Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 656/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2022 de 26 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 656/2022
Núm. Cendoj: 50297340012022100636
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1238
Núm. Roj: STSJ AR 1238:2022
Encabezamiento
Sentencia número 000656/2022
Rollo número 601/2022
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veintiseis de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 601 de 2022 (Autos núm. 60/2021), interpuesto por la parte demandada 'THE PHONE HOUSE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 26 de mayo de 2022, siendo demandante DON Juan Enrique, en materia de despido objetivo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Juan Enrique contra 'The Phone House, S.L., en materia de despido objetivo y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 26 de mayo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Juan Enrique contra la empresa The Phone House Spain SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor efectuada por la demandada en fecha 24.11.2020, a la que condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte o por la readmisión del trabajador o por abonarle una indemnización, cifrada en 33.208,48 € -con compensación de la suma ya entregada por razón de despido objetivo-, cuya opción deberá la demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y en caso de opción por la readmisión, a que abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 71,57 €/día, hasta el día en que se notifique la presente sentencia.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
'1º.- El trabajador D. Juan Enrique, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales como Jefe de Grupo por cuenta de la empresa PHONE HOUSE SPAIN SLU con una antigüedad de 21.04.2008, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Varios de la CCAA de Madrid.
El actor tenía asignada la coordinación de todas las tiendas de Zaragoza.
2º.- Por la mercantil demandada se inició con la parte social en fecha de 22/10/2020 periodo de consultas para la extinción colectiva de contratos de trabajo, y tras la celebración de nueve reuniones se alcanzó finalmente el 23/11/2020 un acuerdo entre las partes, cuyo contenido obra al documento número 10 del ramo de prueba de la demandada y que se da íntegramente por reproducido, y entre cuyas cláusulas se establecía la del salario regulador de los despidos, siendo éste el importe anual bruto resultante de la suma de los conceptos retributivos salariales percibidos (incluido el plus transporte) dentro de periodo comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 (ambos inclusive), y el derecho de los trabajadores afectados a percibir una indemnización equivalente a 30 días de aquel salario por año de servicio, con un tope de 17 mensualidades e importe máximo de 48.000 €.
Igualmente, entre otras previsiones, en su cláusula 3.3 se previó que siempre que el puesto de trabajo no fuera amortizable, la empresa excluiría del despido colectivo a las siguientes personas: (iii) Trabajadores que tengan a su cargo y convivan con una persona discapacitada, acreditada ésta situación legalmente'.
3º.-Con fecha de efectos de 24.11.2020 la empresa comunicó al trabajador su despido objetivo derivado de colectivo y derecho a una indemnización por importe de 24.879,66 €, dándose igualmente por reproducido el contenido de dicha misiva obrante como documento adjunto a la demanda.
4º.- Todos los puestos de coordinadores fueron amortizados.
5º.- El demandante convive con su madre, la cual tiene reconocida una discapacidad del 50% -con 44% de grado de limitación de la actividad y 6 puntos de factores sociales complementarios- en virtud de resolución del IASS de 19.02.2019. Esta situación no fue puesta en conocimiento de la Empresa al tiempo en que se le notificó su despido.
6º.- El salario mensual del trabajador estaba compuesto por conceptos fijos y por conceptos variables. Dentro de los primeros, para el año 2020, se incluía el salario base (1.187,37 €), el plus a cuenta convenio (109,19 €), la prorrata de paga extra 1 mar (99,95 €), el plus de transporte (73,26 euros) y el concepto 'coche compañía TT' (95,44 euros). Y dentro de los segundos la participación en beneficios, el 'pago único' y el concepto 'solred'.
Por las pagas extraordinarias se cotizaba mensualmente, prorrateadas, si bien por las mismas se emitía nómina completa en el mes correspondiente.
En el periodo comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 el trabajador tuvo una remuneración bruta de 26.125,45 € conforme al siguiente desglose:
Por salario base, 15.434,28 €
Por pagas extraordinarias: 2.227,88 €
Por el plus a cuenta convenio, 2.082,44 €
Por la paga extra 1 mar, 1.113,93 €
Por el plus de transporte, 849,32 €
Por incentivos de calidad, 105 €
Por incentivos de ventas, 666 €
Por participación en beneficios 2, 79,06€
Por participación en beneficios 1633,27 €. Solred: 577,10€ Atrasos: 31 €
Por pago único: 329,27 €.
