Sentencia Social Nº 6568/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 6568/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3799/2012 de 05 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6568/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012106674


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8032440

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 5 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6568/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Nazario , Teofilo , Juan Alberto , Avelino , Doroteo , Geronimo y Leopoldo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 674/2011 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial y Construcciones Jetix 2009, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 18 de de julio e 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Nazario , Teofilo , Juan Alberto , Avelino , Doroteo , Geronimo Y Leopoldo contra la empresa CONSTRUCCIONES JETIX 2009, S.L., en reclamación por presuntos despidos de fecha 03.06.11. NO QUEDA ACREDITADO EL DESPIDO VERBAL Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados. Debo absolver y absuelvo al FGS al quedar absuelta la empresa demandada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1.- La parte actora, Nazario , con NIE Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 13.10.10, con categoría profesional de peón ordinario y salario mensual de 1.726,59 con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Teofilo , con NIE Nº NUM001 , inicio su prestación de servicios en fecha 18.08.10, con categoría profesional de oficial de 2º y salario mensual de 1.895,55 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Juan Alberto , con NIE nº NUM002 , inició su prestación de servicios en fecha 18.01.11, con categoría profesional de peón ordinario y salario mensual de 1.726,59 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Avelino , con NIE nº NUM003 , inicio su prestación de servicios en fecha 29.03.11, con categoría profesional de oficial de 1º y salario mensual de 2.027,66 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Doroteo , con NIE nº NUM004 , inicio su prestación de servicios el 06.10.10, con categoría profesional de oficial 1º y salario mensual de 2.027,66 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Geronimo , con NIE nº NUM005 , inicio su prestación de servicios en fecha 01.02.11, con categoría profesional de oficial 2º y salario mensual de 1.895,55 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Leopoldo , con N.I.E nº NUM006 , inició su prestación de servicios en fecha 11.04.11, con categoría profesional de peón ordinario y salario mensual de 1.726,59 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Todos ellos por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES JETIX 2009, S.L.

2.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.- No todos los trabajadores no firmaron contrato de trabajo, pero todos fueron dados de alta en Seguridad Social,-folios 74 a 78, prueba del FGS-.

4.- La empresa demandada suscribió contrato de servicios con la empresa principal Vialitat i Serveis, S.L.

5.- En carta de fecha 06.06.11 la empresa principal extinguió el contrato con la empleadora subcontratista por presunto incumplimiento de documentación ' Hoja listado como justificante del pago salarial mensual (con la firma de los trabajadores saldados cada mes como conformidad)'-doc nº 1 p. demandado-.

6.- Los trabajadores no querían firmar que se les habían abonado las nóminas-en interrogatorio empresario-.

7.- Los trabajadores alegan que, en fecha 03.06.11 fueron despedidos verbalmente 'No hace falta que volváis más a la obra, para vosotros ha terminado, la empresa no tiene dinero para pagaros.

8.- El empresario niega que despidiese a los trabajadores, fueron despedidos por la empresa principal-en interrogatorio-.

9.- Todos los trabajadores constan dados de baja en Seguridad Social, en fecha 03.06.11, -folios 37 a 39-.

10.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona.

11.- Se solicita la declaración de improcedencia del despido.

12.-Se intentó la conciliación sin avenencia. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión de despido improcedente,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley de la Jurisdicción Social,que no han impugnado las partes demandadas.

El recurso tiene como finalidad que se declare la nulidad de la sentencia de instancia o en su caso con carácter subsidiario declare la improcedencia del despido de los actores

Solicita la nulidad de la sentencia de instancia por arbitraria e incongruente, pero hay que precisar que no cita el art 193.a de la Ley de la Jurisdicción social y se considera como una omisión mecanográfica de trascripción, por lo que para no ocasionar indefensión en cuanto a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, la Sala lo va analizar ya que si cita las normas jurídicas en base a las cuales solicita la nulidad de la sentencia de instancia.

Alega la infracción del art 24.1 de la Constitución Española , doctrina del Tribunal Constitucional, art 218.2 de la LEC , art 11.1 , art 248 .3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . art 359 , art 208.2 , art 209 de la LEC , art 9.3 de la Constitución Española , art 54 de la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, art. 372 de la LEC .

No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente pues de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba que efectua la Magistrada de instancia puede solicitar la revisión o adición de hechos probados de conformidad con el art 193 b de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Esta Sala en sentencias entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836)-artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdocon lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Siendo de destacar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 (RJ 19917668), ya tuvo ocasión de señalar que....la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por otra vía.

TERCERO.-Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo SocialNº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.....'En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.'.

