Última revisión
25/06/2007
Sentencia Social Nº 657/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2007 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 657/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100616
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:817
Encabezamiento
Rollo número 582/2007
Sentencia número 657/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinticinco de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 582 de 2007 (autos núm. 326/2005), interpuesto por la parte demandante D. Víctor , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 (MAZ), ARAGONESA DE PIENSOS, S.A., y REPOLO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha dos de abril de 2007, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Víctor contra el INSS y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha dos de abril de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Zaragoza, Aragonesa de Piensos S.A. (ARPISA), Repolo S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- El actor D. Víctor nació el 31 de Mayo de 1963 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de operario especialista de granja avícola, trabajo que vino desarrollando desde Agosto de 1984 hasta el 31 de Diciembre de 2003 para la empresa Repolo S.A. y desde el 1 de Abril de 2003 hasta el 23 de Diciembre de 2004 para la empresa Aragonesa de Piensos S.A. Posteriormente y desde Noviembre de 2005 ha venido trabajando como celador para el SAS, Servicio Aragonés de Salud y para el Servicio Navarro de Salud.
2º.-El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de Julio de 1996, siendo finalmente declarado, en Sentencia dictada por este Juzgado Social n° 6 de fecha de 11 de Noviembre de 1998 (f. 186) en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de especialista de granja, condenando a la MAZ al abono de la indemnización allí establecida; tras sufrir la fractura de cúbito y radio del brazo derecho padecía limitación en el movimiento de pronosupinación de codo y muñeca en más del 65 %, en la flexoextensión en más del 50%, con afectación de los nervios del antebrazo sobre todo el radial, así como estructura ósea de afectación articular y osteoporótica.
3º.- El trabajador posteriormente causó baja médica con fecha de 14 de Enero de 2004 pasando a situación de incapacidad temporal por enfermedad común. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha de 21 de Febrero de 2005, y Resolución del INSS de 15 de Marzo de 2005 (f. 21) en la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente al demandante en ninguno de sus grados y en consecuencia se declaraba extinguida la prórroga de los efectos económicos de la situación de la incapacidad temporal con la consiguiente reincorporación del trabajador a su situación laboral de procedencia.
Posteriormente, como consecuencia de la revisión de oficio iniciada, en Resolución de 1 de Agosto de 2005 se estableció que la contingencia determinante en el expediente de incapacidad permanente era la de accidente de trabajo (f. 83), manteniéndose en todo caso el contenido denegatorio de la Resolución del INSS de 15 de Marzo de 2005 a la que corregía.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
4º.- El informe del EVI de fecha de 18 de Febrero de 2005 (f.23) recogía que el Sr. Víctor padecía las siguientes lesiones y limitaciones: cuadro depresivo de intensidad ligera moderada secundaria a adaptación a mundo laboral y por personalidad con rasgos ansioso depresivos.
Actualmente, y tras un año 2006 con una evolución clínica satisfactoria, se encuentra asintomático.
5º.- La base reguladora asciende a 1197'20 euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS y la MAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la supresión del párrafo final de su ordinal 4º, donde se hacer referencia al estado actual del demandado, y la modificación del primero, relativo a la situación del recurrente el 18.2.2005, por otro conforme al cual padecía un trastorno de ansiedad generalizado, con las manifestaciones que el perito interviniente en el acto del juicio recoge en las conclusiones de su informe.
La modificación no se acepta. Con respecto a la eliminación, ningún medio probatorio se invoca del que resulte la evidencia de error o equivocación trascendente de la sentencia en este punto; con independencia de que, como afirma después el recurso, no quepa atribuir a la referida mención excesivo valor para el adecuado enjuiciamiento de la litis, pues el objeto de ésta viene determinado por el estado del recurrente en momento anterior del hecho causante de la prestación solicitada, evidentemente anterior al que contempla en este párrafo la sentencia.
En cuanto a la modificación, es de tener en cuanta el amplio margen de discrecionalidad que en orden a la consideración de la prueba pericial concede al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En realidad, lo que el recurso pretende es sustituir el criterio judicial objetivo de valoración, que obedece a la ponderación no sólo de la probanza de la parte actora sino también de la globalidad de la prueba practicada, con el punto de vista unilateral de la parte recurrente, sin que existan razones convincentes que abonen por la prevalencia de esa opinión técnica sobre las que, desde otro punto de vista, se consignan en el expediente. Y al respecto, ha expresado la Sala con reiteración (por todas, la sentencia de 7.3.2005 en r. 38/2005 ) en cuanto a la determinación de las secuelas de los demandantes en los pleitos sobre incapacidades permanentes, cuestión de gran trascendencia y enorme complejidad, que debe atenderse a la importancia de la inmediación del Juez en esta materia, lo que desemboca en la adopción de un criterio estricto en la admisión de las revisiones fácticas relativas al cuadro secuelar de estos actores, en la creencia de que el Juez de instancia, que ha presenciado la evacuación de las pruebas y ha podido preguntar al perito médico y al propio solicitante, está en unas condiciones insustituibles para determinar las citadas secuelas, que habitualmente resultan de la valoración de una pluralidad de pruebas diversas. Todo lo cual conduce al fracaso de este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por considerar que el cuadro clínico del demandante le imposibilita de modo patente para el desempeño de la profesión referencial (operario especialista en granja avícola) de forma diaria, responsable y segura.
Al respecto debe tenerse en cuenta que para la comentada profesión, que el interesado ha venido ejercitando hasta diciembre de 2004, fue declarado en 1998 afecto de incapacidad permanente parcial por padecer limitación en los movimientos de pronosupinación y flexión en codo y muñeca de su brazo derecho. La comentada situación del brazo no ha experimentado cambios, y al momento actual de decidir sobre la aptitud laboral del interesado se añade un cuadro depresivo cuya calificación en el expediente administrativo previo como de intensidad ligera moderada, secundaria a adaptación al mundo laboral y a personalidad con rasgos depresivos, se mantiene conforme a lo antes dicho.
Racionalmente valorado el cuadro, no considera la Sala que de lugar a la declaración de incapacidad permanente total pretendida, pues en el aspecto físico no ha existido variación que impida atender los requerimientos en ese orden de la profesión, elevando el grado de penosidad o dificultad en su desarrollo respecto de lo que ya fuera apreciable tras la declaración de incapacidad permanente parcial, y en lo que atañe a la enfermedad psíquica su carácter leve-moderado es compatible con las relativas exigencias de atención y/o concentración asociadas a la actividad de operario de granja avícola. En definitiva, siendo tal la conclusión sentada por la sentencia recurrida, bebe ser ratificada por no apreciarse la vulneración legal sobre la que se construye el recurso, que debe ser desestimado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 582 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