Por coche compañía TT: 996,90 € El salario bruto diario del trabajador en dicho periodo fue de 71,57 €, considerando todos los conceptos salariales descritos, incluido plus de transporte.
La empresa demandada no abonó plus de antigüedad alguno al trabajador.
7º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
8º.- La demandante celebró sin acuerdo el acto de conciliación previo a la vía judicial.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa 'The Phone House, S.L.' (en adelante 'Phone House') instó expediente de despido colectivo, concluyendo por acuerdo con la representación de los trabajadores dentro del cual se fijó la forma de cálculo de la indemnización de quienes verían extinguida su relación laboral. Uno de estos afectados fue el Sr. Juan Enrique, quien fue objeto de despido con efectos de 29/11/20 y percibió por tal razón indemnización por importe de 24.879,66 euros. Al entender que su extinción contractual no era conforme a derecho, presentó demanda ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza, dando lugar a sentencia de fecha 26/5/22, en la que se declaró que la extinción contractual constituía despido improcedente por erróneo e injustificado cálculo de la indemnización abonada.
La empresa condenada ha recurrido en suplicación al amparo de los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
El trabajador ha presentado escrito de impugnación de recurso, donde no sólo se opone a éste sino que, además, plantea pretensiones autónomas.
En consecuencia, hemos de definir qué alegaciones de las partes pueden ser tomadas en consideración por esta Sala.
SEGUNDO.- Acuerda el art. 197.1 LRJS: ' Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'.
En interpretación de este precepto ha señalado la sentencia de Pleno del TS de 31/7/19 (rec. 287/18):
'Esto es, el legislador ha marcado una línea entre lo que debe ser objeto del escrito de formalización del recurso y lo que, sin necesidad de ser parte recurrente, debe hacerse valer en el escrito de impugnación del recurso. Para el primero, se parte de la existencia de un pronunciamiento que 'aparentemente' es favorable para la parte pero que, realmente, le perjudica. El segundo, calificado como 'trámite de impugnación eventual de la sentencia', que se otorga a quien no es recurrente, se restringe a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia (JUR 2017, 301257) recurrida.
(...)
Junto a ello, dicho Tribunal también señalo que 'el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL , lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la Sentencia' [ SSTC 227/2002 (RTC 2002 , 227 ) , 196/2003 (RTC 2003, 196) ]. Estos eran los términos en los que la doctrina constitucional, desde el respeto al derecho de tutela judicial efectiva, vino a cubrir la laguna procesal entonces existente siendo, posteriormente, el legislador el que fijo el marco de legitimación para recurrir, dando al escrito de impugnación del recurso un contenido específico, en el que poder plantear otras cuestiones que la parte recurrida no podía suscitar vía de interposición del recurso al no tener ya la legitimación para ello. Y estos términos fueron lo que esta Sala ha venido interpretando en diferentes resoluciones [ STS 15/10/2013 (RJ 2013, 7923) , R. 1195/2013 , 22/07/2015 (RJ 2015, 3950) , R. 130/2014 ].
(...)
Por otro lado, esta Sala ha reconocido que ' La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. e) La impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho' [ STS 20/07/2017 (RJ 2017, 4403) , rcud 2832/2015 ]'
Coherentemente a esta doctrina no podemos abordar la revisión fáctica planteada por el letrado del Sr. Juan Enrique, referida al sexto hecho declarado probado, que se pide quede redactado en estos términos.
' La empresa demandada no abonó el plus de antigüedad al trabajador, habiendo devengado tres cuatrienis el 21-4-2020, resultando una cuantía bruta anual de 2.442,54 €, 6,78 €/ día, en atención a los siguientes cálculos:
Salario Base Bruto con inclusión de pagas extras verano y navidad y beneficios 1 y 2: 13.366,98 € (SB 12 meses) + 2.067,30 € (SB extras verano y navidad) + 849,32 € (SB Extra Beneficios 1)= 16.283,60 €.
