Sentencia SOCIAL Nº 6568/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6568/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1693/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6568/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106142

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8807

Núm. Roj: STSJ GAL 8807:2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0001573

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001693 /2016MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaAGENCIA TRANS-REYCO SL

ABOGADO/A:JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Gerardo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001693 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ, en nombre y representación de AGENCIA TRANS-REYCO SL, contra la sentencia número 472 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2014, seguidos a instancia de Gerardo frente a AGENCIA TRANS-REYCO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Gerardo presentó demanda contra AGENCIA TRANS-REYCO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 472 /15, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- D. Gerardo , mayor de edad, ha prestado sus servicios como trabajador por cuenta y orden de AGENCIA TRANS-REYCO, S.L. (dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera) , con las siguientes circunstancias laborales:

- Antigüedad: desde el 26 de abril de 2010.

- Categoría profesional: conductor mecánico.

- Salario: 1.3722' 83 euros brutos mensuales, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias, cuyo abono se efectuaba mediante transferencia bancaria.

- Lugar de trabajo: itinerante, realizando transporte internacional con vehículo matrícula ....-VRH y remolque matrícula F-....-FFB .

- Jornada y horario: adaptado a las necesidades de servicio.

Segundo.- El 16 de junio de 2014, se celebró acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, en el seno del procedimiento Despidos/Ceses en General 366/2014, promovido por D. Gerardo contra AGENCIA TRANS-REYCO, S.L., concluyendo con avenencia en los siguientes términos:

'Por la representación de la empresa demandada, se reconoce la improcedencia del despido y opta por la indemnización, y ofrece abonar al trabajador la suma de 5.500 € en concepto de indemnización, fijándose fecha de efectos del despido el 17 de enero de 2014.

Por la parte actora se acepta el ofrecimiento y desiste de la demanda.

Ambas partes acuerdan que el pago de la expresada suma se efectuará en el plazo de 48 horas en la cuenta del Banco Santander NUM000 '.

La antedicha avenencia fue aprobada por decreto de la misma fecha recaído en el seno del mismo procedimiento judicial.

AGENCIA TRANS-REYCO, S.L. transfirió a D. Gerardo la cantidad de 5.500 euros el 18 de junio de 2014, en concepto de 'INDEMNIZACION'.

Tercero.- AGENCIA TRANS-REYCO, S.L. satisfizo a D. Gerardo por la prestación de servicios que éste desarrolló entre el 1 de marzo de 2013 y el 30 de noviembre de 2013 (ambos inclusive) las cantidades que constan en las nóminas de los folios 42 a 50 de las actuaciones, por los conceptos que en dichas nóminas (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido) se determinan.

En el referido período, AGENCIA TRANS-REYCO, S.L. abonó a D. Gerardo los siguientes importes en concepto de dietas:

- Marzo 2013: 886'64 euros.

- Abril 2013: 989'69 euros.

- Mayo 2013: 998' 57 euros.

- Junio 2013: 870'34 euros.

- Julio 2013: 1.003'54 euros.

- Agosto 2013: 446'62 euros.

- Septiembre 2013: 987'80 euros.

- Octubre 2013: 978' 84 euros.

- Noviembre 2013: 1.036'17 euros.

Cuarto.- AGENCIA TRANS-REYCO, S.L. no abonó a D. Gerardo los siguientes conceptos e importes:

- Correspondientes al mes de diciembre de 2013:

o Salario base: 995' 72 euros.

o Plus convenio: 116'93 euros.

o Antigüedad: 9'02 euros.

o Prorrata pagas extras: 251'16 euros.

- Correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2014 y el 17/01/2014:

o Salario base: 546'04 euros.

o Plus convenio: 64'12 euros.

o Antigüedad: 4'95 euros.

o Prorrata pagas extras: 137'73 euros.

Quinto.- Entre el 1 de marzo de 2013 y el 17 de enero de 2014, D. Gerardo prestó servicios por cuenta y orden de AGENCIA TRANS-REYCO, S.L. los días que constan relacionados a los folios 8 a 18 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, iniciando y finalizando su jornada en España cuando se hace constar la expresión 'ES', haciéndolo en algún punto del resto de Europa cuando se emplea otra expresión diferente a 'DESCANSO'.

Como consecuencia de lo expuesto, O. Gerardo devengó dietas por los importes que se determinan a continuación (sin que AGENCIA TRANS-REYCO, S.L. le haya abonado cantidad alguna a cuenta de las correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, habiendo pagado de las restantes los importes especificados en el hecho probado tercero)

- Marzo 2013: 1.572'44 euros.

- Abril 2013: 1.383'56 euros.

- Mayo 2013: 1.527'58 euros.

- Junio 2013: 1.595'58 euros.

