Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 657/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 657/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100524
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1066
Núm. Roj: STSJ CLM 1066/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00657/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2014 0100812
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000714 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A., Carlos Alberto , ACE EUROPEAN GROUP
LIMITED, LTD
ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA, LUIS ESTEBAN ATANCE PATON , ANTONIO CARMONA
MOYA
PROCURADOR: , ABELARDO LOPEZ RUIZ , GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A., Carlos Alberto , ACE EUROPEAN GROUP
LIMITED, LTD , RIB LOC, SA , MAPFRE Cª DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA, LUIS ESTEBAN ATANCE PATON , ANTONIO CARMONA
MOYA , ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA , PABLO CARDERO CALVO
PROCURADOR: , ABELARDO LOPEZ RUIZ , GERARDO GOMEZ IBAÑEZ , , FRANCISCO PONCE
REAL
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 714/2017
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº657/18
En el Recurso de Suplicación número 714/17, interpuesto por la representación legal de RANDSTAD
EMPLEO E.T.T. S.A, Carlos Alberto , ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, LTD , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número UNO DE GUADALAJARA, de fecha 23/05/16 , en los autos número
236/14, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo recurridos , RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A, Carlos
Alberto , ACE EUROPEAN GROUP LIMITED,LTD, RIB LOC,S.A Y MAPFRE.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo en parte demanda promovida Carlos Alberto , frente las empresas RIB-LOC S.A, ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD, y al que condeno a que le abone la suma de 31.451,96Absuelvo a las demandadas RANDSTAD EMPLEO ETT, MAPRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, sin perjuicio de la responsabilidad legal de la primera.
Que en fecha 30/11/16 por dicho juzgado se dictó AUTO DE ACLARACIÓN cuya parte dispositiva es que sigue: 'DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de D.ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA, letrado, en nombre y representación de RIB-LOC, S.A. , de aclarar sentencia dictada en este procedimiento con fecha 23/05/2016 , en el sentido que se indica a continuación.
EN EL ULTIMO PÁRRAFO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
SEGUNDO, DONDE DICE Dicha información, previa a la celebración del Contrato de Puesta a disposición de trabajadores, existía preestablecida, en documento fechado el 05/11/2004 y firmado por ambas empresas, con mención específica e inequívoca del Manejo de Carretillas como Cualificación Profesional requerida, sin que pueda obstar a dicha especificación cualquier otra polémica añadía sobre la Clasificación Profesional nominal correspondiente a dicha funcionalidad real. Por lo que procede, declarar la responsabilidad solidaria de las dos empresas, y por tanto de la aseguradora de su aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD.
DEBE DECIR: Dicha información, previa a la celebración del Contrato de Puesta a disposición de trabajadores, existía preestablecida, en documento fechado el 05/11/2004 y firmado por ambas empresas, con mención específica e inequívoca del Manejo de Carretillas como Cualificación Profesional requerida, sin que pueda obstar a dicha especificación cualquier otra polémica añadía sobre la Clasificación Profesional nominal correspondiente a dicha funcionalidad real. Por lo que procede, declarar la responsabilidad solidaria de las dos empresas RIB -LOC S.A y RANDSTAD EMPLEO ETT, y de la aseguradora de ésta última ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD.
EN EL FALLO DE LA SENTENCIA, DONDE DICE: Estimo en parte demanda promovida Carlos Alberto , frente las empresas RIB-LOC S.A, ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD, y al que condeno a que le abone la suma de 31.451,96Absuelvo a las demandadas RANDSTAD EMPLEO ETT, MAPRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, sin perjuicio de la responsabilidad legal de la primera.
DEBE DECIR: Estimo en parte demanda promovida Carlos Alberto , frente las empresas RIB-LOC S.A, RANDSTAD EMPLEO ETT, y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD, a las que condeno a que le abonen la suma de 31.451,96.Absuelvo a las demandadas, MAPRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, sin perjuicio de la responsabilidad legal de la primera.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que el actor Carlos Alberto con NIE nº NUM000 venía prestando servicios para la empresa RIB- LOC S.A, desde el 9 de enero de 2008, con la categoría profesional de peón , en el centro de trabajo de Chiloeches (Guadalajara), percibiendo un salario mensual de 1260,30 € ,incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.
2º.- Que su relación laboral, trae su vigencia del contrato de trabajo suscrito con la codemandada RANDSTAD, a través de un contrato temporal de puesta a disposición, y hasta fin de obra.