CUARTO.-Y tambien la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 junio 2001 .Recurso de Casación núm. 151/2002....La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 [ RTC 1999165] , 185/1999 , de 11 de octubre[RTC 1999185] y en las posteriores 210 [RTC 2000210] y 214 de 2000 [RTC 2000214]) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

QUINTO.-Motivo por el cual desestimamos la nulidad de la sentencia de instancia ya que la sentencia de instancia no es arbitraria y tiene la motivación suficiente para no producir indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la censura jurídica de la sentencia de instancia la puede realizar por el cauce del art 193 c de la Ley de Procedimiento Laboral , por ello entramos en el análisis de la revisión de hechos probados que solicita la parte recurrente.

SEXTO.-Al amparo del art 193 b de la Ley de la Jurisdicción social solicita la revisión de los hechos probado siguientes:

a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en el folio 38, 110,111, proponiendo la siguiente redacción:' Leopoldo , con N.I.E. n° NUM006 , inició su prestación de servicios en fecha 20.07.2010, con categoría profesional de peón ordinario y salario mensual de 1.726, 726,59 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Estimamos la revisión del hecho probado primero al deducirse de la documental citada.

b).-La supresión del hecho probado cuarto ya que la empresa no aporto prueba documental y los únicos documentos son lo que aportó el Fondo de Garantía Salarial.

Es ajustado a derecho la supresión del hecho probado cuarto ya que del estado del procedimiento se deduce que la empresa demandada no aportó prueba documental, alguna, pues fue el Fondo de Garantía Salarial que compareció a la vista oral el que como parte demandada, aportó la documental consistentes en los períodos de alta y baja en la seguridad social de los actora.

c).-La supresión del hecho probado quinto ya que la empresa demandada no aportó prueba documental alguna.

Desestimamos la supresión del hecho probado quinto ya que si bien como se ha expuesto anteriormente la empresa no aportó prueba documental alguna, en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia consta la referencia a la prueba testifical en base a la cual se han declarado los hechos probados y la documental.

Luego en este caso cabe deducir que lo deduce la testifical practicada en la vista oral.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos, ya que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

d).- La revisión del hecho probado séptimo de conformidad con la documental que consta en el folio 81,proponiendo la siguiente redacción:'El día 03 de junio de 2011 se les comunicó por parte de la empresa a los trabajadores 'No hace falta que volváis más a la obra;para vosotros ha terminado; la empresa no tiene dinero para pagaros.'Ante tal comunicación, los trabajadores remitieron a la empresa demandada, a través de su letrado, un burofax donde se decía que tras el despido verbal que se había producido que lo confirmaran por escrito o aclararan la situación laboral de los mismos'.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado séptimo en la forma propuesta ya que la documental citada no justifica por si mismo la redacción en los términos que lo propone, pues si bien consta que envió la parte actora un burofax a la empresa demandada, no queda acreditado el despido verbal por el empresario, por lo que se razonará posteriormente en el apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y por otra parte hay que precisar que el hecho probado séptimo en la forma que consta en la sentencia es unicamente la mención de las alegaciones de la parte actora, pero que por si mismo no se puede considerar como un hecho probado sino como una alegación.

SÉPTIMO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley de Jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción del artículo 193 c LPL Infracción del art. 267.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 217.7 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , art. 118 de la Constitución Española , art. 75 de la Ley del Procedimiento Laboral .

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, a excepción del hecho probado primero que ha sido modificado en los términos que se han expuesto en el fundamento anterior de esta sentencia y el hecho probado quinto que ha sido suprimido como tambien se ha razonado anteriormente en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

OCTAVO.-En cuanto a la congruencia y motivación de la sentencia de instancia se da por reproducido lo expuesto en el fundamento primero al cuarto de esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarias.

Y en relación a la valoración de la prueba que efectua la Magistrada de instancia se da tambien por reproducido la jurisprudencia que se menciona en el fundamento jurídico sexto, evitando con ello reiteraciones innecesarias.

NOVENO.-En el presente caso lo que queda acreditado que los actores fueron dados de alta en la seguridad social por parte de la empresa demandada como asi se deduce de la prueba documental aportada por el Fondo de Garantia Salarial.

Por otra parte de la documental aportada por los actores queda acreditado el burofax que envian a la empresa de lo que se deduce que no tenía intención alguna de dejar el trabajo que realizaban, por lo que no queda acreditado el abandono del puesto de trabajo de los trabajadores.

