Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 656/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1921/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 656/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101073
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7087
Núm. Roj: STSJ AND 7087/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 656/18
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 15 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1921/17, interpuesto por DON Saturnino contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 26 de mayo de 2013 en Autos número
658/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª .
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Saturnino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 658/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 26 de mayo de 2013 que contenía el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda formulada por don Saturnino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Tramitado expediente de incapacidad respecto de don Saturnino , nacido el NUM000 /1955, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , el demandante fue valorado por facultativo evaluador del INSS, que emitió informe de valoración de capacidad laboral en fecha 06/06/2013, obrante en autos a los folios 33 a 35 y por reproducido aquí.
El 07/06/2013 se emitió dictamen propuesta en el que se hizo constar que el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en estenosis foraminal C4-C5 izquierda con foraminectomía (15/05/12), laminectomía L4-L5, sin signos actuales de canal estrecho y limitaciones orgánicas y funcionales descritas como «paciente diagnosticado de estenosis foraminal C4-C5 izda con foraminectomía (15/5/12), que en la exploración física muestra un BA con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve, con BM grado 4/5, con signos clínicos de afectación neurológica/radicular y exploraciones complementarias que muestran signos radiológicos con afectación, 'paciente con laminectomía qca L4-L5 sin signos actuales de canal estrecho aunque hay una protrusión posterior medial del disco L4-L5 con efecto de masa. No existen signos de fibrosis postquirúrgica intracanicular.
Rectificación de lordosis fisiológica cervical con mínimos signos de cervicoartrosis distal y protrusión posterior disco-osteofitaria de C5-C6 con efecto de masa sobre el cordón medular, el cual no presenta signos de mielopatía cervical'. y signos neurofisiológicos EMG (12/01/2013): 'estudio de conducciones nerviosas motoras y sensitivas de ambos MMSS en el que se observan signos de axonostenosis-xonotmesis parcial, predominantemente sensitiva, se ambos nervios medianos, más acusada en el lado izquierdo y por probable compresión a su paso por el túnel del carpo'..., habiendo recibido el siguiente tratamiento: MÉDICO FARMACOLÓGICO, QCO Y RHB.
Se podría encuadrar en un grado 2 funcional de la Guía para la valoración de la Incapacidad del INSS».
El 10/06/2013 se emitió por la Dirección Provincial del INSS resolución denegatoria de la prestación.
Frente a tal resolución el demandante presentó reclamación previa. Se emitió nuevo dictamen propuesta el 18/07/2013 en el que se indicó que el cuadro residual que presentaba el demandante consistía en 'estenosis foraminal C4-C5 izda. con foraminectomía (15/05/2012). Laminectomía L4-L5 sin signos actuales de canal estrecho'.
La reclamación previa presentada por el demandante fue estimada por resolución de 02/08/2013, reconociéndose al actor la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión, calculada a partir del 55% de una base reguladora de 1.515,86 € y con efectos económicos desde 07/06/2013. Posteriormente se reconoció el derecho a percibir prestación calculada a razón del 75% de la base reguladora también con efectos desde 07/06/2013.
Frente a la decisión administrativa mencionada el actor presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 7 de Granada, que al número de autos 886/2013 dictó sentencia en fecha 11/11/2014 desestimatoria de la demanda.
El recurso presentado por la demandante contra la anterior sentencia fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 18/02/2016.
2º.- Tramitado a instancia de la actora expediente de revisión de la situación de incapacidad permanente, se emitió por facultativo evaluador del INSS el 14/06/2016 informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente en el que se reseñaron como limitaciones orgánicas y funcionales que afectaban al demandante 'Refiere poliartralgias ritmo mecánico, predominio raquis cervical y lumbar con irradiación a miembros y limitación movilidad (de difícil objetivación por presentar resistencia activa a movilización pasiva articular), fuerza y parestesias, sigue tto U Dolor. Gonalgia y omalgia bilateral. (Ver exploración). Prostatismo, disestesia de cuello vesical. Sd hemorroidal. AV CC OD 0.2, OI:0.4). EMG (STC predominio izq. Sensitivo).' El 15/06/2016 se emitió dictamen propuesta en el que se incluyó el siguiente juicio diagnóstico y valoración actual: 'Estenosis foraminal C4-C5 izda con foraminectomía (15-05-2012). Laminectomía L4-L5 sin signos de canal estrecho. Artrosis: espondiloartrosis. Luxación acromio clavicular hombro izdo 17-01-2016. Síndrome túnel carpiano bilateral predominio izdo y sensitivo (EMG). Hemorroides grado II tto conservador. Hipertrofia benigna de próstata y disestesia de cuello vesical en tto conservador. Astigmatismo hipermetropico.
Colecistectomía. Dislipemia.' Por resolución de 21/06/2016 la petición de revisión formulada por el demandante fue desestimada por considerar la entidad gestora que no se había producido una agravación suficiente de sus lesiones que pudiera dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que le venía reconocido.
La reclamación previa presentada por el actor contra la anterior decisión fue desestimada por resolución de 01/08/2016.