3º.- Que al actor en fecha de 25 de abril de 2008,sufrió un accidente de trabajo , mientras prestaba mis servicios laborales en el citado centro de trabajo de Chiloeches , pasando a situación de Incapacidad Temporal ,derivado de Contingencias Profesionales.
4º.- Que la empresa RIB-LOC S.A, suscribió seguro de responsabilidad civil con la demandada MAPRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Siendo que dicha póliza, fue anulada en fecha 10-01-2009, como consta en el documento que obra al folio 329 de autos, cuyo contenido damos por reproducido. Mientas que la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, lo tiene con ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD.
5º.- Que el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal hasta el 22 de octubre de 2008, fecha en la que por la citada Mutua, se emitió parte de alta por mejoría, comunicándole en dicha fecha, las empresas demandadas, la finalización de su relación laboral, por entender que su situación médico-clínica, no le permitía realizar su profesión habitual.
6º.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, inició, a instancias de la Mutua demandada, la valoración de las secuelas que afectaban al actor ,dictándose que en julio de 2009, Resolución declarándole afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a la prestación de 1280€ (450 por baremo 110, y 830 por baremo 102).
No conforme con dicha Resolución, se tramitó primero administrativamente, y con posterioridad judicialmente, proceso de Invalidez Permanente, dictándose sentencia en fecha 14 de abril de 2011, por este Juzgado en Auto 1332/2009, declarando al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo ,con derecho al 55% de la Base Reguladora, de 1072,36 €.
Dicha sentencia fue recurrida por la MUTUA FREMAP MATEPSS Nº 61, Suplicación nº 1544/2012, ante el TSK de Castilla la Mancha, que en fecha de 4 de abril de 2013, dictó Sentencia desestimatoria, confirmando la de instancia.
7º.- Que el 20 de agosto de 2009, se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en expediente de 'Falta de Medidas', número 2008/21, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, en fecha de 25 de abril de 2008, estableciendo un incremento de prestaciones de Seguridad Social, del 40%, declarándose la responsabilidad de ambas empresas ahora codemandadas.
Tramitándose, de forma simultánea, por la Autoridad Laboral, expediente de infracción dando lugar a la imposición de la sanción pertinente. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 8º.- Que el accidente de trabajo sufrido por el actor el 25 de abril de 2008, sobre las 10,00 horas, se produjo en el desempeño de su trabajo, cuando el trabajador se encontraba conduciendo una carretilla elevadora, transportando restos de la fabricación de tubos de PVC, desde la nave de producción hasta la zona de molinos, donde los restos de PVC son triturados...
Debido a que el molino llevaba unos días averiado la explanada se encontraba llena de restos, por lo que las carretillas no podían acceder para depositar los desperdicios. Por ello los materiales de desecho se estaban amontonando desde las zonas exteriores a la valla, depositándolos por encima de ésta.
Cuando el actor iba con las horquillas elevadas, cargadas con restos de PVC, a maniobrar para depositar los materiales por encima de la valla, al pisar el freno de la carretilla el pie se le resbaló. Esto debió provocar que el mástil y la rueda delantera de la carretilla se subieran por el bordillo de la valla, lo que unido a que las horquillas de la carretilla iban elevadas, y desplazadas hacia el lado izquierdo, provocó que la carretilla empezase a volcar lateralmente hacia el lado izquierdo. El actor se asusto e intentó saltar de la carretilla, resultado atrapado por el pórtico de la misma, lo que le provocó la fractura de la pelvis y de un tobillo...
9º.- Que el actor, ha devengado las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos: -68 días hospitalarios x 71,63 €/día.....................................4870, 84€ -113 días impeditivos x 58,24€.............................................6581,12€ -Indemnización básica por las lesiones permanentes.......20.000€ TOTAL................................................................................. 31.451,96€ 10º.- Que se ha agotado, sin éxito, la Vía Previa administrativa.
11º.- Que acciona el actor, a fin de que se dicte sentencia , condenando a las demandadas a que le abonen la suma de ciento dieciocho mil veinticuatro euros, con nueve céntimos ( 118.024,09), cantidad que se habrá de incrementar por aplicación de los baremos al presente ejercicio 2014, una vez se publique dicha actualización, mas los intereses legales.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante Carlos Alberto y Demandadas Ace European Group Limite LTD, Randstad Empleo, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda a través de la cual el actor ejercitaba acción en reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el mismo en fecha 25-04-2008, cuando prestaba servicios para la empresa BIC- LOC S.A., con la categoría profesional de peón, en virtud de un contrato de puesta a disposición por parte de la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, condenando a ambas empresas, así como a la entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD, la cual tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con la segunda de ellas, a abonar al demandante la cantidad de 31.451,96 €; muestran su disconformidad, a través de los correspondientes recursos de suplicación, la aseguradora ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD, el demandante y la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT; planteándose en el primero de dichos recursos siete motivos, de los cuales, los tres primeros se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS y los restantes en el apartado c) del mismo precepto; a su vez, en el recurso del accionante se articulan cuatro motivos, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS y el resto en el apartado c) del mismo precepto; y en el tercer recurso se plantean tres motivos, todos ellos con sustento en el art. 193 c) de la LRJS .
