Sentencia SOCIAL Nº 6568/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6568/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5455/2018 de 13 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6568/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106605

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11196

Núm. Roj: STSJ CAT 11196/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017181
mm
Recurso de Suplicación: 5455/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6568/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Segismundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 31 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 371/2016 y siendo recurrido INSS, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Segismundo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Segismundo , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.958, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de GESTOR DE TRÁFICO EN EMPRESA DE TRANSPORTE.



TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 1.740,21 Euros mensuales.



CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora se han tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Diciembre de 2.007 a 30 de Noviembre de 2.015.



QUINTO.- En la fecha de su solicitud de Incapacidad Permanente: 28 de Octubre de 2.015, se encontraba en paro subsidiado, con demanda de empleo.



SEXTO.- El actor percibe subsidio para mayores de cincuenta y cinco años desde el 6 de Abril de 2.015.

SÉPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

OCTAVO.- Según el dictamen médico emitido el 11 de Enero de 2.016 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRIMIDO.

SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO QUE NO PRECISA TRATAMIENTO CON CPAP.

PROSTATISMO EN CONTROL UROLÓGICO. PENDIENTE DE INTERVENCIÓN DEL NERVIO CUBITAL A NIVEL DEL CODO.

NOVENO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 29 de Enero de 2.016, que se le notificó el, se resolvió: 1. Que no procede declarar a Segismundo en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.

DÉCIMO.- El 8 de Marzo de 2.016, el actor interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común.

UNDÉCIMO.- El 15 de Marzo de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó.

DUODÉCIMO.- Por Resolución de 3 de Abril de 2.013, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común, con efectos de 7 de Marzo de 2.013, con posibilidad de instar la revisión por agravación o mejoría a partir de Marzo de 2.014, por: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR SIN RESPUESTA SATISFACTORIA AL TRATAMIENTO.

DECIMO

TERCERO.- Tras Expediente de Revisión por Mejoría, por Resolución de 31 de Mayo de 2.014, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL acordó que no se encontraba afecto de ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión desde el día siguiente al de la Resolución, según dictamen del ICAMS de 8 de Mayo de 2.014, que reconoció: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR EN REMISIÓN, CON FUNCIONALISMO GLOBAL CONSERVADO.

DECIMO

CUARTO.- El 16 de Junio de 2.014, el actor interpuso Reclamación Previa contra la Resolución de 31 de Mayo de 2.014, la cual se desestimó por Resolución de 18 de Junio de 2.014.

DECIMO

QUINTO.- Por Sentencia de 22 de Mayo de 2.015, en Autos 692/2.014 del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, se desestimó Demanda de Incapacidad Permanente del actor, declarando probado: TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CRONIFICADO, ACTUALMENTE CON FUNCIONALISMO GLOBAL CONSERVADO. SÍNDROME DE APNEA DEL SUEÑO DE GRADO MODERADO.

DECIMO

SEXTO.- Por Sentencia 1.240/2.016, de 24 de Febrero, del Rollo de Suplicación 5.690/2.015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se confirmó la citada Sentencia de Juzgado de lo Social.

DECIMOSÉPTIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes: TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CRONIFICADO, ACTUALMENTE CON FUNCIONALISMO GLOBAL CONSERVADO. SÍNDROME DE APNEA DEL SUEÑO DE GRADO MODERADO.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal decimoséptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor padece las siguientes dolencias: Trastorno depresivo mayor con curso cronificado, recurrente, y refractario al tratamiento, caracterizado por hipotimia, anhedonia, afectividad aplanada, retraimiento de la personalidad, afectación de los sentimientos vitales, episodios de pensamiento suicida, mera en la capacidad de concentración mental con afectación de la memoria, clinofilia, ansiedad con somatizaciones corporales, trastornos del sueño y otros síntomas del círculo psicopatológico de la depresión y la ansiedad, así como sintomatología de trastorno obsesivo-compulsivo, con dudas rumiativas, rituales de limpieza, aritmomanía, y otros síntomas del círculo de la objetividad que han venido a agravar su cuadro clínico.

Síndrome de dolor crónico y afectación del estado general determinados por patologías de base somática.

Síndrome de apnea del sueño de grado moderado'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el informe pericial psiquiátrico aportado por la propia recurrente (folios 83 a 93). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede estar a nuestra reiterada doctrina en la materia, conforme a la cual, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde al juzgador o juzgadora de instancia la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

A la luz de la doctrina expuesta, la modificación propuesta se encuentra abocada al fracaso. Así, el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, pondera la totalidad de los informes obrantes en autos, conforme se desprende del fundamento jurídico segundo de la sentencia; razonando la ausencia de acreditación de la agravación de su situación clínica respecto al anterior pronunciamiento de esta Sala (sentencia de 24 de febrero de 2016 (recurso 5690/2015), y otorgando superior valor de convicción a la pericial aportada por el INSS frente a la de parte. Tal ponderación debe prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, frente a la interesada de parte, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 5, y subsidiariamente apartado 4, alegando, en síntesis, que las patologías padecidas resultan tributarias de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Dispone el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, grado postulado de forma subsidiaria, resulta descrita por el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor, en situación asimilada al alta, y cuya profesión habitual es la de gestor de tráfico en empresa de transporte, presenta trastorno adaptativo mixto cronificado, actualmente con funcionalismo global conservado, así como síndrome de apnea del sueño de grado moderado. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona de 22 de mayo de 2015 fue desestimada la demanda de incapacidad permanente del actor, siendo la misma confirmada por resolución de esta Sala de 24 de febrero de 2016 (recurso 5690/2015), en que se describía idéntico cuadro patológico al presentado en la actualidad.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, si bien tomando como punto de partida el relato resultante de la revisión fáctica interesada, desestimada en esta sede. Por ello, y partiendo del original redactado de aquél, procede recordar que la doctrina jurisprudencial, en relación al carácter limitante de las patologías de tipo psíquico, considera que resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta únicamente cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989), sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos, al no aludirse a su gravedad ni en el propio relato fáctico ni en la fundamentación jurídica, con aquel valor. A ello ha de añadirse la ausencia de acreditación de la agravación de la patología presentada en relación a nuestro anterior pronunciamiento, circunstancias, todas ellas, que determinan la desestimación de la infracción jurídica denunciada.

En cuanto a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Por todo lo expuesto, no estimamos que la patología padecida en la actualidad impida al trabajador la realización de su actividad laboral, y, menos aún, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Segismundo contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 371/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.