Sentencia Social Nº 657/2...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 657/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1598/2005 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 657/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100260

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento

Recurso núm. 1598/2005

MAF

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

A Coruña, a once de abril dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 1598/05 interpuesto por DOÑA Paloma contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Paloma en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, siendo demandadA la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 738/03 sentencia con fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Que la actora Doña Paloma nacida 06/11/1968, y que no figura afiliada a la Seguridad Social, en ninguno de los regímenes que componen el sistema público de la misma, solicitó la prestación de invalidez en su modalidad de no contributiva, por considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para causar derecho a esta última, tramitado el oportuno expediente, el cual obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, recayó resolución estimatoria de la prestación en fecha 27/06/1995, con un grado de minusvalía del 90% sin complemento de tercera persona. SEGUNDO: Que incoado expediente de revisión anual de la prestación reconocida, que obra en autos y se da aquí por reproducido se resolvió en fecha 09/04/03 modificar la pensión de jubilación que venía percibiendo declarando un cobro de lo no debido por importe de 2.532,80 euros. Durante el período 01/01/02 a 30/04/03. TERCERO: Disconforme con la anterior resolución, interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 23/09/03 que confirma la decisión impugnada. CUARTO: Los ingresos que han sido tenidos en cuenta por la entidad gestora para declarar el cobro de lo no debido son : Pensión de viudedad de la madre: 5.024,88 euros en el año 2002 y : 5.075,56 euros en el año 2003. Rendimientos de las actividades agrícolas y ganaderas 8.766,64 euros y rendimientos de capital mobiliario 9,69 euros. En la resolución que resuelve la reclamación previa se estima parcialmente la misma al entender que los ingresos a tener en cuenta para el año 2003 son: 5.075,56 euros Pensión de viudedad de la madre. 6.895, 06 euros de actividades agrarias y 18,61 euros de rendimientos de capital mobiliario. Dejando sin efecto la resolución de 09/04/03 y declarando un cobro de lo no debido por importe de 1.335,74 euros por el período 01/01/2002 a 01/11/2003 (en realidad es del 1-1-02 al 31-12-02). QUINTO: El límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia para el año 2002, es de 15.391,45 euros. Y para el año 2003 15.991,83 euros".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DOÑA Paloma contra LA XUNTA DE GALICIA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a la Consellería demandada. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. b) L.P.L ., en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el hecho probado quinto (en realidad debe entenderse hecho probado cuarto) de la sentencia recurrida para que se adicione lo siguiente: "Pensión de viudedad de su madre: 4.845,68 Euros brutos, 2.591,88 netos. -Actividades agrícolas de su madre: 6.869,06 Euros de rendimiento neto minorado, 6173, 15 de rendimiento neto reducido. -rendimientos del capital mobiliario de su madre: 18,61 Euros".

La modificación que se propone debe aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que es factible la revisión de hechos cuando no se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero ), o cuando existe error en la valoración de la misma, como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia ha incurrido en manifiesto error al efectuar el cálculo de los rendimientos de la madre de la actora correspondientes al Ejercicio de 2.002, pues según la declaración del IRPF obrante en los autos por duplicado, tanto en el ramo de prueba de la actora, como en el expediente administrativos, lo percibido por la madre de la beneficiaria en concepto de pensión y por actividades agrícolas en el año 2.002 son las cantidades incorporadas al texto alternativo.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL formula el recurrente un segundo motivo de suplicación, denunciando la infracción del artículo 144 de la LGSS , así como del artículo 43 y 44 del mismo Texto Legal y de la jurisprudencia que cita, entre otras, SSTS de 15 de noviembre de 1.991 y 12 y 13 de febrero de 1.992 , sobre los efectos temporales de la devolución solicitando que se limite a los tres últimos meses, por darse los requisitos que la doctrina jurisprudencial señala: -la demora en la actuación de la Administración y -la buena fe por parte del beneficiario, debiendo limitarse al máximo los efectos negativos de la devolución, debiendo reintegrarse tan solo tres meses con anterioridad a la resolución de la Entidad Gestora.