SEGUNDO .- Por razones sistemáticas y a fin de agilizar y clarificar la resolución de los distintos recursos planteados, se impone sistematizar la resolución de los mismos, agrupando y analizando conjuntamente, de cada uno de ellos, los destinados a revisar el relato fáctico, analizando, posteriormente, los diversos motivos de los diferentes recursos destinados al examen del derecho aplicado.
Desde dicha perspectiva, tanto en el recurso promovido por ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD, como por el demandante, se interesa esa efectiva revisión del relato fáctico, destinándose a ello tres motivos en el primero de dichos recursos y uno en el segundo, y en concreto, por parte de ACE EUROPEAN se insta la modificación de los hechos probados cuarto y octavo, a fin de que en el primero de ellos se adicione el siguiente párrafo: 'El seguro de responsabilidad civil que RANDSTAD EMPLEO ETT tenía suscrito con ACE EUROPEAN GROUP LIMITED tiene una franquicia de 25.000 €' Y respecto al ordinal fáctico octavo, se interesa la supresión de la expresión: 'se produjo en el desempeño de su trabajo', y su sustitución por el siguiente texto: 'Se produjo cuando realizaba una función que no era la establecida ni en el contrato de trabajo ni en el contrato de puesta a disposición suscrito entre la empresa usuaria y la empresa de trabajo temporal.' Solicitando, igualmente, que el aludido hecho probado sea adicionado también con el siguiente párrafo: 'El cinturón de seguridad de la carretilla elevadora hubiera evitado las consecuencias del accidente o las hubiera minorado sustancialmente, siendo tanto los daños como las secuelas sufridas por el actor mayor a las que se hubiera ocasionado de haber utilizado el mencionado cinturón de seguridad.' A su vez, en el recurso planteado por el demandante, el motivo en él articulado destinado a revisar el relato fáctico, tiene por objeto la petición de supresión del hecho probado noveno, por entender que el mismo prejuzga el fallo.
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado, deben conducir a la exclusiva estimación del primer motivo revisorio interesado por la entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, relativo a la constatación de que el seguro de responsabilidad civil que RANDSTAD EMPLEO ETT suscribió con la misma, tiene una franquicia de 25.000 €, ya que dicho dato, además de quedar fehacientemente acreditado a través de la prueba documental en la que se sustenta, consistente en la propia póliza de seguro de responsabilidad civil concertada entre ambas empresas, es un dato de evidente trascendencia en orden a la fijación de las responsabilidades de cada una de ellas.
Por el contrario, el resto de las alteraciones fácticas anteriormente señaladas deben ser rechazadas, puesto que las afectantes al ordinal fáctico octavo, o bien no se acomodan en absoluto a la realidad de lo acontecido, o no resultan relevantes a los efectos de la resolución del tema objeto de debate; siendo así, que la referencia a que el trabajador, al momento del accidente, realizaba una función que no se correspondía con su contrato de trabajo, ni con el contrato de puesta a disposición, queda claramente desvirtuado por la propia acta levantada por la Inspección de trabajo, según la cual, y en base a la documentación aportada por la empresa usuaria a la de trabajo temporal, se evidencia que en ella, y dentro del epígrafe correspondiente a los datos del puesto de trabajo a cubrir, se indicaba expresamente que era un puesto de peón para el que se requería la cualificación profesional de manejo de carretillas, figurando entre las tareas a desarrollar las de operario de fabricación, molino, almacén y globos. Especificación que, sin embargo, resultó absoluta y totalmente obviada por la empresa de trabajo temporal, la cual remitió un trabajador al que no se le había formado en absoluto para ello, incumpliendo las normas, tanto relativas a dicha formación, como las correspondientes a la oportuna prevención, circunstancias que justificaron y legitimaron el que también le fuera impuesto, junto con la empresa usuaria, el correspondiente recargo por falta de medidas de seguridad; extremos que desde luego inviabilizan absolutamente la revisión fáctica analizada.
