Sentencia Social Nº 657/2...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Social Nº 657/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2925/2006 de 30 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 657/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100548

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002925/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00657/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2925-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 33/2006

RECURRENTE/S:DOÑA Luz

RECURRIDO/S: CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 657

En el recurso de suplicación nº 2925-06 interpuesto por el Letrado DON LUIS VALLEJO GONZÁLEZ, en nombre y representación de DOÑA Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 33/2006 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Luz contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Luz contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido de la actora, absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: Dª Luz ha venido prestando sus servicios para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) desde el 16 de junio de 2.003, con una categoría profesional de Técnico Superior de Investigación y Laboratorio y con un salario sin inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.028,66 euros.

SEGUNDO.- La relación entre las partes se articuló mediante contrato por obra o servicio determinado con objeto "Trabajos especializados en secuenciación de DNA.

TERCERO.- El Servicio de Secuenciación de DNA es un departamento permanente en el organismo demandado que entra en funcionamiento en 1.995.

CUARTO.- La actora, desde el inicio de su relación laboral se ha dedicado a la secuenciación de DNA para el proyecto "Papel de las proteínas reguladoras del complemento C4BP y Factor H en Patología Humana".

QUINTO: El 21 de septiembre de 2.004 la empresa comunica a la trabajadora la terminación de su contrato con efectos de 8 de octubre "vinculado al Proyecto de investigación Papel de las proteínas reguladoras del complemento C4BP y Factor H en Patología Humana".

SEXTO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid de 17 de diciembre de 2.004 confirmada por la de la Sala Social de TSJ de Madrid de 9 de mayo de 2.005 , se declara la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales. En la fundamentación de la Sentencia de la Sala se indica: ... el objeto del contrato de la actora, como se desprende del ejemplar del mismo aportado por ambas partes, eran "trabajos especializados en secuenciación de DNA " y la adición propuesta no demuestra que el Magistrado haya errado al considerar que no se ha demostrado que tal actividad constituya un proyecto individualizable y dotado de autonomía. De la documentación aportada por la actora se deduce que el Servicios de secuenciación de DNA es un departamento permanente que entró en funcionamiento en 1995 y ha trabajado ininterrumpidamente desde entonces, de forma autónoma como servicio central de CIB.

SEPTIMO: El 21 de julio de 2.005 el CESIC remite a la actora comunicación del siguiente tenor: con esta fecha se ha recibido en la dirección del CIB notificación del Subdirección General de Recursos Humanos del CSIC en la que nos comunica, para su cumplimiento, la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento 557/04 iniciado a instancia suya contra le Consejo Superior de Investigaciones Científicas en materia de despido.

En consecuencia le comunico que, con fecha del primer día laborable tras la recepción de este escrito, deberá incorporarse al Centro de Investigaciones Biológicas para continuar sus trabajos de "Secuenciación de DNA " en el marco del Proyecto: Papela de las proteínas reguladoras del complemento C4BP y Factor H en patología Humana, dirigido por el Profesor Carlos José de Córdoba. Asimismo le comunico que para cualquier duda o aclaración que precise sobre las cuestiones de índole administrativo relacionadas con el contrato (horario, vacaciones, permisos, etc), deberá contactar con la Gerencia del Centro (Servicios de Gestión de Personal, ext. 4253). La comunicación se remitió por correo certificado el día 22 de julio, sin que conste acuse de recibo, y se remite por servicio de mensajería el 4 de agosto de 2.005 sin que conste el acuse.

OCTAVO.- El 23 de septiembre de 2.005 se remite la misma comunicación al despacho del Letrado de la actora por correo certificado, siendo recibido por éste el 13 de octubre de 2.005.

NOVENO: El 5 de septiembre de 2.005 la parte actora había presentado escrito solicitando la ejecución de Sentencia, acordándose por providencia del Juzgado n° 2 de 21 de septiembre de 2.005 requerir a la parte demanda para que en el plazo de diez días diese cumplimiento al fallo.

DÉCIMO: El día 26 de septiembre de 2.005 la actora acude al puesto de trabajo y se le comunica que, por necesidades del servicio, deberá disfrutar las vacaciones reglamentarias correspondientes a ese año durante el período comprendido entre el 27 de septiembre a y el 27 de octubre.

