Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 656/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 656/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100532
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:701
Núm. Roj: STSJ CANT 701:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000656/2020
En Santander, a 19 de octubre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda en materia de despido por D.ª Lorenza, siendo demandada la empresa, Ferrovial Servicios S.A. y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el juzgado de referencia en fecha 15 de junio de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-Dª. Lorenza ha venido prestando servicios para la empresa Ferrovial Servicios S.A.U. teniendo reconocida una antigüedad de 29-3-08, la categoría profesional de Limpiadora -en el H.U.M.V.- y un salario de 28,96 €/día en cómputo anual, para una jornada de 6,5 horas semanales en el turno de sábados, domingos y festivos. (No
controvertido, f. 80 a 87)
2º.-La actora causó situación de I.T./E.C.
el día 17-4-19, siendo diagnosticada de 'trastorno de ansiedad'. (F. 51)
3º.-La actora comenzó a trabajar en el Bar que regenta su marido, a turnos con el resto del personal. Así el día 6-10-19, desde las 14:46 h. hasta las 18:00 h.; el día 19-10-19, desde las 13:00 h. hasta las 19:00 h.; y el día 20-10-19 desde las 14:25 h. hasta las 17:52 h.
La actividad fue la propia de una Camarera, realizando tareas de cocina, limpieza de mesas, sirviendo comidas y bebidas, cobrando, etc.
La actora cuando cobraba no ponía en el tique su nombre como empleada que lo hacía, sino el del marido. (Testifical-pericial Sra. Paloma, f. 97 y ss.)
4º.-La empresa, tras iniciar un expediente disciplinario, procedió a extinguir la relación laboral en fecha 12-11-19, mediante la siguiente carta:
'Estimada Sra.:
La Dirección de la Empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A. le comunica que se dirige a Ud. para notificarle que ha decidido proceder a cerrar el expediente disciplinario que se le abrió con fecha 5 de noviembre de 2.019 y a la vista de los hechos y fundamentos que se detallarán más adelante, y de acuerdo con la normativa laboral vigente, ha decidido sancionarle de acuerdo con los siguientes,
HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA FALTA Y FECHA DE SU COMISIÓN
PRIMERO.- Que Ud. se encuentra de baja médica por enfermedad común desde el pasado 17-04-2019.
SEGUNDO.- Que esta empresa ha podido constatar que Ud., encontrándose de baja, está trabajando como camarera en el local denominado 'New Mountain', sito en la Calle Francisco Tomas y Valiente n° 7 de Santander, que según consta es propiedad de su marido, y por la tanto de la unidad familiar.
TERCERO.-En concreto esta Dirección ha podido constatar que Ud. trabaja en local indicado realizando tareas de cocina, limpieza de mesas, sirviendo comidas, refrescos, copas, cafés, cobrando consumiciones, en definitiva trabajando como camarera y atendiendo a los clientes que acuden a dicho local.
Así hemos podido constatar su trabajo como camarera en las siguientes fechas y horarios, sin ser éstas las únicas:
* Día 6 de octubre de 2019 desde las 14:46 hasta las 18:00 horas.
* Día 19 de octubre de 2019 desde las 13:00 hasta las 19:00 horas.
* Día 20 de octubre de 2019 desde las 14:25 hasta las 17:52 horas.
CUARTO.- Que así mismo hemos podido constar que en los referidos días, y en determinadas franjas horarias, alrededor de dos horas, Ud. incluso habría permanecido sola a cargo del negocio.
QUINTO.-Ante la situación expuesta, que se encuentra debidamente acreditada, podemos concluir que encontrándose Ud. en situación de incapacidad temporal, la actividad que ha venido desarrollando constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, pues por una parte llevar una actividad normal podría considerarse que está perfectamente apta para el trabajo y por otra parte si no lo está, evidencia que con dicha actividad está contraviniendo el tratamiento médico y en consecuencia está dilatando la curación de su dolencia, teniendo en cuenta que lleva de baja desde el mes de abril de 2019, y por tanto durante más de 6 meses.