La censura jurídica debe ser acogida si bien por una motivación diferente a la contenida en el recurso, pues el tema debatido no se resuelve aplicando la doctrina de la buena fe como se afirma en el mismo, porque ni en el campo de las normas generales de la Seguridad Social, ni en la reglamentarias sobre prestación no contributiva, se supedita la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas a la existencia de una conducta fraudulenta o de mala fe por el receptor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LGSS , para que nazca la obligación de reintegro basta con que concurra el elemento objetivo que se haya percibido una prestación que no había derecho a cobrar, con independencia que el beneficiario haya cumplido o no con las obligaciones correspondientes en orden a proporcionar a la entidad gestora los elementos necesarios para la adecuada determinación de la existencia del derecho, del importe de la prestación, o de su modificación o supresión. El criterio de la buena fe, sólo fue tomado en consideración por la jurisprudencia social para determinar el alcance temporal de la obligación de reintegro, y sólo hasta la entrada en vigor de la nueva redacción dada al artículo 45.3 de la LGSS , por Ley 66/1997 , luego modificado por Ley 55/1999, de 20 de diciembre , por lo que convierte también en irrelevante a estos efectos. Porque desde el 1º de enero de 1.998, ya no se puede sostener que la doctrina inspirada en principios de equidad y de la buena fe, sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral, sigue intocada y en vigor, sino que tras la reforma del art. 45. 3 de la LGSS por el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre , la doctrina unificada sentada por las STS/IV de 11 de junio de 2001 (Ar. 307), 7 de noviembre de 2001 (Ar. 835), 28 de enero de 2002 (Ar. 3763) y 23 de julio de 2002 (Ar. 9522) ha señalado que "los claros e inequívocos términos del art. 45.3 de la Ley General de Seguridad Social actualmente vigente, no dejan la menor duda de que el plazo para reclamar el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas ha de ser el de cinco años (cuatro por la reforma de la Ley 55/99 ), toda vez que así lo establece de forma clara y contundente el expresado art. 45 párrafo 3 que, expresamente, señala que dicho plazo de cinco años es aplicable «con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluido los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora». Y en cuanto a las prestaciones no contributivas es clara que es una prestación de Seguridad Social, debiendo valorarse la doctrina del TS en sentencia de 23 de febrero de 2001 (RJ 20013829 ) «donde señala que a la misma le resultan plenamente aplicables las normas sobre reintegro de prestaciones indebidas». Y consiguientemente, la supuesta buena fe o ausencia de ánimo fraudulento del demandante no puede enervar la obligación de devolver las diferencias en la cuantía de las prestaciones devengadas indebidamente.

TERCERO.- Consecuentemente, el éxito de la pretensión actora no radica en lo argumentado en el recurso, sobre el principio de la buena fe del beneficiario -dato que ahora es irrelevante-, sino que para determinar si la actora está obligada o no a devolver lo que la Consellería entiende como prestación indebidamente percibida, hay que partir del elemento objetivo de que se haya percibido una prestación que no había derecho a cobrar, en este caso, porque los ingresos de la unidad económica de convivencia, a juicio del Organismo demandado, superaron en el año 2.002 el límite de acumulación de recursos. Inicialmente también entendió que se había superado dicho límite en el año 2.003, si bien con posterioridad se aceptó en parte la reclamación previa, y dejando sin efecto la resolución de 09/04/03 se declara un cobro indebido por importe de 1.335,74 euros por el período 01/01/2002 a 01/11/2003 (hecho probado cuarto, en realidad es del 1-1-02 al 31-12-02).

Por tanto, partiendo del relato fáctico de la sentencia, con la aceptación del motivo de revisión, la cuestión central del recurso se concreta en resolver si en el año 2.002 los ingresos de la unidad económica de convivencia superaron el límite de acumulación de recursos.

Como la actora está integrada en una unidad familiar de dos miembros (convive con su madre), hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 357/91 así como lo dispuesto en el artículo 144.2 del TRLGSS , según el cual "los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía en cómputo anual de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70% de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno". Y en el número 3 del citado artículo 144 del TRLGSS , se establece que "cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2".

Según los datos que constan en el expediente administrativo, el límite de recursos económicos para la unidad de convivencia en el supuesto enjuiciado -de beneficiaria que convive con su madre-, para el año 2.002, calculado del modo dispuesto en el referido artículo 144, asciende al importe 15.391 ,45 euros. Y los recursos de la unidad familiar de la actora -aunque no se hubiera aceptado la revisión del hecho probado cuarto- ascendieron a 13.791,52 euros según el hecho probado cuarto, es decir, que fueron inferiores a dicho límite, y aceptando la revisión la diferencia es incluso mayor, pues según la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2.002, que es el que debe tomarse por la prevalencia del principio de la realidad, pues esos fueron realmente los ingresos de dicho ejercicio, su importe alcanzó 11.733.35 euros, muy inferior al límite de acumulación de recursos previsto legalmente para el presente supuesto de 15.391,45 euros, por lo tanto, también en el año 2002 a la actora le corresponde percibir la pensión no contributiva en su cuantía íntegra, sin que tenga que devolver cantidad alguna.

Por ello, acogemos el recurso interpuesto por la parte actora, y con revocación de la sentencia recurrida, dejamos sin efecto la resolución que imponía a la actora la obligación de reintegrar la cantidad de 1.335,74 euros en el período 01-01-2002 al 31-12-02. Por lo expuesto:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de esta Capital, en autos 738/03 , seguidos en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia, revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda, dejamos sin efecto la resolución que imponía a la actora la obligación de reintegrar la cantidad de 1.335,74 euros en el período 01-01-2002 al 31-12-02, condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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