- Julio 2013: 1.583'30 euros.

- Agosto 2013: 693'20 euros.

- Septiembre 2013: 1.408'12 euros.

- Octubre 2013: 1.553'56 euros.

- Noviembre 2013: 1.273'54 euros.

- Diciembre 2013: 1.273'54 euros.

- Enero 2014: 914'60 euros.

Sexto. - El 17 de marzo de 2014, D. Gerardo presentó ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo contra AGENCIA TRANS-REYCO, S.L. la papeleta de conciliación que consta a los folios 21 a 24 de las actuaciones, en virtud de la que reclamaba el abono de las retribuciones de diciembre de 2013 (2.646'37 euros) y enero de 2014 (1.667'44 euros), así como las diferencias por dietas correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 30 de noviembre de 2013 (4.392' 67 euros) cuantificando erróneamente el total reclamado en 4.392'67 euros, cuando la suma de lo pretendido importaba 8.706'48 euros.

El acto de conciliación se celebró el 2 de abril de 2014, con la comparecencia de ambas partes, concluyendo sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda presentada por D. Gerardo , asistido por la letrada Sra. Pérez Vega, contra AGENCIA TRANS-REYCO, S.L., representada por el letrado Sr. Amarelo Fernández, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 8.706'48 euros, que devengará los intereses moratorios especificados en el fundamento jurídico sexto.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGENCIA TRANS-REYCO SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/4/16.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/11/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dº Gerardo contra la demandada Agencia Trans -Reyco SL y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 8.706,48 euros con los intereses especificados .

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada Agencia Trans -Reyco SL interponiendo recurso en base a tres motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciado en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO. La recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

Pretende la modificación de HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'Entre el 1 de marzo de 2013 y el 17 de enero de 2014 Dº Gerardo presto servicios por cuenta y orden de agencia Trans-reyco SL devengando las dietas siguientes :marzo-886,64 euros .-abril 99,69 euros ; mayo 998,57 euros ; junio 870,34 euros ; julio 1003,54 euros ; agosto 446,52 euros ; septiembre 987,80 euros ; octubre 978,34 euros ; noviembre 1036,17euros y diciembre 776,11 y enero 2014 540,59 euros' .

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que se hace necesario examinar la modificación pretendida , y la misma tiene su apoyo procesal en la documental aportada por la empresa a los folios 91 a 111 los autos consistentes en recibos de salarios del actor ;, y la misma estima la sala que no puede prosperar , y ello por cuanto que lo que pretende el recurrente es recoger como dietas devengadas en el periodo indicado las abonadas al actor y que ya se reflejan en el HDP 3 , pretendiendo en suma una nueva valoración de la prueba en base a la documental ya valorada por el juzgador de instancia y sustituir el criterio del juzgador por el de la parte recurrente y no es licito sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el subjetivo e interesado de la recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos .Pretendiendo en suma darle mayor prevalencia a las nóminas y menospreciar los documentos aportados por el actor consistentes en partes diarios , tickets de disco analógico, albaranes , y caras de portes que la juzgadora ha valorado conjuntamente , .

TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de los artículos 217.2 , 325 y 326 de la LECivil , alegando en esencia que la carga probatoria de acreditar que el actor devengo más dietas de las que se le abonaron en los recibos de salarios que constan en el HDP 3 corresponde al actor conforme al art 217.2 d la LEC , y además la juzgadora configura como documentos los obrantes a los folios 8 a 18 y 53 a 64 de los autos y no son tales , pues son únicamente listados y supuestos partes elaborados por el actor sin que conste ningún registro , y ni son documentos internos de la empresa ni partes de trabajo ni tiene sello de la empresa y carecen de eficacia probatoria , y estima que no cabe tener por acreditados el devengo de dietas distintas de las que constan en los recibos de salarios ; pues no se aporta prueba que corrobore que el trabajador devengo las dietas reclamadas .y alega que los documentos de los folios 66 a 76 no acreditan que en los lugares de carga estuviese el actor , sino que se cargaba el vehículo pero no consta que fuese el actor y así la juzgadora ha vulnerado el art 217 de la LEC :