Tres Cuatrienios 5 %= 15%, 16.238,60 x 15 %= 2.442,54 €.
Valor día cuatrienis= 2.442,54 € : 360 días (en los que se abona incluídos los correspondientes a pagas extras): 6,78 €/ día'.
La impugnación de recurso dice que esta revisión se deduce de los recibos salariales del actor y del convenio colectivo de aplicación, procediendo al examen de este último en la regulación que contiene del complemento de antigüedad, indicando que de ella resulta la cuantía del complemento de antigüedad que se quiere fijar como hecho declarado probado ' aún cuando no se haya percibido ni reclamado' pues así resulta de la interpretación que atribuye al acuerdo de despido colectivo.
Sin embargo, claramente se aprecia en estas alegaciones que: (I) dicha revisión fáctica no se deduce de modo directo de prueba documental alguna sino que encierra el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica impropia del apdo. b) del art. 193 LRJS; y que (II) tal cuestión necesariamente tenía que haberse suscitado en un recurso propio del trabajador, no puede introducirse por vía de impugnación del recurso formalizado de contrario, tal como resulta de la citada jurisprudencia.
TERCERO.- Por el contrario, sí proceden las revisiones planteadas en el recurso de la empresa respecto a varios extremos del sexto hecho declarado probado:
1º) Respecto a su segundo párrafo: precisando que 'Por las pagas extraordinarias dejulio y diciembrese cotizaba mensualmente, prorrateada, si bien por las mismas se emitía nómina completa en el mes correspondiente de julio a diciembre en el que se abonaba'.
2º) Respecto al siguiente párrafo, precisando que ' En el periodo comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 el trabajador tuvo una remuneración bruta de 23.897,57 €conforme al siguiente desglose:
Por salario base, 13.366,98 €
Por pagas extraordinarias: 2.067,30 €
Por el plus a cuenta convenio, 2.082,44 €
Por la paga extra 1 mar, 1.113,93 €
Por el plus de transporte, 849,32 €
Por incentivos de calidad, 105 €
Por incentivos de ventas, 666 €
Por participación en beneficios 2, 79,06 €
Por participación en beneficios 1633,27 €
Solred: 577,10 €
Atrasos: 31 €
Por pago único: 329,27 €
Por coche compañía TT: 996,90 €
El salario bruto diario del trabajador en dicho periodo fue de 65,48€ ,considerando todos los conceptos salariales descritos, incluido plus de transporte.
La empresa demandada no abonó plus de antigüedad alguno al trabajador.'
3º) Precisando el concreto salario mensual del trabajador de octubre de 2020, conforme al siguiente detalle: ' El salario mensual del trabajador, en el mes de octubre de 2020, mes completo anterior a su despido de fecha 23 de noviembre de 2020,estaba compuesto por conceptos fijos y por conceptos variables. Dentro de los primeros, para el año 2020, se incluía el salario base (1.187,37 €), el plus a cuenta convenio (109,19 €), la prorrata de paga extra 1 mar (98,95 €), el plus de transporte (73,26 euros) y el concepto 'coche compañía TT' (95,44 euros). El trabajador además tenía derecho al cobro de dos pagas extraordinarias en los meses de julio y diciembre de 2020 de una mensualidad de salario base por cada una (1.187,37 €, o 98,95 € mes prorrateado cada una).Y dentro de los segundos la participación en beneficios, la participación facturación CT 2,el 'pago único' y el concepto 'solred'. En el último año de trabajo el actor ha percibido por estos conceptos variables un total de 1.329,76€ (750 € por la participación en beneficios, 18 € por la participación facturación CT 2, 145,52 € por el pago único y 416,24 por el concepto Solred), que hacen un salario variable mensual de 110,81€. Así, por la suma de todos los conceptos anteriores el salario bruto mensual del actor en el último año de trabajo era de 1.872,92 € (bruto anual de 22.475,04 € y día de 61,58 €)'
Tales revisiones deben prosperar porque el escrito de impugnación de recurso admite expresamente que los documentos en que se basan reflejan lo pretendido por el recurrente. La única oposición a la revisión fáctica propuesta por éste se basa en el cálculo del salario que el trabajador pretendía introducir como nuevo hecho declarado probado, pero, una vez descartada la posibilidad de tal adición, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior, han de acogerse las revisiones propuestas por la empresa.