SEXTO.- La indicada conducta constituye una clara transgresión del deber de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones inherentes al contrato de trabajo, al venir realizando actividades encontrándose de baja, aunque sean para la atención del propio negocio, pues con tal conducta, además del perjuicio que se irroga a la Seguridad Social, también se lesionan los intereses de la empresa, que no recibe el débito laboral de quien trabaja en actividades ajenas y, no obstante, debe seguir cotizando en tal supuesto de suspensión del contrato de trabajo, abonando además la mejora del subsidio de IT de Convenio hasta complementar el 100% de sus retribuciones salariales.
SÉPTIMO.- Que se ha llevado a cabo el necesario expediente informativo a la RLT, comunicándose su apertura a la sección sindical a la que se encuentra Ud. afiliada, el pasado 5 de noviembre de 2019, y recibiendo sus alegaciones el pasado 8 de noviembre de 2019.
Que las alegaciones formuladas por su Sección Sindical, en nada desvirtúan los hechos que se le imputan, limitándose únicamente a negar la veracidad de la acusaciones vertidas en su contra.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
1°Que en virtud del Art. 58 del Estatuto de los trabajadores y de acuerdo con el RÉGIMEN DISCIPLINARIO recogido en el artículo 47 del Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, 'Los trabajadores/as podrán ser sancionados por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones', y art. 49 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cantabria.
2°Que en virtud de lo establecido en el artículo 47.3 C), del Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, constituye una falta tipificada como MUY GRAVE, al Incurrir en 'Fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como el hurto o robo tanto a la empresa como al resto de compañeros/as de trabajo, o a cualquier otra persona dentro lugar de trabajo o durante el cumplimiento del mismo', así como en el art. 49.1, 3 c) del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cantabria.
3°Que los hechos recogidos con anterioridad, se consideran como incumplimiento contractual de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 54. 2 d) del Estatuto de los trabajadores 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por remisión del art. 49.1.3.k) 4° Que asimismo han sido vulnerados los Art. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores.
SANCIÓN IMPUESTA
Por todo lo anterior y a la vista de los hechos y fundamentos antes establecidos la Dirección de la Empresa, ha tomado la decisión de imputarle una falta de carácter 'MUY GRAVE' y ha decidido en esta ocasión atendiendo al artículo 48 del Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, y art. 49 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cantabria SANCIONARLE con el DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha y efectos hoy día 12 de Noviembre de 2019.
No pudiendo comunicarle personalmente esta decisión al encontrarse baja médica nos vemos en la necesidad de comunicárselo mediante el presente burofax, si bien tiene a su disposición en las oficinas de la empresa el documento original si decide recepcionarlo, sin que por ello se modifique la fecha de efectos del despido ni de su notificación.
Asimismo, mediante la presente le ofrecemos la liquidación laboral que tiene a su disposición en las oficinas de esta Empresa.
Le rogamos firme la presente comunicación a los efectos de recibí.' (F. 6)
5º.-En fecha 22-11-19 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 10-12-19, con resultado 'sin avenencia'. (F. 8)
6º.-La empresa tuvo que contratar a personal para sustituir a la trabajadora durante su I.T. (No controvertido)
7º.-El día 4-12-19 la actora causó alta de la I.T./E.C. (F. 50)
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimar la demanda interpuesta por Lorenza contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A.U., y declarando procedente el despido operado en fecha 1211-19, convalidar la extinción del contrato llevada a cabo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido formulada por la actora, declarando la procedencia del mismo.
Considera probado que la actora, encontrándose en situación de incapacidad temporal, desarrolló durante varios días una actividad laboral equiparable a la que desempeñaba antes de la referida situación, motivo por el que entiende que se encontraba en condiciones de trabajar y, por tanto, tenía que haber instado el alta correspondiente para proceder a su reincorporación laboral. La sentencia considera que no hacerlo e intentar justificar luego su conducta, en que lo hacía para entretenerse, es un acto contrario a la buena fe y un abuso de confianza respecto a la empresa.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora en tres motivos. En los dos primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita dos revisiones fácticas y en el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y-en adelante, ET- y 49 del convenio colectivo de limpieza de edificios, locales y limpieza industrial para Cantabria, así como la jurisprudencia relativa a la buena fe contractual.