3º.- En revisión en Unidad del Dolor el 08/02/2016 se indicaba que el demandante manifestaba dolor lumbar y cervical irradiado a miembros superiores e inferiores, con pérdida de fuerza en brazo izquierdo. En la hoja de evolución del demandante se anotó en la fecha mencionada que el dolor venía controlado con medicación, que el demandante salía a andar todos los días y realizaba alguna tarea casera. El juicio clínico emitido fue el de dolor postcirugía de columna 4º.- El 21/03/2016 el demandante acudió a consulta en Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología refiriendo dolor en articulación acromioclavicular, sin cambioscon respecto a su vida previa por limitación funcional severa anterior a tal cuadro. Diagnosticado de luxación acromioclavicular en hombro izquierdo y hematoma pretibial izquierdo, se libró en la fecha señalada su alta sin secuelas.
5º.- En consulta con Servicio de Urología el 24/04/2016 el demandante refirió aumento de frecuencia miccional y urgencia de escape, siendo diagnosticado de desestasia de cuello vesical en paciente muy nervioso e inquieto, prescribiéndose tratamiento farmacológico.
El demandante padece hemorroides internas no complicadas diagnosticadas en informe de Cirugía General y del aparato digestivo de 15/04/2016.
6º.- En revisión en Servicio de Oftalmología el 09/08/2016 por referencias del demandante a pérdida de agudeza visual se hizo constar que el actor no colaboró a la exploración del fondo de ojo, que los potenciales evocados se realizaron con gran dificultad por falta de colaboración óptima y arrojaron como resultado retraso bilateral de la latencia de la respuesta cortical más acusada en el lado derecho. El juicio clínico emitido fue disminución progresiva bilateral de ambos ojos en estudio junto con deterioro cognitivo. El plan de actuación previsto fue realización de nuevos PEV y ERG, realización de resonancia magnética de cráneo, consulta con Neurología de forma preferente y nueva revisión con los resultados.
Ya en anterior revisión en Servicio de Oftalmología se indicó que el demandante refería que no veía más allá de sus manos y que presentaba agudeza visual con corrección de 0,2 y 0,4, así como que utilizaba gafas progresivas recientes, con bastante menor graduación de lejos y de cerca y que no colaboró para la medición de la presión intraocular.
7º.- El 12/08/2016 el actor fue asistido en Servicio de Neurología General tras haberse detectado deterioro cognitivo, emitiéndose como juicio clínico principal alteración cognitiva y comportamental en estudio.
En el mismo informe se indicó que aunque no se podía descartar el inicio de una enfermedad degenerativa, existían datos del comportamiento del paciente sugerentes de un componente psíquico significativo. El plan de actuación indicado por el Servicio de Neurología indicó la realización de PET y cita en consulta de demencias para valorar resultados y hacer valoración neuropsicológica.
Asistido en Servicio de Psiquiatría el 08/09/2016 el juicio clínico emitido fue síndrome depresivo-ansioso y deterioro cognitivo en estudio por neurología.
En nuevo informe de Servicio de Neurología de 19/09/2016 se hizo constar el resultado de la evaluación Neuropsicológica realizada al actor, en los siguientes términos: 'actitud anosognosica, poco colaborador, rendimiento cognitivo global muy bajo por debajo del centil 5 en la mayoría de los dominios y subtest, excepto la comprensión verbal. Resultado probabilístico de 30% de aciertos en los test de simulación.
Evaluación conductual NPQ-I: G 16 (delirios, alucinaciones, depresión, ansiedad, apatía, deshibición, irritabilidad) Total 42.
Evaluación funcional: Blessed 5/1/29. Lawtion/Brody 2/8 6/23 Bartel 100. 12/12' El juicio clínico emitido fue síndrome ansioso-depresivo con trastorno cognitivo pendiente de PEV.
Los test NPS muestran afectación global con rasgos de magnificación e histrionismo. El tratamiento pautado consistió en seguimiento y ajuste de tratamiento por salud mental, con nueva valoración tras PEV.
En revisión de fecha 16/03/2017 fue diagnosticado por servicio de Neurología de deterioro cognitivo multidominio con alteraciones conductuales'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 21 de junio de 2016, que le desestima la petición de revisión por considerar que no se había producido una agravación suficiente de sus lesiones que pudieran dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que le venía reconocido.
SEGUNDO.- La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
Pues bien, ejercitándose una acción de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total preexistente para postular el grado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo el adecuado enjuiciamiento y la correcta solución de tal pretensión, exige inexcusablemente practicar una confrontación o juicio de comparación entre el cuadro de enfermedades que padecía la parte actora en el instante del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total y el actual cuadro de enfermedades, con la finalidad de averiguar si procede la revisión por agravación o por la aparición de nuevas dolencias a que se refiere el artículo 143-2 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 200 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), como también es necesario valorar la repercusión o la influencia que la agravación o empeoramiento o la existencia de nuevas enfermedades haya tenido en la capacidad residual de trabajo.
El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS (en la nueva norma, art. 194) y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente tota, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, según los hechos probados de la sentencia recurrida, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, y sí las tareas propias de su profesión como conductor de camión, por lo que no se encontraría en situación de ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta.
En efecto, tal y como indica la sentencia de instancia, las dolencias físicas no justificarían el reconocimiento de aquel superior grado de incapacidad permanente que ahora postula, pese a la aparición de nuevas en relación a las que ya sufría cuando el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Pero es que las de índole psicológica, que podrían ser las más graves, son de nueva aparición, no concurriendo los requisitos precisos para que puedan ser tenidas en cuenta en este proceso. Además, su verdadera entidad no se considera que haya quedado acreditada en esta litis, por lo que, por el momento, no podría reconocerse al actor acreedor de la incapacidad permanente absoluta que pretende.
Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Saturnino , contra Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en los Autos número 658/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1921.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1921.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