Conclusión que debe ser trasladable a la petición de adición de un nuevo párrafo en ese mismo hecho probado noveno, en el que se haga referencia a que el trabajador no llevaba puesto el cinturón de seguridad, y a las consecuencias que se extraen de dicha circunstancia en orden a la entidad del accidente; por cuanto que la redacción propuesta trasciende y amplia el propio contenido del Acta de la Inspección de Trabajo en la que se sustenta, dándole una visión particular, tratando de obtener unas conclusiones absolutamente sesgadas y desconectadas de la información general, e íntegra, de la forma, modo y manera en el que se produjo del accidente, y ello encaminado a obtener una conclusión que, desde luego, no se extrae del contenido de dicho documento, cual es la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el accidente sufrido. Parcialidad en la información que debe hacer decaer la petición revisoría.
Y pasando a examinar el único motivo del recurso de la parte actora, sustentado en el art. 193 b) de la LRJS , y en el que se postula la supresión del hecho probado noveno, se impone su necesaria desestimación, en tanto que en dicho ordinal se contienen datos de carácter netamente objetivos, relativos a los días de hospitalización y días impeditivos, cuyo constatación resulta absoluta y totalmente necesaria para poder obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto de la demanda, y si bien es cierto que el último apartado del hecho probado, relativo a la fijación de indemnización básica por lesiones permanentes, se podría considerar como no adecuado para integrar el relato fáctico, por implicar una concreción subjetiva de la Juzgadora, sin embargo dado que la pretensión de modificación de un hecho probado no es susceptible de fraccionamiento en orden a su resolución, se impone el mantenimiento del mismo en su integridad, sin perjuicio de que la última de tales apreciaciones se pueda tener por no puesta. Conclusión que además se reafirma si se tiene en cuenta que el recurrente se limita a instar la supresión del hecho probado noveno, sin que interese adición fáctica alguna tendente a concretar los hechos que se declaren probados en orden a la posible determinación de la cuantía indemnizatoria que integra la causa de pedir, por lo que esa íntegra supresión del hecho probado noveno haría aún más dificultosa, si no imposible, la obtención de un pronunciamiento sobre la misma.
TERCERO .- Tras el examen de todos los motivos de los recursos planteados cuyo objeto era la revisión fáctica, se impone el análisis del resto de motivos de los diferentes recursos, destinados a examinar el derecho aplicado, debiendo principiarse el mismo por la resolución del cuarto motivo del recurso formalizado por la Entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD, en el que se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y de los arts. 1255 y 1281 del CC , motivo que carece de toda significación, debiéndose desestimar, en tanto que se sustenta en una premisa errónea, consistente en el entendimiento de que en la Sentencia de instancia no se condena a la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, de la cual la recurrente era la aseguradora, derivando de ello la imposibilidad de condena de la misma en base a los preceptos cuya denuncia se realiza; siendo así que el recurrente no ha tenido en cuenta el Auto de aclaración de la sentencia impugnada, en la que se corrige el error sufrido en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la misma, y por lo tanto también de su fallo, haciendo constar expresamente la condena solidaria de las empresas RIB-LOC S.A. y RANDSTAD EMPLEO ETT, así como de la Entidad aseguradora de esta última, ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD.
CUARTO .- En los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso de la entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD, se denuncian sucesivamente como vulnerados, el art. 1.101 del CC ; y los arts. 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales y 12 y 16 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal , así como la Jurisprudencia sobre responsabilidad contractual y extracontractual en accidentes de trabajo y de la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima. Denuncias jurídicas que coinciden con los motivos primero y segundo del recurso promovido por la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, propugnándose a través de ellas la exoneración de responsabilidad de esta última empresa y, consiguientemente, de su aseguradora, en el accidente sufrido por el trabajador, aduciendo que toda la responsabilidad en el accidente sufrido por el mismo debería recaer en el entidad usuaria; añadiéndose también en el primero de tales recursos, la alegación de la culpa exclusiva de la víctima como razón determinante de dicha exoneración. Motivos todos ellos que, por estar íntimamente relacionados, permiten su análisis conjunto.