SEGUNDO.-La primera revisión fáctica afecta al hecho probado segundo para el que propone añadir los siguientes párrafos:
'La actora fue derivada al Servicio de Psiquiatría el 27 de agosto de 2019, realizándose la primera consulta de especialista el 12 de septiembre de 2019.
Con fecha 26 de noviembre de 2019 le fue expedido parte de confirmación de incapacidad temporal.'
La redacción del segundo párrafo deriva del informe emitido por el Centro de Salud Vargas, de fecha 15 de junio de 2020, que obra al folio núm. 51 de los autos y la del tercer párrafo se basa en el folio núm. 49, consistente en parte de confirmación de incapacidad temporal.
Esta pretensión no puede ser acogida dado que resulta totalmente intrascendente de cara a una eventual rectificación del signo del fallo. Los datos relativos a la situación de incapacidad temporal de la actora constan en el hecho probado segundo, sin que se aprecie la trascendencia de la inclusión de datos relativos a una supuesta mejoría que, además, no se deduce de una forma clara y absolutamente incontrovertida de la documental que cita.
Tampoco se advierte la relevancia de incorporar datos relativos a circunstancias acaecidas con posterioridad al despido, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.
2.-En segundo término, interesa la rectificación del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción alternativa:
'TERCERO.- La actora acudió y permaneció en el Bar que regenta su marido los días y horas siguientes: día 6-10-19, desde las 14:46 h. hasta las 18:00 h.; el día 19-1019, desde las 13:00 h. hasta las 19:00 h.; y el día 20-10-19 desde las 14:25 h. hasta las 17:52 h.
La actividad fue la propia de una Camarera, realizando tareas de cocina, limpieza de mesas, sirviendo comidas y bebidas, cobrando, etc.
La actora cuando cobraba no ponía en el tique su nombre como empleada que lo hacía, sino el del marido. (Testifical-pericial Sra. Paloma, f. 97 y ss.)'.
La parte recurrente solicita la supresión de la frase 'comenzó a trabajar en el Bar que regenta su marido, a turnos con el resto del personal'.Alega que, aunque no desconoce el principio de libre valoración de la prueba del que goza el juzgador de instancia en la jurisdicción social, entiende que la prueba practicada en el plenario, en concreto, el informe pericial elaborado por la detective privada, que obra en los folios núm. 97 y siguientes, únicamente, acredita que la actora permaneció en el establecimiento del marido tres días (6, 19 y 20 de octubre de 2019) y por espacio de unas tres horas, cada día. De estos hechos objetivos, a su juicio, no es posible deducir que nos encontremos ante una prestación laboral ordinaria, con inclusión en los turnos del resto del personal.
Tampoco esta pretensión puede prosperar. Lo que la recurrente pretende es que se suprima una de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, alegando que no existe prueba que la justifique. Esta alegación no es admisible, pues la jurisprudencia ha venido estableciendo que siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión que se basa en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1996 [ RJ 1996, 2495], 26-9-1995 [ RJ 1995, 6894], 21-6-1994 [ RJ 1994, 5465], 21-3-1990 [ RJ 1990, 2204], 21-12-1989 [ RJ 1989, 9066], 15-7- 1987 [ RJ 1987, 5388], 15-7-1986 [RJ 1986, 4143 y 4148], 3-6-1985 [RJ 1985, 3333], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
La prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad, por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia 'los elementos de convicción', concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ- como el artículo 117.3 de nuestra Constitución -en adelante, CE- otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Además de lo anterior, es necesario destacar que, en cualquier caso, los informes de detectives privados carecen de virtualidad de cara a una eventual rectificación del relato fáctico, pues, como hemos dicho en anteriores ocasiones, la información privada y confidencial proporcionada por escrito al cliente por parte de una agencia de detectives privados constituye una prueba testifical impropia, incluso cuando su contenido es ratificado y aclarado por el informante en presencia judicial, convirtiéndose entonces en prueba testifical propia. No constituye prueba documental, pues los informantes se basan, para su confección por escrito, en los conocimientos obtenidos por su conexión directa y personal con los hechos, por lo que, en realidad, se trata de una verdadera prueba testifical [ SSTS de 8 y 27 de octubre (EDJ 1986/6776) y 24 (EDJ 1986/7646) y 27 de noviembre de 1986 (EDJ 1986/7753) y 24 de febrero de 1992 (EDJ 1992/1737)].
