Sentencia Social Nº 657/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 657/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 657/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100678

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:977


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000657/2016

En Santander, a 11 de julio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª.Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª Zaira , siendo demandado INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de febrero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora Dª Zaira , nacida el NUM000 de 1956, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Recepción. .

2º.-A instancia del INSS se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente y previo dictamen del EVI de fecha 21 de Mayo de 2015, se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS el 27 de Mayo de 2015 por la que se deniega a la actora la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 947,40 euros mensuales con efectos económicos desde el 26 de Mayo de 2015.

4º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

'SISTEMA NERVIOSO

DE INFORME MEDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL 12-11-14: INFORMACIÓN CLÍNICA REVISADA, NEUROLOGÍA HUMV 27/05/14: remitida por esclerosis múltiple. En mayo de 2013 tras esfuerzo físico, presentó cuadro de lumbalgia aguda, del que se recuperó. A los 8-10 días presenta sensación de acorchamiento y parestesias en superficie externa del muslo y pierna izquierda. Se pautaron analgésicos y miorrelajantes. Unas 2 semanas más tarde, acude afectada de torpeza motora en extremidad superior derecha y posteriormente en la extremidad inferior derecha, siendo ingresada en el Hospital de Laredo.

En la exploración neurológica discreta debilidad en hemicuerpo derecho a 4/5, claudicación postural en extremidad inferior derecha, reflejos ligeramente vivos de forma universal, cutáneo plantares, coordinación normal en extremidades superiores; en extremidades inferiores descompone ligeramente la extremidad inferior derecha. En la marcha amplía ligeramente la base de sustentación y tiene dificultades en la marcha en el tándem, precisa un apoyo.

Resonancia magnética (21-6-2013): En la médula, lesiones hiperintensas intramedulares a lo largo del segmento cervical.

Potenciales evocados somatosensoriales: retraso desde los miembros inferiores, con afectación de la vía cordonal posterior, de grado leve moderado, más acusado en el lado izquierdo. Potenciales evocados motores: retraso de las respuestas motoras a la estimulación magnética en miembros superiores.Se le indicó tratamiento con corticoides y Fampira.

Los bolos de corticoides han producido neta mejoría. Con Fampira también mejoría en cuanto a la velocidad de la marcha.

Se pautó Fingolimod, indicado en marzo de 2014.

JUICIO DIAGNÓSTICO: ESCLEROSIS MÚLTIPLE CLÍNICAMENTE DEFINIDA Y CON APOYO DE LABORATORIO Y RESONANCIA MAGNÉTICA DIAGNÓSTICA.- EDSS (ESCALA DE DISCAPACIDAD): 3.0-3.5.

INFORME EVOLUTIVO 28/10/14: a pesar del tratamiento con Fingolimod, sigue encontrándose mal; necesita ayuda de un andador o de al menos un apoyo para caminar, tiene que parar la marcha al cabo de 100 metros, sigue teniendo urgencia urinaria, estreñimiento; ha empeorado últimamente con sensación de L Hermitte, con una sensación de calambre que recorre todo el cuerpo como un escalofrío, mucha fatigabilidad, que le impide mantener una actividad por tiempo prácticamente mínimo.

Aqueja dolor en hombro derecho, que pudiera corresponder con una tendinitis del manguito de los rotadores, y dolor en cadera derecha de tipo pinchazo intenso que le obliga a parar la marcha. Podría corresponderse con patología coxálgica. La marcha sigue siendo muy dificultosa, a pesar de tratamiento con los inmunosupresores y Fampyra, se indica Amantadina 100 mg y en el momento actual requiere nuevo bolos de 1 g durante 3 días por interpretar los síntomas como un nuevo brote. La EDSS queda condicionada por la marcha a 5.0. EDSS:4 4,5.

EDSS: 4.5 CORRESPONDE A: deambula plenamente sin ayuda, va de un lado para otro gran parte del día, capaz de trabajar un día completo, pero tiene ciertas limitaciones para una actividad plena, o bien requiere un mínimo de ayuda.

5 CORRESPONDE A: camina sin ayuda o descanso en torno a unos 200 metros, su incapacidad es suficiente para afectarle en funciones de la vida diaria, v.g. trabajar todo el día sin medidas especiales.

