Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 657/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 657/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100608
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1944
Núm. Roj: STSJ ICAN 1944/2017
Encabezamiento
?
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000319/2017
NIG: 3500944420150000351
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000657/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000346/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Constanza LILIANA DEL PILAR OLIVA GARCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000319/2017, interpuesto por el. INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000061/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº
0000346/2015 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Constanza , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª. Constanza , nacida en fecha NUM000 /1968; con D.N.I. nº. NUM001 ; afiliada a la Seguridad Social con el nº. NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Camarera de restaurante.
SEGUNDO.-En fecha 08/05/15 se emite Informe de Valoración Médica. Posteriormente, el 15/05/2015, el E.V.I., propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente - (folios nºs 23 a 26) -.
TERCERO.- En fecha 01/06/2015 el I.N.S.S., dicta Resolución denegatoria de la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora, Sra. Constanza .
Y habiéndose interpuesto por la demandante, en fecha 14/10/2015, la preceptiva reclamación administrativa previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 15/10/15.
CUARTO.-La base reguladora mensual de la actora, Sra. Constanza , asciende a 1.332,23 euros.
QUINTO.- La demandante, Sra. Constanza , presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: - Trastorno depresivo mayor recurrente.
- Trastorno de ansiedad con agorafobia.
- Trastorno del control de los impulsos.
- Colitis ulcerosa.
- Discopatía degenerativa L3-L4 y L5-S1.
- Talalgia bilateral a predominio derecho de dos años de evolución.
SEXTO.- La actora ha venido percibiendo con efectos a partir del 09/03/2015 prestaciones económicas por desempleo (folio nº. 78 de los autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimo la demanda interpuesta por Dª. Constanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestaciones; y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos a partir del 14/07/2015, una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 1.332,13 euros, y sin perjuicio de la incompatibilidad con el devengo, en periodo coincidente, de las prestaciones económicas por desempleo y en cuyo caso vendrá facultada la misma a optar entre una y otra prestación económica. Y condeno al I.N.S.S., a su reconocimiento y abono a la demandante, así como a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por la representación legal de Dª Constanza y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, con categoría profesional de camarera de restaurante, y declara a la misma en situación de Incapacidad Permanente Absoluta reconociéndole las siguientes lesiones: '...
- Trastorno depresivo mayor recurrente.
- Trastorno de ansiedad con agorafobia.
- Trastorno del control de los impulsos.
- Colitis ulcerosa.
- Discopatía degenerativa L3-L4 y L5-S1.
- Talalgia bilateral a predominio derecho de dos años de evolución...'.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 192 b) LRJS pretende la incorporación de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: '...
SEXTO: La demandante presenta las siguientes limitaciones: PRIMERA.- En cuanto a sus patologías físicas pueden incidir, que no impedir que realice determinadas actividades, siempre que estas no requieran de grandes esfuerzos físicos mantenidos y/desproporcionados.
SEGUNDA.- En cuanto a sus patologías psíquicas pueden limitar parcialmente actividades que requieran altos grados de estrés, requiere periodos de descanso puntuales, pero no es contraproducente para la evolución de estas patologías la inactividad mental y el aislamiento social.
TERCERA.- Entendemos que no presenta impedimento en cuanto a su estado de salud general, que impidan realizar en los términos y condiciones antes mencionados...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivoFijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues lo que la parte pretende es incorporar la valoración del forense que el Juez ya ha valorado, sin tener en cuenta que éste ha tenido en cuenta otros informes que están en autos que cita expresamente, y entre ellos el del folio 54.
Por ello, y sin perjuicio del análisis que pueda hacerse al resolver la censura jurídica, el motivo ha de decaer.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción del artículo 137.5, al entender que los informes que ha citado, entre ellos, los del médico forense dan cobertura a la tesis de que la actora no está incapacitada para su trabajo.
Sostiene que hay un informe de un experto independiente (sic) y el informe del forense que avalan su tesis.
Y se pregunta la recurrente: '...qué facultativo, qué experto, qué especialista o qué prueba es necesaria para demostrar como en este caso que la paciente tiene capacidad funcional suficiente para realizar actividades laborales y que el tribunal del INSS no han errado en su dictamen...'.
Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que el Juez ha valorado, con arreglo a la sana crítica, todos los informes de autos; no sólo los del forense o lo del experto independiente (?).
Y los cita en su sentencia, aludiendo al del especialista de Asepeyo (folio 88) que afirma: 'no apta para trabajar'; el de la Unidad de Salud Mental de Bañaderos (folio 89) que habla de agorafobia con ataques de pánico; el del Servicio de Psiquiatría del Doctor Negrín que habla el 9 de febrero de 2015 de que: '...Este cuadro se mantiene con escasas modificaciones desde hace un año, a pesar del tratamiento farmacológico y psicoterapéutico haciendo imposible su desempeño laboral.
Se recomienda prolongar la baja laboral.
Diagnóstico actual: Trastorno depresivo recurrente. Episodio actual grave con síndrome somático.
T. de ansiedad con agorafobia.
T. del control de los impulsos...'.
Y a todo ello añade en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero toda una serie de manifestaciones inherentes al cuadro clínico psiquiátrico de la actora que llevan al Juez a la conclusión de que el mismo es incompatible con la realización de cualquier trabajo.
Incumbe al Juez de instancia la valoración de la prueba, y efectuada ésta lo que hace la parte recurrente es discrepar de la misma amparándose en informes distintos de los que el Juez ha valorado.
La Sala comparte el razonamiento de éste y su conclusión que ha de prevalecer ante la conclusión parcial y subjetiva de la recurrente lo que obliga a desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000061/2016 de 7 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0319/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