Pues bien respecto de ello cabe decir en primer lugar que se denuncian solo normas de carácter procesal no sustantivo , y además la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia y así la juzgadora de instancia razona que estima que el actor ha acreditado la realización de las rutas de carácter nacional o internacional que fundamentan su pretensión , los días que se dejan determinados en su relación de los folios 8 a 18 de los autos que son los listados de los viajes realizados desde marzo a noviembre de 2013 , por lo que tiene derecho a la obtención de cantidad superior a la satisfecha ( entre el 1 de marzo a 31 de noviembre de 2013) en concepto de dietas y así estima la juzgadora que las hojas de ruta contenidas en los sobres de los folios 53 a 64 ( desde enero a diciembre de 2013 )si bien fueron unilateralmente confeccionadas por el actor, pero pueden reputarse fiel reflejo de la realidad ,pese a que su valor probatorio fuese cuestionado por la demandada y ello dado que no solo no compareció la representación legal de la demandada a fin de ser interrogada al haber sido citada a tal efecto ya advertida de las consecuencia de su inasistencia , y así el art 91.2 considera tácitamente admitidos los hechos que sustentan la demanda y que considera perjudiciales ;Por tanto lo cierto es que se obvia ,por la recurrente ,que además de la prueba documental , que no es la única que se ha tenido en cuenta en la fundamentación jurídica de la sentencia , sino que se hace referencia también al art 91 .2 de la LRSJ que establece que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación .... A pesar del apercibimiento que se le hubiera hecho podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieren las preguntas, y lo cierto es que en demanda se solicitaba el interrogatorio del demandado representante legal de la empresa y se citó al misma advirtiéndole de las consecuencias de su incomparencia y la juez le tuvo por confeso ; ( además la empresa no aporto la más mínima prueba para justificar a que desplazamientos se corresponden los abonados)

Y además razona la juzgadora que los documentos obrantes a los folios 65 a 76 (cartas de pago fechadas en enero de 2014 corroboran la realidad de la relación contenida al folio 18 de las actuaciones) por lo que ha de presumirse que las obrantes a los folios 8 a 17 responden igualmente a la verdad, aunque no hayan sido aportadas las cartas de porte de los meses de marzo a diciembre de 2013 , y así la inminencia del despido del actor pudo determinar que este obtuviese copias de las cartas de portes de los folios 65 a 76 de los autos sin que idéntica prevención fuese adoptada respecto de los meses en que dicha inminencia no constaba , y en cualquier caso quien estaba en disposición de incorporar al proceso las cartas de porte justificativas de los transportes efectuados por la actroa en los meses de marzo a diciembre de 2013 era la demandada , que no acreditado que el actor las tuviese en su poder y en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria de art 217.3 de la LEC propicia que sobre la empresa caigan las consecuencias perjudiciales de la ausencia probatoria ,aun cuando la carga de la acreditación del devengo y cuantía de las dietas correspondiese al actor.

La actora aporto relación de las rutas que afirmaba que realizaba ( folio 8 a 18 de los autos ) como sustento de su pretensión que no fue contradicha por la demandada que genéricamente se limitó a cuestionar el listado de rutas sin aducir las concretas rutas realizadas que habían determinado el abono de las cantidades abonadas .

Y es obvio que desde esta perspectiva la sentencia no carece de motivación , pues la juzgadora de instancia ha llegado a la convicción de que resultan acreditados las dietas que se dicen devengadas tal como razona en la fundamentación jurídica de la sentencia ;y la Juzgadora de instancia en el caso analizado, dentro de los razonamientos jurídicos, explicita las consideraciones que le condujeron a dotar de mayor o menor credibilidad a las distintas pruebas practicadas, derivando de ello las consecuencias oportunas en relación a los hechos que, en función de las mismas consideraba o no como acreditados. Actuación que no se puede tildar como vulneradora de la normativa legal sobre la carga de la prueba, ni sobre el contenido predicable de una sentencia; Pues, pese a la discrepancia en la valoración de la pruebas, lo que sí cumple la resolución recurrida es con el mandato contenido en el art. 97.2 LRJS y 217 de la LEC .

Todo ello sin perjuicio de que las partes intervinientes pudiesen o no estar conformes con la concreta valoración judicial de los medios probatorios puestos a su alcance, postura que, en todo caso, debe hacerse valer a través de la vía que ofrece el apartado b) del art. 193 de la LRJS , lo cual ha sido solicitado por la recurrente y ya se ha examinado ; Y, lo cierto es que la valoración de las pruebas ha de efectuarse por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, y la valoración de la prueba puede hacerse valer a través de la revisión factica amparada en documental o pericial hábil al efecto que evidencie el error que se atribuye al juzgador de instancia.