ÚNDÉCIMO: El 27 de septiembre de 2.005 la actora presenta en el Juzgado n° 2 escrito en el que insta la ejecución por readmisión irregular alegando que va a trabajar en otro laboratorio, que se limita su contrato al 25 de diciembre, que debía tomar vacaciones y que no se han abonado los salarios de tramitación.

DUODÉCIMO: El 27 de octubre de 2.005 se celebra comparecencia incidental y por auto de 4 de noviembre de 2.005 se reconoce el derecho de la actora a ser reincorporada por el CSIC, en el laboratorio en que se realice el trabajo o proyecto de "secuenciación de DNA, en el marco del Proyecto papel de las proteínas reguladoras del Complemento C4BP y Factor H en patología Humana". En el auto se señalaba "en consecuencia, la demandante podría impugnar en el futuro, y en procedimiento judicial aparte, un ulterior cese que eventualmente pudiera acordarse por la empleadora con base a una hipotética terminación de tal contrato. En todo caso, esto constituye un futurible o suposición, pues de momento no se ha producido tal cese.

DÉCIMO TERCERO.- La actora no acudió a su puesto de trabajo entre el 28 de octubre al 23 de noviembre alegando que hasta el 15 de noviembre no se le notificó el auto y que se incorporó cuando era firme.

DÉCIMO CUARTO.- El proyecto "investigación Papel de las proteínas reguladoras del complemento C4BP y Factor H en Patología Humana" obtuvo subvención para tres anualidades de trabajo por resolución de 2 de diciembre de 2.002. El proyecto se inicia el 4 de diciembre de 2.002 indicándose como fecha de finalización en el informe final el 4 de diciembre de 2.005.

DÉCIMO QUINTO.- El 23 de noviembre de 2.005 y con efectos de 4 de diciembre, la actora recibe comunicación de terminación de contrato de trabajo "vinculado al Proyecto de investigación Papel de las proteínas reguladoras del complemento C4BP y Factor H en Patología Humana".

DÉCIMO SEXTO: El 3 de diciembre de 2.005 se interpone reclamación previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido formulada en autos, recurre en suplicación la parte demandante, para, y sin combatir el relato de hechos de instancia, articular dos motivos de suplicación, con amparo ambos en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L.; un 1º motivo, para sostener la improcedencia, al menos, del despido, con cita, como infringidos, de los arts. 56 y 15.3 del E.T., y 6.4 del C.Civil , en relación con los arts. 15.1.a) del E.T. y 1.a) y 2 del RD 2720/1998 , por considerar concertado en fraude de ley el contrato temporal, por obra o servicio determinado, que dio inicio a la relación laboral; y un segundo motivo, en el que se citan como infringidos los arts. 55.5 del E.T. y 24.1 de la C.E ., para sostener la nulidad del despido, por considerar se produjo como represalia por el ejercicio de acciones anteriores ante un despido procedente.

SEGUNDO.- Tal como se desprende del inmodificado relato de hechos de instancia, el presente contencioso está estrechamente vinculado al devenir de un anterior procedimiento, seguido entre las mismas partes, y que se ventiló, en la instancia, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, autos de despido nº 557/2004 .

En efecto, y según así se recoge en el hecho 6º, con sustento en la documental obrante a los folios 17 y ss., con fecha 17-12-2004 el Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia declarando nula una primera decisión extintiva de la demandada, de fecha 21-09-2004 , como subsiguiente a una denuncia previa de acoso moral. Dicha sentencia fue confirmada por otra posterior de esta misma Sala y Sección, de fecha 9-5-2005 , rec. 1218/05, a recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Y en ambas resoluciones se analiza, además, la regularidad del contrato temporal que vinculaba a las partes, de fecha 16-06-2003, y que es el mismo que se analiza en estos autos, si bien con resultados contradictorios. Así, y mientras en las citadas sentencias se concluye que dicho contrato se suscribió en fraude de ley, al no obedecer a un proyecto individualizable y dotado de autonomía -Fundamento de Derecho 3º de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, y Fundamento de Derecho 2º de la sentencia de esta Sala, entre otros-, la sentencia que ahora se recurre rechaza dicha irregularidad, argumentando al efecto, de una parte, que no fue "causa decidendi" en tales resoluciones la existencia de un contrato temporal, y de otra, que tanto las notas -en los términos declarados probados - del contrato suscrito entre partes, como la propia conducta de la actora, avalan la regularidad y eficaz extinción de dicho contrato.

