Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 656/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 480/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 656/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100196
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1137
Núm. Roj: STSJ CLM 1137/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00656/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001494
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000480 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000718 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Matías
ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dos de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 656/19
En el Recurso de Suplicación número 480/18, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha veinte de diciembre de
dos mil diecisiete , en los autos número 718/17, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido Matías .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar que el demandante se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común y condeno a las demandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1586,81 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 27 de abril de 2017'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Matías con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 de 1960 es pensionista del Régimen General de la Seguridad Social, como afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de operario de máquina lijadora en fábrica de puertas en virtud de resolución de febrero de 2014, en base a padecer según el dictamen propuesta emitido con fecha 20 de enero de 2014: 'Carcinoma epidermoide supraglótico pT4pN1M0. IQx 21/2/2013: vaciamiento ganglionar funcional bilateral + laringuectomía total suprahioidea. RT (finalizado en junio-13)'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Buen estado general.
Traqueotomía en buen estado. No emite casi sonidos, dificultad importante para el habla. Limitado para la realización de tareas en ambientes pulvígenos y que precisen comunicación oral con interlocutores'.
SEGUNDO.- Iniciado a instancia de parte expediente de revisión se emite con fecha con fecha 25 de abril de 2017 informe médico de síntesis en el que figura como deficiencias más significativas las anteriores añadiendo 'sin evidencia de recidiva (última revisión dic-16). EPOC leve en tratamiento con aerosolterapia domiciliaria indefinida'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'EPOC en laringuectomizado. En tratamiento con aerosolterapia domiciliaria (cada 6-8 horas) pautado de forma indefinida en junio de 2015.
Disnea de esfuerzo (grado 2). Eupneico en reposo. No tos crónica. Duerme bien. Dificultad importante para comunicación con terceros, no emite casi sonidos, voz erigmofónica (precisa ambiente silencioso).' Concluye el médico evaluador que se halla limitado para actividades con esfuerzos físicos moderados, en ambientes con constatada contaminación aérea o que interfieran con horario de administración de tratamiento pautado.
Se mantienen las previas (limitaciones para tareas en ambientes pulvígenos o que precisan la comunicación oral con interlocutores).
CUARTO.- Previo dictamen propuesta de 27 de abril de 2017 se dicta con fecha 28 de abril de 2017 resolución por la cual se declara al demandante continua afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada en resolución de 21 de junio de 2017.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1586,81 euros/mes y la fecha de efectos el 27 de abril de 2017.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja como patología más significativa un carcinoma de laringe intervenido quirúrgicamente en febrero de 2013, sin evidencias de recidiva en el momento actual. Como secuela de la intervención quirúrgica (laringuectomía) y tratamiento presenta limitación importante para la comunicación con terceros (voz erigmofónica), no emitiendo casi sonidos.
En mayo de 2015 es diagnosticado de EPOC leve siguiendo tratamiento domiciliario indefinido con aerosolterapia, cada 6-8 horas (IM de 19 de julio de 2017).
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO : El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 20-12-17 por la que estimando la demandada declaraba al demandante en situación de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción de los artículos 193 y ss del vigente texto de la LGSS , en relación a la disposición Transitoria vigésima sexta y art. 200 del mismo texto, por entender que no se había producido agravación del estado del interesado y por tanto debió confirmarse el criterio administrativo de mantenimiento de la previa invalidez permanente total.La valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Los anteriores criterios deben aún completarse, ya que en los casos de valoración de grado de invalidez por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de operario de máquina lijadora en fábrica de puertas en virtud de resolución administrativa de febrero de 2014, en base a las siguientes dolencias: 'Carcinoma epidermoide supraglótico pT4pN1M0. IQx 21/2/2013: vaciamiento ganglionar funcional bilateral + laringuectomía total suprahioidea. RT (finalizado en junio-13)'. De todo lo cual resultaban como limitaciones: 'Buen estado general. Traqueotomía en buen estado. No emite casi sonidos, dificultad importante para el habla. Limitado para la realización de tareas en ambientes pulvígenos y que precisen comunicación oral con interlocutores'.
Por su parte en el momento actual el interesado padece: 'sin evidencia de recidiva (última revisión dic-16). EPOC leve en tratamiento con aerosolterapia domiciliaria indefinida'. Ante lo cual y en el seno del expediente de revisión iniciado a instancias de parte, mediante resolución de 28-4-17 se acuerda mantener la invalidez permanente total previamente reconocida.
De la comparación de ambos estados de salud, se deriva que el proceso cancerígeno se encuentra superado sin recidivas, apareciendo como nueva dolencia el EPOC aludido. Este es leve, y aunque existe disnea de esfuerzo grado 2, en realidad lo más importante es que como se informa igualmente requiere de tratamiento con aerosolterapia domiciliaria cada 6-8 horas, lo cual interfiere de manera irreparable en el desarrollo de una disciplina de trabajo ordinaria cuyos horarios, incluidos los desplazamientos, serían de muy difícil cumplimiento. De hecho, el mismo médico evaluador señala que además de otras contraindicaciones que ahora no interesan, el beneficiario estaría impedido de desarrollar trabajos que interfieran con el horario de administración de tratamiento pautado, lo cual equivale a reconocer tal imposibilidad general. Esta solo podría evitarse si se mantuviera que el demandante solo podría acceder a trabajos a tiempo parcial, pero tal posibilidad debe constituir siempre una opción del trabajador y no una imposición de su estado de salud. Si a ello se une que como se indica igualmente en la instancia el interesado tiene impedida la realización de tareas que exijan esfuerzos físicos incluso de carácter moderado, entonces puede concluirse que la capacidad residual se encuentra agotada, sin perjuicio de una eventual evolución de futuro, resultando plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida, sobre la cual no ha podido incidir el recurso presentado, que dedica una parte importante de su extensión a cuestionar la valoración de la prueba sin ofrecer siquiera hechos alternativo, razón por la cual debemos desestimar el mismo.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 20-12-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por D. Matías contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0480 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