Y no se aprecia por la sala en modo alguno que la valoración de la prueba no se haya efectuado con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Pues como correctamente razona la juzgadora de instancia , estima que el actor ha acreditado la realización de las rutas de carácter nacional o internacional que fundamentan su pretensión , los días que se dejan determinados en su relación de los folios 8 a 18 de los autos que son los listados de los viajes realizados desde marzo a noviembre de 2013 , por lo que tiene derecho a la obtención de cantidad superior a la satisfecha ( entre el 1 de marzo a 31 de noviembre de 2013) en concepto de dietas y así estima la juzgadora que las hojas de ruta contenidas en los sobres de los folios 53 a 64 ( desde enero a diciembre de 2013 )si bien fueron unilateralmente confeccionadas por el actor, pero pueden reputarse fiel reflejo de la realidad ,pese a que su valor probatorio fuese cuestionado por la demandada y ello dado que no solo no compareció la representación legal de la demandada a fin de ser interrogada al haber sido citada a tal efecto ya advertida de las consecuencia de su inasistencia , al amparo del art 91.2 ,Y además razona la juzgadora que los documentos obrantes a los folios 65 a 76 (cartas de pago fechadas en enero de 2014 corroboran la realidad de la relación contenida al folio 18 de las actuaciones) por lo que ha de presumirse que las obrantes a los folios 8 a 17 responden igualmente a la verdad, aunque no hayan sido aportadas las cartas de porte de los meses de marzo a diciembre de 2013 , y así la inminencia del despido del actor pudo determinar que este obtuviese copias de las cartas de portes de los folios 65 a 76 de los autos sin que idéntica prevención fuese adoptada respecto de los meses en que dicha inminencia no constaba , y en cualquier caso quien estaba en disposición de incorporar al proceso las cartas de porte justificativas de los transportes efectuados por la actroa en los meses de marzo a diciembre de 2013 era la demandada , que no acreditado que el actor las tuviese en su poder y en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria de art 217.3 de la LEC propicia que sobre la empresa caigan las consecuencias perjudiciales de la ausencia probatoria ,aun cuando la carga de la acreditación del devengo y cuantía de las dietas correspondiese al actor. Razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas denuncias en el mismo.

CUARTO.-La empresa recurrente en el último motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídica , concretamente denuncia la infracción de los artículos 26.1 del ET y el art 23 del convenio colectivo (BOP de LUGO 177 de 4 de agosto de 2011) en relación con el artículo 38.2 del Acuerdo nacional de empresas de transporte de mercancías por carretera ; , alegando en esencia que el artículo 23 del convenio colectivo establece axudas de custo( dietas) que se abonan cuando el trabajador tenga que desayunar , comer y cenar fuera de su domicilio y fija importes diferentes en función de si el trabajador desayuna, pernocta o cena en España y Portugal o en el resto de Europa; , en el mismo sentido el acuerdo nacional, por lo que estima que para determinar el importe de las dietas que ha de percibir el actor ha de acreditarse los destinos del trabajador y cuantos días generan dietas y su importe en función de si desayuna, come o cena y pernocta fuera de su domicilio ,o si regresa a comer , cenar o dormir a su domicilio; sin embargo la juzgadora da por bueno lo que manifiesta el actor en demanda que no justifica el devengo de todas las dietas reclamadas ; y estima que no han resultado acreditados desplazamientos distintos a los abonados , .

En definitiva la recurrente cuestiona la carencia de aportación documental sobre las dietas solicitadas , y lo cierto es que como se ha señalado anteriormente al resolver el anterior motivo de recurso , el artículo 217.3 de la Ley de enjuiciamiento civil regula el principio de disponibilidad y facilidad probatoria y propicia el mismo que recaigan sobre la empresa las consecuencias perjudiciales de su omisión probatoria , aunque la carga de la prueba del devengo y cuantía de las dietas corresponde al actor, en virtud del artículo 217 .2 de la LEC ; y

Si bien la empresa alega e inste de nuevo en que las dietas devengadas por el actor en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y 17 de enero de 2014 , eran las efectivamente satisfechas, conforme a los acreditado documentalmente ; lo cierto es que pese a que se encontraba dentro de su ámbito de disponibilidad probatoria acreditar la corrección de ese importe con las dietas efectivamente devengadas , ningún medio de prueba fue incorporado a los autos para justificar esa corrección , incumpliendo la carga impuesta por los apartados 3 y 7 del artículo 217 de la LEC ; y sin embargo la actroa si efectuó una especifica relación de las rutas que afirmaba haber realizado como sustento de su pretensión que no fue contradicha concretamente por la empresa demandada , que se limitó genéricamente a cuestionar aquella sin aducir las concretas rutas que habían determinado el abono de las cantidades previamente saldadas o las reconocidas como debidas en las nóminas ; y a la vista de ello de y de la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas la juzgadora correctamente estima acreditadas que el actor devengo las dietas cuya retribución reclama y en la cuantía concreta reclamada ( que tampoco cuestiona concretamente la empresa demandada ) ;

Por todo ello la sala estima que el motivo ha de ser desestimado al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo.

En consecuencia .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Empresa demandada Agencia TransReyco SL contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Lugo en los autos nº 522/2014 seguidos a instancia del actor Dº Gerardo contra la Empresa Agencia Transreyco SL sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia ; condenando a la recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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