3.-En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.
TERCERO.-En el motivo de infracción jurídica la recurrente alega que se han vulnerado los artículos 54 ET y 49 del convenio colectivo de aplicación.
En primer lugar, sostiene que no se ha acreditado que las actividades realizadas por la actora en el negocio de su marido durante tres días, en un período de dos semanas y por espacio de tres horas al día, hayan supuesto un retraso o perjuicio en su curación. Por el contario, a su juicio, de la prueba practicada se deduciría, precisamente, la conclusión contraria, ya que la incapacidad se inició en abril de 2019 y no fue hasta septiembre cuando fue remitida al Servicio de Psiquiatría y el alta se produjo el 4 de diciembre de 2019. Parece evidente que, a partir de esa consulta con el especialista, su estado de salud comienza a experimentar una mejoría y el hecho de que acudiera al bar de su marido no presenta visos de haber retrasado el proceso de baja.
En cualquier caso, si se entendiese que la trabajadora estaba capacitada para reincorporarse al trabajo y simuló su enfermedad, el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales prevé un tipo específico en el artículo 49.1.1.2.k) (simulación de enfermedad o accidente) como falta grave, lo que conllevaría una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días y no la sanción de despido.
Además, argumenta que, en cualquier caso, los hechos probados no tienen entidad suficiente para entender que la recurrente desempeñaba una actividad laboral ordinaria, lo que justificaría la aplicación de la teoría gradualista.
El examen del motivo de recurso exige recordar que, tal como se describe en el inmodificado relato fáctico, la actora causó baja por incapacidad temporal el día 17 de abril de 2019, por un trastorno de ansiedad. Mientras se encontraba en esta situación, comenzó a trabajar en el bar que regenta su esposo, a turnos con el resto del personal, realizando las funciones propias de una camarera, esto es, efectuando tareas de cocina, limpieza de mesas, sirviendo comidas y bebidas y cobrando a los clientes -poniendo el nombre de su marido-, entre otras.
La realización de trabajos estando en situación de baja ha sido analizada por esta Sala en diversas ocasiones bajo el prisma del deber de buena fe contractual que rige en el contrato de trabajo. Destaca en este sentido, entre otros, el pronunciamiento de la STSJ de Cantabria de 10 de noviembre de 2015 (Rec. 765/2015), en donde se recoge la reiterada doctrina de la Sala Cuarta, que analiza esta circunstancia como posible causa de despido por transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2.d) ET. De acuerdo con esta doctrina, la calificación de procedencia del despido 'no surge solo, ni principalmente, del riesgo que los trabajos puedan implicar en orden a una prolongación de la incapacidad temporal, sino de la prueba que estos suministran acerca de la posibilidad física de desempeñar la actividad profesional al servicio de la empresa y de la consiguiente inatendible cobertura formal de la situación de baja, durante la cual soporta la empresa la carga de cotizar a la Seguridad Social sin recibir la contraprestación del trabajador. De ahí que, para desvelar esa apariencia, formalmente amparada por los servicios y por la acción protectora de la Seguridad Social, el empresario pueda acudir a cuantos medios de prueba sean jurídicamente lícitos en términos comunes, y no solamente a los reconocimientos médicos concretamente previstos a tal efecto por el art. 20.4 del Estatuto de los Trabajadores. En suma, la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos o actividades que realice el trabajador con la situación de baja en que se encuentre, a efectos del despido acordado por la empresa, no se circunscribe a la valoración médica de la incidencia de aquellas actividades sobre el proceso curativo de la dolencia diagnosticada, sino que constituye, sobre todo, una cuestión jurídica cuyo ámbito es el de la transgresión contractual, en la que se incurre cuando, sea cual fuere la patología determinante de la incapacidad, la propia conducta del trabajador muestra su aptitud laboral de hecho'.