Según resulta acreditado el trabajador accidentado fue contratado por la empresa de trabajo temporal RANDSTAD EMPLEO ETT para su puesta a disposición de la empresa RIB-LOC, S.A., habiéndose suscrito por dichas entidades, con carácter previo, documento en el que se indicaba específicamente que se interesaba en relación con el trabajador en cuestión, la cualificación específica de manejo de carretillas elevadoras, sin embargo dicho trabajador no recibió de su empleadora formación práctica alguna en la conducción y manejo de carretillas elevadoras, y en esas condiciones fue puesto a disposición de la empresa usuaria, sin que esta tampoco realizase comprobación alguna en orden a su capacitación profesional ni a la formación recibida de la empresa de trabajo temporal. Falta de formación a la que también se unió la ausencia de preparación, tanto teórica, como práctica, en materia de prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo a desempeñar.
Tampoco se le informó con anterioridad a la ejecución del contrato de la información recibida de la empresa usuaria sobre las características del trabajo a desarrollar, así como de los riesgos profesionales de la misma, junto con la información necesaria sobre protección de la salud y seguridad que su consecución precisaba.
Partiendo de dichas consideraciones, y en orden a las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente, este tuvo lugar cuando el trabajador, en el ejercicio de las funciones propias de su trabajo, se encontraba conduciendo una carretilla elevadora en la que se transportaban restos de la fabricación de PVC desde la nave de producción a la zona de molinos donde dichos restos debían ser triturados, y dado que el molino llevaba unos días averiado, lo que determinó que la explanada de acceso al mismo se encontrase llena de restos, impidiendo el paso de las carretillas, se procedió a amontonar los materiales de desecho, lo que se llevaba a cabo desde el exterior de la valla, depositándolos por encima de esta.
En el ejercicio de dicha actividad, el trabajador, que iba con las horquillas elevadas, al maniobrar para efectuar dicho depósito por encima de la valla, al pisar el freno se le resbaló el pie, subiéndose el mástil y la rueda delantera de la carretilla en el bordillo de la valla, lo que, unido a que las horquillas iban elevadas y desplazadas al lado izquierdo, provocó que la carretilla volcase lateralmente, intentando el trabajador salir de la misma, resultando atrapado, y con fractura de pelvis y tobillo.
Datos fácticos los indicados que conducen a la Juzgadora de instancia a estimar la pretensión ejercitada en la demanda en relación con la existencia de actuación culposa de las dos empresas codemandadas en el accidente acaecido concurrió, justificativa del abono de una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios, extremo este último que es acogido en parte, reduciendo la suma reclamada.
Conclusión sobre la concurrencia de culpabilidad de las empresas codemandadas, que debe ser ratificada en esta alzada, al configurarse la misma como ajustada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en su Sentencia de 30-06-2010 (Rec. 4123/2008 ), en la cual se sistematiza pormenorizadamente la evolución seguida por la doctrina de dicho Tribunal sobre el particular, indicando que: 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).' Añadiendo a ello que: 'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo - la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.' Atenuaciones que se explicitan seguidamente en los siguientes términos: '1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.
15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.
1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo »], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo , al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo , en la medida en que sea razonablemente viable ».' Doctrina la indicada de claridad meridiana y cuya directa aplicación al supuesto examinado avala y justifica, como ya se adelantaba, la adopción de la misma conclusión llevada a cabo por la Jueza 'a quo', y ello por cuanto que, tal y como resulta de lo actuado, al demandante no se le impartió por su empleadora, esto es, por la empresa de trabajo temporal, formación alguna sobre el manejo y manipulación de carretillas elevadoras, siendo dicha circunstancia una de las cualificaciones exigidas por la empresa usuaria, lo que así se comunicó fehacientemente a la primera, que sin embargo no atendió a dicho requerimiento, extremo que tampoco fue comprobado por la usuaria, circunstancias a las que se acompaña la relativa a las graves deficiencias también en materia de prevención de riesgos laborales en las que incurrieron ambas patronales. Incumplimientos de indudable trascendencia, dada la peligrosidad de la máquina que se utilizaba, ya que de ello se derivó que el actor, que no contaba con la formación adecuada, circulase con las horquillas elevadas y desplazadas a la izquierda, sin ponerse el cinturón de seguridad, a lo que se sumó las condiciones específicas existentes en la explanada por donde debería circular la carretilla elevadora, y que determinaron que los materiales de residuo se tuviesen que depositar por encima de la valla, y siendo ello así no es posible desconocer la efectiva y real existencia de un nexo causal entre la conducta desplegada por las dos empresas de forma conjunta y la producción del resultado dañoso, existencia pues de relación directa entre el accidente sufrido y la actuación desplegada por las mismas que justifican cumplidamente la apreciación de la concurrencia de su responsabilidad grave y directa en los daños y perjuicios sufridos por el mismo , careciendo de toda viabilidad la alegada existencia de una supuesta culpa exclusiva del trabajador, extremo carente de todo sustrato fáctico, derivándose de ello la desestimación de los motivos de recurso analizados.