Pero no ha quedado probado el motivo por el cual la empresa demandada les da de baja en la seguridad el 3.6.2011 a los trabajadores, que es el mismo día que los actores alegan en la demanda que han sido despedidos verbalmente por la empresa demandada, de lo que se deduce la voluntad de extinguir la empresa la relación laboral con los actores, por lo que no haber comunicado la causa y motivo por escrito de la extinción debe de estimarse por ello la demanda de despido improcedente como lo reclaman los actores en la demanda.

DÉCIMO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 16 noviembre 1998.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5005/1997 ..... La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que..... «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario , que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 [RJ 19886113]).

Y tambien la que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 19 octubre 2006 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3491/2005......la doctrina contenida en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2000 ( RJ 20011427 ) y 29 de marzo de 2001 (RJ 20013410), acerca de la dimisión o2001, 1427 «abandono» del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo, ha entendido, que en el presente caso, del comportamiento de las partes no se puede deducir, sin dudas muy razonables, que fuera voluntad del trabajador dar por concluida la relación laboral por la causa prevista en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), es decir, por dimisión.

En efecto, la sentencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2005 ( RJ 20056321 ) (Rec. 2219/2004 ), resume así la doctrina al respecto: «1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 21-11-2000 [RJ 20011427], que cita STS 1-10-1990 [RJ 19907512]); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( STS 10-12-1990 [RJ 19909762]); y 3) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6-1988 [RJ 19885212])'.

DÉCIMO PRIMERO.-En relación con la antigüedad del actor Leopoldo , y la infracción de la jurisprudencia que cita al no haber entre un contrato y otro más de 20 dias

Es ajustado a derecho la antigüedad que reclama el citado actor, ya que del informe de vida laboral consta que los contratos que ha suscrito el mismo con la empresa demandada, los intervalos no exceden de más de 20 dias como alega la parte recurrente.

DÉCIMO SEGUNDO.-Como lo establece la jurisprudencia se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 11 mayo 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3632/2007.....Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 ( RJ 19991594 ) (R- 2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994 (RCL 19941555) , a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal.'

'Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 ( RJ 20066419 ) (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo.'

También señalamos en la sentencia citada en último lugar que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ( RJ 1997 1457) ; 30-03-1999 ( RJ 19994414 ) ; 15-02-2000 ( RJ 20002040), y 19-04-2005 (RJ 20054536) , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 ( RJ 19938684 ) (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 ( RJ 19953034 ) (R-546/94 ); 17-01-96 ( RJ 19964122 ) (R-1848/95 ); 22-06-98 ( RJ 1998 5785) (R-3355/97 ); 20-12-99(sic) (R-2594/98 ).

DÉCIMO TERCERO.-De conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación en relación con la antigüedad del actor Leopoldo que es la ded 20.7.2010, y estimamos la pretensión de despido improcedente de los actores,

Hay que señalar que en relación con la antigüedad de los actores a excepción del anterior actor no es controvertida la antigüedad del resto de los trabajadores, ni tampoco el salario de cada uno de ellos según se deduce del estado del procedimiento.

DÉCIMO CUARTO.-Por ello revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Y condenamos a la empresa demandada a la readmisión de los actores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regian con anterioridad al despido o al pago de la indemnización prevista en el art 56 del ET , y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido que en este caso debe de determinarse en la fecha en la que les da de baja en la seguridad social el 3.6.2011,hasta que la empresa efectue la opción en los términos expuestos.

DÉCIMO QUINTO.-Desestimamos la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art 33 del ET es decir cuando se pruebe la insolvencia de la empresa demandada.

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación que formulan Teofilo , Geronimo , Avelino , Nazario , Juan Alberto , Leopoldo , Doroteo ,contra la sentencia del juzgado social 1 de BARCELONA, autos 674/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011,seguidos a instancia de aquellos contra CONSTRUCCIONES JETIX 2009 S.L y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, por ello reconocemos a Leopoldo , la antigüedad de 20.7.2010, y condenamos a la empresa demandada CONSTRUCCIONES JETIX 2009 S.L a la readmisión de los actores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regian con anterioridad al despido o al pago de la indemnización prevista en el art 56 del ET a los siguientes trabajadores:

Teofilo 208.80 €

Geronimo 189.95€

Avelino 157€

Nazario 918 €

Juan Alberto 244.5€

Leopoldo 120.96 €

Doroteo 287.1.€

Y la condena tambien a la empresa CONSTRUCCIONES JETIX 2009 S.L de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 3.6.2011,hasta que la empresa CONSTRUCCIONES JETIX 2009 S.L, efectue la opción en los términos expuestos.

Desestimamos la demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendólo de los pedimentos deducidos en la demanda, sin perjuicio de la responsablidad subsidiaria prevista en el art 33 del ET .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de laJurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.