CUARTO.-El examen del derecho aplicado en instancia se aborda por la empresa en el tercero de sus motivos de recurso, en cuyo encabezamiento se identifican en estos términos las infracciones jurídicas atribuidas a esa resolución judicial: ' infracción de los arts. 53.1b ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , de los arts. 122.3 y 123.1 de la LRJS , del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del pacto colectivo de fecha 23 de noviembre de 2011 alcanzado en el procedimiento de despido colectivo instado por la empresa(incumplimiento que hay que poner en relación con el art. 31.1 de la Constitución Española ) y la jurisprudencia contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 ( RCUD 3527/2014, de 12 de febrero ( Sentencia 131/2020 RCUD 2115/2016 )o de 14 de octubre de 2020 .'
Tan amplio encabezamiento da pie a dos posteriores líneas argumentales. La primera defiende que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia 'extra petitum' porque, pese a que la demanda basó el error de la indemnización abonada por despido en el hecho de que la empresa no había incluido para su cálculo la antigüedad del trabajador, la magistrada de instancia ha apreciado dicho error de cálculo en atención a una causa distinta a la señalada, cual es el defectuoso cumplimiento de la base de cálculo establecida como parámetros de la indemnización por extinción contractual pactada en el acuerdo de despido colectivo.
Para saber hasta qué punto puede existir el desvío procesal del que habla el recurso es preciso el examen de la demanda (acontecimiento nº 1 del expediente judicial electrónico), cuyo hecho octavo indicaba:
' 8°.- Que el demandante no está de acuerdo con el despido llevado acabo por la Empresa, puesto que:
-al formar parte de la Comisión representativa, debe de tener prioridad de permanencia, lo que la empresa no ha respetado
.- como causa de exclusión de la extinción de la relación laboral es que el trabajador tenga a su cargo y conviva con persona discapacitada, el actor tiene a su madre.
- el ET exige poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización legal, lo que la empresa no ha hecho, ha puesto a disposición de la trabajadora una indemnización sustancialmente inferior al no haber tenido en cuenta a la hora de proceder a su cálculo, el complemento salarial antigüedad que no ha venido abonando ni ha calculado correctamente su salario respecto al percibido en el último año, no estando ante error excusable.
lncumplimientos todos ellos que dan lugar a que el despido colectivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 124. 13 de la LRJS , en relación con el art. 122de la Ley Adjetiva , sea declarado como nulo (, subsidiariamente improcedente ( no puesta a disposición de la indemnización').
No hay ningún otro extremo de demanda que haga mención a la eventual improcedencia del despido del actor por insuficiente indemnización, debida a causa distinta a la falta de cómputo de antigüedad y consiguiente salariio.
Dicho esto, entra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del art. 218 LEC, a la que se refiere la STS de 9/3/22 (rec. 2895/20), a tenor de la cual:
'El artículo 218.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Asimismo, aclara que, 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982 (RTC 1982 , 20 ) 67/1993 (RTC 1993 , 67 ) 224/1997, de 11 diciembre (RTC 1997, 224) )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo (RTC 1993, 171) ).
2. La incongruencia extra petita ha sido abordada reiteradamente por esta Sala, cuyas conclusiones se resumen y sintetizan en STS 17 de diciembre de 2021 (RJ 2021, 5788) , rec. 182/2021 , donde dijimos:
'En particular, no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero (RTC 1998 , 9 ) ; 15/1999, de 22 de febrero (RTC 1999 , 15 ) ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999 , 134 ) ; 172/2001, de 19 de julio (RTC 2001 , 172 ) ; 130/2004, de 19 de julio (RTC 2004 , 130 ) ; 250/2004, de 20 de diciembre (RTC 2004, 250 ) ; o 41/2007, de 26 febrero (RTC 2007, 41) , ...'.