SE OBJETIVA CIERTA DISCORDANCIA DADO QUE; EL INFORME DE NEUROLOGÍA DE FECHA 28/10/14, RECOGE UN EDSS DE 5.0. EN LA H'C, EN LA MISMA FECHA 27/10/14, CONSTA UN EDSS 4-4,5.

DE LA INFORMACIÓN REVISADA SE CONCLUYE PUDIERA HABER ENTRE SIGNOS LEVES-MODERADOS DE VARIOS SISTEMAS FUNCIONALES. CONSERVANDO MARCHA AUTÓNOMA DE UNOS 100 M. VALORACIÓN DE ESCALA DE KURTZKE ENTRE 4 Y 5.

30-3-15, EXPLORACIÓN EXTREMIDADES SUPERIORES, FUERZA ESD: 17 DINAS, ESI 17 DINAS, FUERZA CONTRA RESISTENCIA 5/5. BA PRÁCTICAMENTE COMPLETO EXTREMIDADES INFERIORES: FUERZA CONTRA RESISTENCIA Y GRAVEDAD MÁS DÉBIL EN EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA, FUERZA DE EMPUJE CON EXTREMIDADES INFERIORES DE 5/5, NO ATROFIAS MUSCULARES. MARCHA AUTÓNOMA, FUNCIONAL, LEVEMENTE COJEANTE.

LLEVA UN ANDADOR QUE TENIA EN CASA DE SU MADRE, PERO ELLA ANDA PERFECTAMENTE SIN EL POR SU CASA, LO USA CUANDO SALE A LA CALLE SOLA POR SEGURIDAD, EL NRL LE HA DICHO QUE SI QUIERE USE UN BASTÓN, EL ANDADOR ES DECISIÓN DE ELLA. SE DUCHA SOLA, SE LAVA LA CABEZA, SE MANTIENE ERGUIDA, SIN DIFICULTAD AUNQUE LUEGO REFIERE MOLESTIAS EN LA ESPALDA. TIENE AYUDA 1 H/3 VECES SEMANA PARA LA LIMPIEZA.

SALE A LAS COMPRAS, PUEDE TENDER LA ROPA Y HACER COSAS AUNQUE LUEGO LA MOLESTA LA ESPALDA. NO ATROFIAS MUSCULARES. SENSACIÓN DE HORMIGUEO-DISESTESIA EN PLANTA DEL PIE IZQUIERDO. ROT + A NIVEL ROTULIANO. ROMBERG (-), PRUEBA DEDO-NARIZ REALIZADA CORRECTA SIN DESEQUILIBRIO. MARCHA DE TALONES/PUNTILLAS, DIFÍCIL TÁNDEM.

30-3-15, ESTADO ACTUAL, DIAGNOSTICO: TRAS TODAS LAS PRUEBAS REALIZADAS EN 08-13 DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE, LE PUSIERON BOLOS DE CORTICOIDES 3 D/1 G Y EN OCTUBRE-13 EN H VALDECILLA EL NRL LE PUSO OTRA TANDA DE CORTICOIDES. COMENZÓ POSTERIORMENTE CON TRATAMIENTO FRIGOLIMOD/DIARIO. EN OCTUBRE- 14 TUVO OTRO BROTE Y LE DIERON NUEVAMENTE BOLOS DE CORTICOIDES LE VERÁN EN UN PRINCIPIO EN H LAREDO Y EN H VALDECILLA LOS NRL, PERO EL DE LAREDO LA DIO EL ALTA PARA QUE SIGUIERA EN H VALDECILLA.