Delimitados en tales términos al supuesto fáctico a debate, el 1º de los motivos del recurso de la demandante debe ser acogido. No se comparte, con la recurrente, la tesis de instancia, por cuanto la declaración de nulidad del 1º despido aparece inexorablemente unida a la previa estimación del carácter irregular de la contratación temporal -Fundamento de Derecho 3º de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2-, que es la misma que la aquí analizada, habida cuenta que la declaración de nulidad se impone al no existir razones que justificasen la extinción, por terminación de la obra, de un contrato que formalmente pretendió articularse como temporal y que no obstante se demostró concertado en fraude de ley. De ahí que, y aunque resultase cuestionable la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada a que se refiere el art. 222.4 de la L.E.C . respecto a dicho extremo, no puede obviarse tal pronunciamiento por un elemental principio de coherencia, ya que, y conforme se argumenta en la STS de 29-05-1995, rec. 2820/94 , las cosas no pueden, al mismo tiempo, ser y no ser para los órganos judiciales por mucho que esta incoherencia esté seriamente fundamentada, "pues consideraciones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del organismo jurisdiccional imponen evitar decisiones contradictorias, respetando la apotema "non bis in idem", siempre partiendo de la indispensable certeza de una resolución precedente sobre el mismo conflicto, aún recaído en proceso de distinta naturaleza". La conclusión a todo ello es que, al menos, y conforme se pide en el recurso, la decisión extintiva que aquí se enjuicia deba declararse constitutiva de un despido improcedente, pues declarada la irregularidad del único contrato suscrito entre partes -art. 15.1.a) y nº 3 del E.T.-, su terminación, invocando causas que no le son de aplicación, como es la conclusión de la obra o servicio pretendidamente contratados, no resulta ajustada a derecho, lo que debe conllevar a que, al menos, le deban seguir las consecuencias inherentes a tal declaración, en los términos previstos en el art. 56 del E.T .

TERCERO.- En el 2º de los motivos, los preceptos que se citan infringidos, ya adelantados en el primer Fundamento de Derecho, pretenden la declaración de nulidad del despido, al considerar, la recurrente, que el mismo se ha producido como represalia por ejercer acciones contra un despido anterior "y esencialmente a fin de evitar la readmisión de la actora".

Tal como se argumenta en la STCo nº 171/2005, a propósito de la garantía de indemnidad, "en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 54/1995, de 24 de febrero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4; 140/1999, de 22 de julio, FJ 4; 101/2000, de 10 de abril, FJ 2; 196/ 2000, de 24 de julio, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ4; 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3; 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; y 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores), para añadir, en el mismo Fundamento de Derecho, que "el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concretaen torno a los indicios de la existencia de discriminación y alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5; 74/1998, de 31 de Marzo, FJ 2; y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3 , por todas)."

En el caso de autos concurre el enlace cronológico que resulta de los hechos que se describen en los ordinales 7º al 15º de los declarados probados. Pero frente a ellos deben estimarse suficientes las causas alegadas para extinguir el contrato, para poder calificar dicha medida de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental esgrimido por la demandante, habida cuenta que tras ser reincorporada al proyecto por ella indicado, la demandada, siguiendo al efecto las pautas del auto del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 27-10-2005 -hecho 12º -, libró nueva comunicación de cese a la conclusión de dicho proyecto -hechos 14º y 15-, en la convicción de su carácter temporal, y sin haber tomado sobre la demandante medida disciplinaria alguna, pese al incumplimiento de sus obligaciones laborales -hecho 13º-, lo que, y conforme se razona en el Fundamento de Derecho 2º, "evidencia la ausencia de intención fraudulenta" por su parte. De ahí que, y en aplicación de aquella doctrina constitucional, deba descartarse la nulidad pedida en el recurso, y mantenerse, por el contrario, la declaración de improcedencia, con los efectos del art. 56 del E.T., calculados sobre la antigüedad -del 16-06-2003 - y salario -1.028,66 €/mes sin prorratas-, declarados probados -hecho 1º-, y con los límites del art. 57 del E.T ., debiendo, en tales términos, accederse al recurso interpuesto y revocarse la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha quince de marzo de dos mil seis en virtud de demanda formulada por DOÑA Luz contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y estimando en parte la demanda de DESPIDO formulada, debemos declarar su improcedencia, condenando al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, a que, a su opción, y en plazo de 5 días, readmita o indemnice a la demandante con 4.378 €, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002925-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el díapor el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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