que solicitamos se dicte nueva sentencia de la Sala que anule la dictada por la instancia y que el procedimiento se retrotraiga al momento de la infracción pronunciándose sobre el fondo del asunto que es una reclamación por despido improcedente, debiendo reconocérsele sus derechos adquiridos", vulneraciones formales que, por supuesto, en ningún momento detalla. Finaliza, postulando en el suplico que se revoque la resolución recurrida y "se declare la Vulneración de Derechos Fundamentals y que se la ha producido indefensión y se pronuncie sobre el fondo del asunto en consecuencia que la empresa abone las cantidades a la indemnización correspondiente" (sic).

SEXTO.- Para empezar, señalar que la sentencia de instancia no dejó imprejuzgada la controversia material planteada, sino que la resolvió rechazando la demanda rectora de autos por razones de fondo, y más concretamente por no haber quedado demostrado el despido verbal que en ella se hace valer situándolo en el 25 de junio del pasado año. Como el Juez a quo argumenta con contundencia al final del fundamento cuarto de su sentencia "(...) En esas condiciones, la demanda ha de ser desestimada, puesto que el presente procedimiento versa sobre un despido no probado, y no sobre las retribuciones que pudiera haber devengado el demandante por la elaboración de los menús y por la actividad preparatoria del lanzamiento del establecimiento en su nueva etapa, que se vio frustrada tan tempranamente en su fase inicial".

SEPTIMO.- En definitiva, incólume la versión judicial de lo sucedido, que no trata de revisarse de forma adecuada, siendo así, además, que el recurso no dedica ningún motivo a censurar infracciones jurídicas sustantivas, resulta obligado, como ya avanzamos, el íntegro rechazo del mismo, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Herminio , contra la sentencia dictada en 2 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos núm. 1.098/09 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas LA GRANJA ORGANICA, S.L., FIGESDE GESTION Y DESARROLLO 2012, S.L. y, finalmente, BUFETE MILLAN ASOCIADOS, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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