HA DEJADO EL FAMPYRA POR ALTERACIÓN DE TRANSAS. REFIERE DOLOR LUMBAR, QUE FUE EL COMIENZO DE LA SINTOMATOLOGÍA. NO REFIERE URGENCIA MICCIONAL. NO HAY ALTERACIÓN DE LA VISION.12-5-15: ESTUVO EL 10-5- 15, PARECE QUE SE ENCUENTRA UN POCO PEOR QUE NO ES UN BROTE, QUE QUIZÁ SEA POR EL CALOR. NO LE PONE EL FAMPYRA Y LE HA PUESTO ESERTIA PORQUE ESTABA UN POCO DEPRIMIDA Y ASTENOLIT.EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL, EXTREMIDADES SUPERIORES: FUERZA Y SENTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-15: HABLO CON SU MAP, DRA. Guillerma : AHORA YA PUEDE ANDAR, SU MAP ASÍ LO REFIERE, CAMINA POR LA CALLE Y SALE A PASEAR CON UNA CACHAVA Y CUIDADOR, VIVE SOLA. ELLA LE PIDIÓ UN DOCUMENTO AL NEURÓLOGO PARA EVITAR ACUDIR A LAS CITAS, PERO ELLA PUEDE ANDAR, NO ESTA IMPEDIDA, EL DÍA 5-3-15 HA ESTADO EN H VALDECILLA HACIENDO CRIBADO DE MAMA.

OTRAS EXPLORACIONES

(VIENE DE PSÍQUICAS) AUNQUE DICE NO SALIR MUCHO PORQUE VIVE EN UN 2°SIN ASCENSOR, PERO EL ESFUERZO LO HACE. DICE QUE TRABAJA EN LA RECEPCIÓN DE UN HOTEL, Y TAMPOCO PUEDE ESTAR SENTADA MUCHO TIEMPO PORQUE SE LE ACARTONAN LAS NALGAS. ADEMÁS TIENE 1 KM DE DISTANCIA DESDE CASA. SIGUE CON SENSACIÓN DE HORMIGUEO-DISESTESIAS EN PLANTA DEL PIE, MARCHA DE PATO.

NO REFIERE EN NINGUNA DE LAS 2 VISITAS PROBLEMAS VESICALES NI OFTALMOLÓGICOS.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

ESCLEROSIS MÚLTIPLE DE RECIENTE DIAGNOSTICO (06-13).

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

GRADO FUNCIONAL NEUROLÓGICO: 1

ESCALA DE JURTZKE: GRADO 2, LEVE PARESIA O LIGERA ALTERACIÓN DE LA MARCHA'.

5º.-Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Zaira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Recepción , y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, condenado a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la actor una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 947,40 euros con efectos económicos desde el 26 de Mayo de 2015, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar'.

CUARTO.-Que por el Juzgado de lo Social en fecha 12-02-16 se dicto Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 3 de febrero de 2016 en los siguientes términos: Que donde indica en el Hecho Tercero y Fallo 'con efectos económicos desde el 26 de mayo de 2015' debe decir: 'con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.'

QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente total para su empleo de auxiliar de recepción; denegando la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, que con carácter principal reclama. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, del informe del EVI, por la esclerosis múltiple diagnosticada en junio de 2013, que ha cursado con varios brotes y que afecta a la deambulación y, por ende, a la capacidad de bipedestación que precisa, cuanto menos, de ayuda de un bastón, siendo la marcha lenta y fatigada. Aun cuando por el grado neurológico 1, en el dictamen médico oficial, ya que, esta incapacitada para bipedestación y trato continuo con clientes, que como recepcionista de hotel no está en disposición de dispensar.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión del relato fáctico de la instancia. En concreto del ordinal cuarto, con apoyo documental en informes del Dr. Adrian del servicio de neurología que le viene atendiendo de fecha 23-6-2015, aportado como doc. 6 y los informes de 28-10-2014 y 11-5-2015, del mismo facultativo y servicio público, como doc. 3 y 4 de los folios 67 y 68. En atención a contradicciones e insuficiencias que aprecia en el oficial, que le llevan a determinar el grado de incapacidad permanente de la actora, que considera errónea. Pues, la enfermedad padecida es degenerativa y en su escala del 1 al 7, kurtze de valoración de la función motora, concluyendo el EVI el grado 2, leve paresia o ligera alteración de la marcha. Cuando en la propia evaluación del proceso se detallan distintos momentos con un grado superior de entre 3,0 a 3,5; 4,0 a 4,5; y 5,0. Así como, el resto de documental por ella aportada, consistente en informe del servicio de neurología del HUMV de 27-5- 2014 establecida en EDSS 3 y 3,5 doc. 2, del folio 65, e informe de 18-1-2016, de 5 y 5.6 (doc. 7). En concreto, del informe de 23-6-2015 inmediatamente después del EVI, pero anterior a su ratificación el 9-7-2015 (doc. 6), concluye que se muestra el asombro por la graduación del EVI inferior, atacada. Informe que, por derivar de la sanidad pública, les atribuye presunción de imparcialidad, con mayor limitación funcional que la concluida por el EVI, y que pretende, deben prevalecer. Desde el inicio, con al menos el grado 3 en la escala EDSS. Proponiendo que su último párrafo quede redactado, con el siguiente texto literla:

'Doña Zaira sufre esclerosis múltiple con función motora grado 5.0 en la escala kurtze, enfermedad grave, avanzada y activa por los brotes que ha tenido a pesar de estar con un tratamiento de segunda línea. El defecto neurológico incluye la parestesia espástica con afectación cordonal lateral y posterior ataxia de la marcha, claudicación neurógena de la marcha a los 200-300 metros con andador, sin andador no llega a los 100 metros, y en miembros superiores, debilidad y piramidalismo, torpeza en los movimientos finos. Padece igualmente urgencia urinaria, con pérdidas de vejiga espástica y depresión asociada a la enfermedad'.

No obstante, el precepto en que se funda, con relación a lo preceptuado en el artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes, para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjeturas, evidencie error en el texto atacado. Y que sea relevante al recurso.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de los mismos preceptos, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.

En partes del texto propuesto es coincidente con el relato de la instancia (que admite brotes de mayor trascendencia de la dolencia y discrepantes valoraciones de afectación motora de la enferma), y en otras, no siendo los informes que cita prevalentes al oficial, que estima cronificado, solo, el cuadro declarado probado y que funda la recurrida. Únicamente, en lo coincidente con el mismo, caben ser atendido. Pues, valorados en conjunto en la instancia no han merecido especial acogida, y la valoración interesada de parte no tiene encaje en los preceptos en que se funda el recurso, sobre el mismo activo probatorio, y las imparciales conclusiones del magistrado de instancia.

Y, además pudieran estar a momentos de puntual agravamiento de su dolencias no cronificado a la evaluación del expediente o no significan mayor déficit funcional que el ya ponderado en la instancia. Que es lo verdaderamente relevante al recurso ( art. 136.1 LGSS ). Pues, el hecho de que se trate de una enfermedad degenerativa y de entidad, no obsta a que su sintomatología admita tratamientos que, al menos, permitan que remitan o retrasen su instauración definitiva.

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente propone la revisión del derecho aplicado en la instancia denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual art. 194.5 del TR del RD Legis. 8/2015, de 30-10 , en su redacción de la DT 26ª). Estima justificado el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta que reitera en el recurso, porque le limita por completo a la trabajadora para toda profesión u oficio. Especialmente, lo que deduce de los informes que cita, con una graduación de la esclerosis múltiples de 5.0, el 23-6- 2015, antes de la emisión del informe del EVI el 9 de julio. Por lo que reitera su reconocimiento, con las consecuencias económicas inherentes a esta situación.

Ahora bien, reiterar que se mantiene inalterado el relato de la instancia. En el que destacan un grado evolutivo al momento de la valoración del expediente, que determina los efectos de la prestación reconocida, a mayo de 2015 (fecha del hecho causante de la prestación y por tanto todavía vigente el TR LGSS 1994, que es el que se estima de aplicación), de menor entidad crónica que el propuesto en el recurso. Con una patología evolutiva, pero de reciente diagnóstico (6-2013): con limitaciones orgánicas y funcionales, grado neurológicio 1, escala de kurtzke grado 2, con leve paresia o ligera alteración de la marcha.

De hecho en su extenso relato contra la pretensión de la actora, se indica en la evolución de su estado, desde el inicio que ha tenido franca mejoría, en la velocidad de la marcha. Con cambios en la medicación, hasta octubre de 2014, que posteriormente, ante cierta discordancia entre informes que cita y aporta la recurrente. Se concluye en el informe oficial acogido, y por evaluación directa del médico informante, y no son prevalentes al oficial en que así se concluye otros, que como en el acogido se deduce pueden responder a brotes concretos y puntuales susceptibles en su agravación de ser tratados y, por tanto, no crónicos ni evaluables ( art. 136.1 LGSS ). Que la marcha es con un bastón, si usa andador es decisión suya. Con molestias en la espalda, pero, sin atrofias musculares, con sensación de hormigueo y disestesia del pie izquierdo. ROT, positivo; Romberg, negativo. Prueba dedo-nariz, realizada correctamente, sin desequilibrio, marcha talones y puntillas, difícil tándem.