De donde resulta que, si la única causa en la que se basó la demanda para defender la insuficiencia de la indemnización por despido fue el apreciar que la empresa no había considerado para su cuantificación la antigüedad del trabajador, ésta es la 'causa petendi'desde la que debió abordarse dicha cuestión en orden a determinar la eventual improcedencia del despido, no sobre otra perspectiva distinta sobre la cual la demandada no tuvo oportunidad de alegar y defenderse.
Y es lo cierto que la sentencia de instancia al abordar si tal falta de abono de antigüedad era o no causa de despido improcedente lo hizo en sentido favorable a la tesis de la empresa, tal como recoge su fundamento de derecho segundo, donde se expone que el acuerdo de despido colectivo se tradujo en un fórmula que atendía a los conceptos salariales percibidos, precisando la juzgadora respecto a esta expresión que ' el término 'percibidos' es bien claro, y no deja lugar a dudas, y excluye cualquier percepción salarial que no hubiera ingresado en el acervo patrimonial del trabajador, excluyendo por tanto conceptos salariales litigiosos o controvertidos, no devengados o no percibidosen dicho periodo aún cuando el derecho a su cobro se hubiera generado durnte el mismo. La libertad de negociación que las normas atribuyen a la comisión negociadora permite que ésta pueda fijar una indemnización superior a la legal en las condiciones y/o supuestos que estime oportunos siempre que no resulten contrarias a las normas de derecho necesario, a la moral o al orden público, contravención que no se produce por limitar el salario regulador de la indemnización a los conceptos salariales percibidos en un concreto lapso temporal, sin que el actor hubiera reclamado en momento alguno las cantidades que pudieran corresponderle por el concepto de 'antigüedad', inacción que ahora no puede servirle para beneficiarse de una pretendida declaración de improcedente del despido'.
Así pues, no podemos dudar de que la ' causa petendi'en la que la demanda basaba la improcedencia del despido del actor por insuficiencia de la indemnización abonada (la falta de abono de antigüedad por la empresa) no se admitió por la magistrada 'a quo' ni el actor presentó recurso contra tal decisión, de modo que tampoco cabía hablar por tal causa de despido improcedente der los arts. 53.1 y 122-3 LRJS.
QUINTO.- Lo dicho sería suficiente para estimar el recurso de 'Phone House', sin perjuicio de lo cual procedemos a abordar la segunda línea argumental de recurso que éste contiene.
Según la misma las partes negociadoras de un despido colectivo pueden llegar a un acuerdo que fije un importe indemnizatorio por extinción contractual que se aparte del fijado como módulo general ordinario, de tal manera que, al haberse atenido la recurrente a lo pactado en esta materia, ningún reproche cabe hacerle, si bien añade que, caso de entender la juzgadora de instancia que había que estar a la fórmula ordinaria de indemnización prevista legalmente ( art. 53.1b) ET), también hay que entender en este caso que la indemnización era satisfactoria, conforme resulta de los datos señalados a razón de la revisión fáctica.
Al hilo de estas alegaciones esta Sala debe considerar: si cabe que el acuerdo de despido colectivo fije unos términos indemnizatorios por extinción contractual distintos a los establecidos en el art. 53.1b) ET que remite el 51.4 del mismo texto legal.
Esta cuestión viene claramente resuelta en la STS de 18/4/18 (RCUD 1093/2016), al precisar la naturaleza jurídica de las cláusulas sobre importe de indemnización contenidas en los acuerdos alcanzados en el seno de los procedimientos de despido colectivo:
'...se trata claramente de un pacto de naturaleza contractual y, desde otra perspectiva, es un pacto que mejora sensiblemente las previsioneslegales vigentes en torno a la indemnización a percibir por extinción de contrato a través del artículo 51. ET . Todo el pacto, no sólo la cláusula en cuestión, implica una mejora del régimen extintivo previsto en tal precepto.
