Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 656/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 656/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100653
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1283
Núm. Roj: STSJ MU 1283/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00656/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16 (UPAD)
Fax: 968 22 92 13 (UPAD)
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0005646
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000157 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000687 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Miguel Ángel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel , contra la sentencia número
298/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 26 de junio de 2017 , dictada en proceso
número 687/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Miguel Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: El demandante D. Miguel Ángel , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1973, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 y profesión habitual de controlador de fábrica.
SEGUNDO: El actor en fecha 03-03-2015, solicitó pensión de incapacidad permanente.
TERCERO: Tramitado expediente de incapacidad permanente nº 2015/503926, en fecha 06-05-2015 se emitió informe médico de síntesis; el Equipo de Valoración de fecha 11-05- 2015 elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.
CUARTO: La Dirección Provincial del INSS el acepta íntegramente el dictamen propuesta del EVI elevándolo a definitivo el día 11-05-2015.
QUINTO: El demandante a la fecha del hecho causante presentaba las secuelas siguientes: trastorno obsesivo-compulsivo de larga evolución e intensidad notable, ha iniciado tratamiento psiquiátrico en junio de 2014; trastorno dismórfico corporal centrado en su hombro, ideas obsesivas y rituales de larga evolución muy egodistónicas: series numéricas, memorizar matrículas, no pisar la sombra; ideación autolítica el 25-01-2015 que precisó ingreso hospitalario en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Rafael Méndez de Lorca y alta el 09-02-2015, presentó evolución favorable con mejoría del estado anímico y atenuación de contenidos obsesivos, se instaura tratamiento con Anafranil 75 mg, Orfidal, Zyprexa 10 mg Velotab y revisión por Psiquiatria; el 26-02-2015 se le prescribe además Sertalina 100 mg; el 16-12-2015: Sertralina 100 mg, Anafranil 75 mg, Apaloz 10 mg, Zolafren 10 mg, y Sinogan 25 mg; y continua en tratamiento en psicología clínica y psiquiatría; omalgia bilateral; intervenido en varias ocasiones de hombro derecho e izquierdo, con buen funcionalidad; deterioro funcional secundario.
SEXTO: La base reguladora aplicable asciende a 817,68 €.
SEPTIMO: Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 29-09-2015'.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de la pretensión en su contra deducida.'
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La parte demandante fue declarado en situación de ipt para su profesión habitual de controlador de fábrica. La parte demandante interpuso demanda solicitando que fuera declarado en situación de gran invalidez y, subsidiariamente, ipa. La sentencia desestima la demanda en todas sus peticiones. La parte demandante interpone recurso de suplicación invocando el art. 193.b) de la LRJS y el art. 193.c) de la LRJS . Solicita en recurso que se revoque la sentencia y se dicta sentencia por la que se reconozca al demandante en situación de ipa.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- La parte recurrente solicita modificación de hechos probados sobre la base del art. 193.b) de la LRJS . Propone como redacción alternativa del hecho quinto:
QUINTO: 'El demandante a la fecha del hecho causante presentaba las secuelas siguientes: trastorno obsesivo-compulsivo de larga evolución e intensidad notable, ha iniciado tratamiento psiquiátrico en junio de 2014; trastorno dismórfico corporal centrado en su hombro, ideas obsesivas y rituales de larga evolución muy egodistónicas: series numéricas, memorizar matrículas, no pisar la sombra; ingresos psiquiatricos hospitalarios 20-5-14 Sd depresivo + ideación autolitica posible TOC y 25-01-2015 por ideación autolitica, trastorno mental, en tratamiento, con actual deterioro funcional secundario, evolución crónica, se instaura tratamiento con Anafranil 75 mg, Orfidal, Zyprexa 10 mg Velotab y revisión por Psiquiatria; el 26-02-2015 se le prescribe además Sertalina 100 mg; el 16-12-2015: Sertralina 100 mg, Anafranil 75 mg, Apaloz 10 mg, Zolafren 10 mg, y Sinogan 25 mg; el tratamiento le produce una sedación, somnolencia, enlentecimiento del pensamiento, fatiga, cansancio y continua en tratamiento en psicología clínica y psiquiatría; omalgia bilateral intervenido en varias ocasiones de hombro derecho e izquierdo, limitación para actividad física.'.
La petición debe ser desestimada. En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .
Por otra parte, la redacción propuesta es sustancialmente idéntica a la descrita en sentencia. En cuanto al ingreso hospitalario en mayo de 2014 no latera el sentido del fallo de la sentencia y el ingreso de enero de 2015 está suficientemente descrito en sentencia, como también es indiferente el lugar de colocación de la expresión 'deterioro funcional secundario'. En cuanto a la evolución favorable tras el alta en febrero de 2015, consta en informe de alta al folio 167 y su valoración en sentencia ha sido correcta. Por último, en cuanto a los efectos secundarios de la medicación, no procede su inclusión, al carecer de trascendencia. Procede desestimar al motivo del recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO. Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 137.5 de la LGSS .
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'trastorno obsesivo-compulsivo de larga evolución e intensidad notable, ha iniciado tratamiento psiquiátrico en junio de 2014; trastorno dismórfico corporal centrado en su hombro, ideas obsesivas y rituales de larga evolución muy egodistónicas: series numéricas, memorizar matrículas, no pisar la sombra; ideación autolítica el 25-01-2015 que precisó ingreso hospitalario en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Rafael Méndez de Lorca y alta el 09-02-2015, presentó evolución favorable con mejoría del estado anímico y atenuación de contenidos obsesivos, se instaura tratamiento con Anafranil 75 mg, Orfidal, Zyprexa 10 mg Velotab y revisión por Psiquiatria; el 26-02-2015 se le prescribe además Sertalina 100 mg; el 16-12-2015: Sertralina 100 mg, Anafranil 75 mg, Apaloz 10 mg, Zolafren 10 mg, y Sinogan 25 mg; y continua en tratamiento en psicología clínica y psiquiatría; omalgia bilateral; intervenido en varias ocasiones de hombro derecho e izquierdo, con buen funcionalidad; deterioro funcional secundario.'.
En este sentido, coincidimos con el criterio seguido por el Juzgado de Instancia. Las dolencias pueden resultar incapacitantes para su profesión habitual de controlador de fábrica. No obstante, las lesiones no presentan gravedad suficiente, incluso valoradas conjuntamente, para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, especialmente si es sedentaria o liviana o requiere pocos esfuerzos físicos o poca responsabilidad o poco estrés.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Procede desestimar el recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel , contra la sentencia número 298/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 26 de junio de 2017 , dictada en proceso número 687/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Miguel Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0157-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0157-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