Así como, que su estado actual, por el diagnostico descrito, sigue refiriendo, tras los tratamientos prescritos dolor lumbar, que fue el inicio de su sintomatología. No refiere urgencia miccional, no alteración de la visión. Con fuerza y sensibilidad conservada, en extremidades superiores. Y, en las inferiores: fuerza, contra resistencia y gravedad, no atrofias musculares, balance articular completo. Hace ejercicios en casa de estiramiento. Flexión cadera, 120º; extensión, 0º; flexión rodilla, 110º; extensión, completa. Marcha lenta, autónoma y funcional, con cojera.

Siendo, pues, lo incompatible a dichas sobrecargas posturales a la deambulación, pero no que esté tan afectada, a la mínima en un empleo liviano y el acceso a un centro de trabajo, y la existente en trabajos sedentarios o que alternen posturas de sedestación y bipedestación. En especial al tener aun funcionales y sin significativa afectación las extremidades superiores, ni otras adicionales limitaciones relevantes al grado de incapacidad cuestionado. No constando probado, en la actualidad, urgencia miccional, que además no es equivalente a incontinencia o descontrol de esfínteres. Ni que su estado psíquico, le limite a la mínima capacidad de atención, concentración, cuidado y rentabilidad propia de tales empleos sencillos y livianos.

Pues, se declara que la marcha precisa de apoyo de un bastón en la actualidad que es lo objetivado, siendo, reiteramos en dicho inalterado relato, el que se apoye en un andador, algo meramente debido a su decisión. Sin que tampoco concurran otros signos de afectación muscular o de fuerza, que permitan afirmar un estadio más grave que el ponderado en la recurrida. Suficiente al reconocimiento de la instancia, por las exigencias físicas y deambulatorias de su trabajo habitual, pero no al pretendido en el recurso; pues no concurren en todos los posibles.

Aquí, no se declara probado, ni en valoración combinada de sus secuelas que ello sea así, aplicando también de forma orientativa no exenta de valoración de los concretos efectos en la actora de todas ellas, pronunciamientos de la sala que no suponen en todo caso, el mero diagnóstico de la dolencia, sino los concretos déficits funcionales que supone al enfermo ( SSTSJ Cantabria, Sala Social de fecha 2-12-2014 rec. 696/2014 ; 20-1-2014 rec. 775/2013 ; y, 22-11-2004 rec. 498/2004 , entre otras).

Tal patología no permite afirmar en su grado evolutivo ponderado, según dijimos, con carácter general el grado de absoluta porque hay profesiones en el mercado laboral en que la falta de capacidad debe ser aun mayor, con relevancia a cualquier desplazamiento o a un mínimo esfuerzo.

Determinando esta Sala con reiteración, pero siempre con un criterio meramente orientativo, no exento de la citada individualización ( STS, Sala 4ª, de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 ), que el grado de incapacidad que corresponde es el reconocido en la instancia, cuando los síntomas que habitualmente lleva aparejados la dolencia padecida no afecten a todo el cuerpo ni sean severos, pero si sus brotes son ya permanentes, y se concreta en limitaciones funcionales relevantes al empleo. No constado aquí probados hechos determinantes de un pronunciamiento diferente.

Si se presenta, pese a la enfermedad, una discapacidad moderada y manteniendo, por el momento, una capacidad laboral residual para la realización de tareas livianas, eminentemente sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no impliquen riesgo de accidentabilidad por inestabilidad. Hay que estimar, por ello, que su situación es correctamente valorada en la resolución impugnada, como constitutiva de invalidez permanente total, y no la absoluta que pretende.

Y, al no venir añadidas otras patologías relevantes, y significativas, de mayor entidad, así como en circunstancias también excepcionales. Ni sumados otros articulares importantes, pues lo acreditado lo que justifica precisamente es el grado de incapacidad permanente total reconocido y por las sobrecargas posturales que implica. Sin que esté afectada su capacidad de atención/concentración, ya que, no se declara así en la recurrida. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Zaira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 3 de febrero de 2016 (proceso 506/15), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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