Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 656/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2020 de 17 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 656/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100666
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:900
Núm. Roj: STSJ AS 900/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00656/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002129
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000227 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000362 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felicisima
ABOGADO/A: ESPERANZA VIESCA MEMBIELA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 656/20
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 227/2020, formalizado por la Letrada Dª ESPERANZA VIESCA MEMBIELA, en
nombre y representación de Felicisima , contra la sentencia número 585/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000362/2019, seguidos a instancia de Felicisima
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA
PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Felicisima presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 585/2019, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Felicisima con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1970 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General. En sentencia dictada por este Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 1.496,23/ mensuales con el diagnóstico de: Hipoacusia neurosensorial bilateral (2000). Dx de neuropatía auditiva bilateral (2008/2012). Código CIE-9-MC: 389.18.T. Adaptativo. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el TSJ de Asturias de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de febrero de 2019 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 7 de febrero de 2019 por la que se declara que la actora continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 3 de abril de 2019. Se formula la presente demanda en fecha 20 de mayo de 2019.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Neuropatía auditiva bilateral. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión.
Fractura maleolo peroneo desplazada y de maleolo posterior izquierdo en noviembre de 2018 del que precisó de tratamiento quirúrgico el 22 de noviembre de 2018 sin incidencias.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.496,23 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 21 de febrero de 2019.
5º.- En resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de fecha 16 de marzo de 2017 se reconoció a la actora una minusvalía del 53% de los cuales 5 puntos lo son por factores sociales complementarios.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Felicisima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicisima formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la recurrente la revisión del hecho tercero de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, a fin de que se añada el siguiente párrafo: 'Paciente con pérdida auditiva prácticamente absoluta, con trastorno depresivo mayor crónico, con más de 3 años de evolución, con agravamiento en el último año, con consultas bimensuales, en psiquiatría del Centro de Salud Mental, proceso agravado por pérdida auditiva, con evolución tórpida y crónica, sin otras posibilidades terapeúticas, que las pautadas actualmente'.
La Sala rechaza la revisión interesada. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues el informe médico que ampara la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el informe del Inspector Médico, cuyo juicio diagnóstico es el recogido en el relato fáctico. A mayor abundamiento, el informe que sustenta la revisión, sin carecer de valor probatorio, es emitido por el Médico de Atención Primaria, no por alguno de los especialistas que tratan sus enfermedades.
SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo194.1 c) LGSS. Considera la demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.
La cuestión planteada es la del reconocimiento a la actora de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2016. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos de la actora, sino y lo que es más importante, que los mismo, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Hipoacusia neurosensorial bilateral (2000). Dx de neuropatía auditiva bilateral (2008/2012). Código CIE-9-MC: 389.18.T. Adaptativo.' -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Neuropatía auditiva bilateral. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión.' -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la recurrente no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico de la demandante, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
QUINTO.- Son dos las dolencias que aquejan a la demandante, de un lado, la patología auditiva y de otro, la psíquica.
En relación con la primera, recoge la sentencia de instancia que según informa ADAPA-ASTURIAS el 15 de enero de 2015 hasta la fecha no se ha logrado su integración laboral y según la Sección de Formación y Empleo del Ayuntamiento de Avilés en informe de fecha 28 de octubre de 2019 indica que la actora es usuaria del Servicio de Acompañamiento Laboral desde el año 2015 posicionada inicialmente como desempleada de larga duración en búsqueda activa de empleo para profesión distinta de la habitual, pasando a inactiva por empeoramiento de su estado de salud a partir del año 2017, se observa un deterioro psicosocial progresivo asociado a empeoramiento de su estado de salud (pérdida auditiva casi total), agravado por sus circunstancias familiares (suicido de su madre) y la desaparición de su red de apoyo informal (pérdida de relaciones afectivas positivas y evitación social). Concluye que los objetivos en el área Formativo-laboral han sido descartados con carácter definitivo, y que en el momento actual tampoco resulta posible prestarle apoyo en el área de Habilidades Personales y en el área de Participación Social, dadas las limitaciones que presenta en el Área de Salud.
No obstante las anteriores conclusiones, lo cierto es que a efectos de la declaración de una incapacidad permanente son otros los criterios a valorar y así es doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, haciendo referencia a la sordera, la que partiendo como criterio orientativo del Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1.956 (que no consideraba la sordera total como determinante de una incapacidad permanente absoluta -artículos 38 y 41), declara que la mencionada patología constituye un impedimento fundamental para el ejercicio de profesiones que requieran una relación conversacional con compañeros, jefes, o clientes, si bien no para la dedicación a aquéllas en que tal aptitud no constituya un requisito indispensable para su ejercicio, por poder sustituirse la relación por otras formas de comunicación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.984, 11 de noviembre de 1.985, y 29 de abril de 1.987). Asimismo, el Alto Tribunal ha estimado la declaración de incapacidad permanente absoluta, en supuestos de sordera total, cuando la misma resultaba concurrente con acúfenos y vértigos, así como carencia de compensación afectante al equilibrio ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.988), y cuando existe un síndrome vertiginoso que afecta a sus actividades cotidianas ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.981, y 15 de diciembre de 1.987). No es éste el caso al no concurrir dichas circunstancias por lo que no es constitutiva la dolencia que padece de una incapacidad permanente absoluta.
SEXTO.- Por lo que respecta a la patología psíquica, en concreto en relación con el trastorno depresivo mayor, ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma tiene repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que considerando el sistema de incapacidades vigente, conformado por los artículos 193 y 194 LGSS, sólo se valora como incapacitantes y como ya se dicho, aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose como incapacitantes sólo aquellas que imposibilitan para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar; 3) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 4) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 5) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 6) que la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico. Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.
En relación con las patologías de tipo psíquico, la Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto consta en el supuesto analizado. En las últimas consultas se hace referencia a un empeoramiento anímico, con ansiedad en las dos esferas, discurso coherente centrado en su situación personal con sentimiento de incapacidad y minusvalía, rumiaciones obsesivoides acerca de su proceso actual con limitación en el desempeño de actividades cotidianas por su enfermedad (hipoacusia), sin ideación ni intencionalidad autolítica, ni sintomatología psicótica.
El recurso por ello ha de ser desestimado al no concurrir las notas exigidas en el supuesto que nos ocupa, ni apreciarse una disminución funcional suficientemente grave con carácter permanente como para impedir el desarrollo de cualquier actividad laboral.
Por ello, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución, no se estima que en este momento tales patologías sean tributarias de incapacidad permanente en grado de absoluta, por lo que procede la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felicisima contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