Esa naturaleza contractual y de mejora del régimen legal permite despejar una primera cuestión relativa a la posible disposición de derechos indisponibles legalmente. En efecto, se acoja la interpretación que se acoja de la cláusula discutida, es claro que en ninguno de los casos la interpretación sería contraria al artículo 3.1 ET , ni al artículo 3.5 ET, ni al 44 del mismo texto legal , precisamente, por su claro carácter de mejora que se deduce del mismo. Es únicamente el régimen extintivo legalmente previsto el que resulta indisponible para la autonomía individual y no, evidentemente, el contenido plus quam legem que las partes hayan decidido pactar en el acuerdo sobre despido colectivo y en el pacto sobre acogimiento a bajas incentivadas.
(...)
3.- Ocurre además que las tres partes que componen toda la indemnización son, separadamente consideradas superiores a la prevista en la Ley. En efecto, la primera parte -que se calcula conforme a las previsiones de la indemnización legal- incluye un parámetro -el de los días de indemnización- notoriamente superior al previsto en la ley, manteniendo los años de servicio computados con arreglo a la antigüedad real en la primera de las empresas, tal como preveía el protocolo y se deduce de la aplicación de la legislación vigente. Pero, en suma, nos encontramos ante una parte de la indemnización pactada que, en sí misma, ya resulta superior a la prevista normativamente. Existe otro concepto indemnizatorio, no previsto legalmente, consistente en 20.000 euros lineales que se abonan a cada trabajador por el simple hecho de adherirse voluntariamente al acuerdo. Y, por último, existe una tercera parte-derivada de la cláusula discutida- que abona a cada trabajador afectado la suma de 700 euros por cada año de prestación de servicios en la entidad.
Resulta evidente que ni global, ni separadamente, se infringe ninguna norma que prohíba disponer de derechos indisponibles, puesto que aquí no hay disposición alguna, sino una real y gran mejora de las previsiones legales lo que, por otra parte, constituye el campo habitual de actuación de la autonomía colectiva y de la individual'.
Al igual que sucede en la sentencia que se acaba de reseñar, también aquí la fórmula indemnizatoria por extinción contractual pactada con la representación de los trabajadores (HDP 2º) mejoró claramente la fijada legalmente en la relativo al mínimo de salario computable: Por años de servicio (30 días de salario por año trabajado en lugar de 20 fijados legalmente), y por tope indemnizable (17 mensualidades en lugar de doce fijados legalmente, hasta 48.000 euros). Que esta mejora existe resulta de los términos objetivos del pacto en cuestión, y, de hecho, la impugnación del recurso no lo cuestiona.
Solo queda por indicar que, aún en el supuesto de haberse atenido la empresa a la fórmula de indemnización legal del art. 53.1b) ET, el saldo resultante seguiría siendo favorable a la actora, incluso en la hipótesis ya descartada de que hubiese debido computarse la antigüedad laboral que ella reclama en recurso.
Así, con la fórmula del art. 53.1b) ET la indemnización resultante para un trabajador con relación laboral iniciada en 21/4/08, terminada en 24/11/20 y salario diario de 61,58 euros (el fijado por vía de revisión fáctica), sería de 15.600, 27 euros. Si ese salario fuese el considerado en la sentencia de instancia (71,57 euros diarios), la indemnización resultante sería de 18.131Â07 euros. En ambos casos la cifra realmente abonada (24.879Â66 euros) es claramente superior.
SEXTO.-Finalmente hemos de destacar que el escrito de impugnación del recurso plantea que la sentencia infringe el art. 123.1 LRJS y pide que, tomando en cuenta el salario alegado al revisar el relato fáctico, se condene a 'Phone House' a abonar al Sr. Juan Enrique 1299,58 euros.
Esta cuestión jurídica no puede tomarse en consideración, sin que sea necesario reiterar lo razonado a propósito de los límites de la impugnación del recurso.
SÉPTIMO.-Se acuerda la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurrir.
No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 601/2022, interpuesto por 'The Phone House S.L.' contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza de fecha 26 de mayo de 2022, dictada en autos nº 60/2021, correspondiente a juicio promovido por Don Juan Enrique contra 'The Phone House, S.L.'. En consecuencia, revocamos la decisión de instancia y desestimamos la demanda. Se acuerde la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurrir.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