La aplicación de la citada doctrina al presente caso conduce necesariamente a la desestimación del recurso, pues es evidente que la realización por parte de la actora de las funciones propias de una camarera, en el bar que regenta su esposo, revela, al menos, una aptitud real para poder desempeñar su trabajo, dadas las similitudes que se advierten entre ambas profesiones.
Siendo claro este extremo, resulta irrelevante que no se haya justificado que tal conducta haya dilatado su curación, pues es evidente que la actuación de la actora quebró la buena fe contractual y, con ello, incurrió en la causa de despido que regula el artículo 54.2.d) ET y en la falta muy grave del artículo 49.1.3 c) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para Cantabria (fraude o abuso de confianza) y no en la falta grave del prevé el artículo 49.1.1.2.k) del mismo convenio colectivo (simulación de enfermedad o accidente), como se argumenta en el escrito de recurso. Lo que consta probado no es que la actora hubiera obtenido un permiso o licencia mediante la simulación de una enfermedad o de un accidente, o por la alegación de motivos falsos para su obtención, sino que lo que lo acreditado es que quebró, de un modo irreparable, la confianza que debe presidir las relaciones laborales, mediante la realización de la conducta descrita en el ordinal tercero de la sentencia de instancia.
De otro lado, resultan irrelevantes las referencias a una conducta puntual, pues se ha acreditado que, al menos los días 6, 19 y 20 de octubre de 2019, trabajó como camarera en el establecimiento de su esposo, en régimen de turnos con el resto de trabajadores y en el horario que consta. Es evidente que no se trata de una mera colaboración puntual, ni una actividad de escasa importancia. Por el contrario, de conformidad con el inmodificado relato fáctico, la actora realizó una auténtica prestación de servicios durante los referidos días, formando parte activa en el régimen de turnos del personal, lo que evidencia que no se trató de una mera colaboración esporádica.
Finalmente, no es posible aplicar la teoría gradualista, pues en el presente caso no se aprecia desproporción entre el incumplimiento y la sanción impuesta, ya que los hechos probados ponen de manifiesto la realización de actividades que requieren la misma exigencia psicofísica que la profesión de la actora.
La jurisprudencia, como hemos dicho, considera ilícita la realización de actividades por parte de aquel trabajador que se encuentra en situación de baja laboral, incluso aunque no fueran remuneradas, si de ellas se deduce que podía realizar el trabajo en el que se había causado baja y a cuyo salario sustituye la prestación de la Seguridad Social. Se exceptúan los supuestos de actividades de escasa entidad o actividades compatibles con la dolencia diagnosticada, ya que estas últimas pueden excluir la calificación de conducta fraudulenta.
Ahora bien, en el presente caso, no es posible aplicar la referida doctrina gradualista porque, como venimos indicando, no estamos ante una actividad de escasa entidad, sino ante una prestación de servicios que tuvo una cierta continuidad en el tiempo, a través de la cual la actora interactuó con el resto del personal, tomando parte en los turnos de trabajo del mismo.
Frente a ello, resultan irrelevantes las alegaciones relativas a una supuesta mejoría a raíz de la consulta en el servicio de psiquiatría y a la falta de prueba de que la conducta desarrollada no haya afectado negativamente a su curación. Lo que consta acreditado es una actitud fraudulenta de la trabajadora, que rompió la confianza de la empresa, lo que permite considerar que nos encontramos ante un incumplimiento grave y culpable que exige el artículo 54 ET.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
No ha lugar a la expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, de fecha 15 de junio de 2020, en el proc. núm. 866/2019, tramitado a su instancia frente a Ferrovial Servicios S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0457 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0457 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