QUINTO.- Por último, se debe pasar a analizar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso planteado por el demandante, en los que no se hace referencia explícita alguna a la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas, aludiendo tan solo a determinadas Sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización derivada de la apreciación de culpa o negligencia en los accidentes de trabajo en el ámbito laboral. Análisis que deberá llevarse a cabo de forma conjunta en relación con el octavo motivo de recurso de la entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED y con el tercer motivo del recurso de la empresa RANDSTAD EMPELO ETT, en los que, sin apenas concreción, lo que se impugna es la cuantificación de la suma indemnizatoria a favor del actor fijada en la sentencia.
Sobre el particular y en orden al examen de las consecuencias derivadas de la apreciación de responsabilidad de las empresas demandadas en el accidente de trabajo sufrido por el actor, concretadas en la determinación de la suma indemnizatoria a abonar al mismo en concepto de daños y perjuicios, las mismas se derivan de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1106 del Código Civil , en virtud de los cuales, quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. Daño el indicado que tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Y que en el supuesto analizado son fijados por la Juzgadora de instancia en la suma total de 31.451,96 euros, resultado de la cuantificación, sobre la base de lo establecido en el Baremo de valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación correspondiente al año 2013, de la incapacidad permanente total reconocida al actor, en la cifra de 20.000 €, una vez deducida la cantidad ya percibida en concepto de mejora voluntaria fijada en convenio colectivo; los días de ingreso hospitalario y los días en los que estuvo impedido para el trabajo.
Frente a ello, tanto los motivos del recurso del demandante que se examinan, como los motivos últimos de los otros dos recursos planteados, que se analizan también de forma conjunta, lejos de sustentarse en los hechos probados de la sentencia, bien los originariamente confeccionados por la Juzgadora de instancia, como en los susceptibles de haber sido adicionados a través de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193 b) de la LRJS , lo que se lleva a cabo es la simple alegación de opiniones subjetivas, carentes de todo sustrato fáctico en el que necesariamente debe basarse este Tribunal para adoptar cualquier tipo de decisión, derivando de ellas la necesidad de alterar la cuantificación de la suma indemnizatoria fijada por la Juzgadora de instancia; llegando incluso a remitirse el Letrado firmante del recurso del demandante a determinados informes periciales y pruebas que, según indica, obran unidas a las actuaciones, las cuales, como sin duda debe ser conocedor dicho Letrado, carecen de toda significación para este Tribunal, el cual queda inexorable y únicamente vinculado por el contenido de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin posibilidad a analizar y, mucho menos, sustentar, su resolución en consideraciones ajenas a los mismos, aún cuando formen parte del expediente.
Y siendo ello así, la consecuencia inmediata será la desestimación de los motivos de recurso analizados, y ello en base a reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias, como la de fecha 28-03-2012 (Rec. 119/2010 ), según la cual: 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'. Criterio que se reiterada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 12-12-2017 (Rec.
3279/2015 ), en la que se distingue entre aquellos supuestos en los que entre la parte de la sentencia que fija los hechos y la que aplica el Derecho exista, por las circunstancias del litigio, una correlación necesaria o 'íntima', supuesto en el cual la inalterabilidad del relato fáctico impide la apreciación de la denuncia jurídica, y aquellos otros en los que, pese a mantenerse inalterados los hechos probados, el tema a dilucidar se circunscribe a una cuestión netamente jurídica, supuesto en el que, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en dicha resolución de instancia.
Doctrina asumida también en diversas sentencias de esta Sala de lo Social, como las de 18-12-2012 (Rec. 1400/2012 ), 4-11-2014 (Rec. 843/2014 ) y 3-03-2015 (Rec. 1035/2014 ), indicando que: 'cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico.' Consideraciones que, aplicadas al caso que nos ocupa, justifican, como ya se indicaba, la desestimación de los motivos analizados, por cuanto que en ellos, los recurrentes se limitan a efectuar determinadas consideraciones sobre el tema relativo a la cuantificación de la suma indemnizatoria, todo ello de forma particularizada y ajena a los hechos que se declaran probados, respecto de los cuales ni tan siquiera se postula su revisión, lo que supone no solo que se hubiese intentado esa modificación y que la misma no resultase estimada, sino que la misma no se lleva a cabo, pese a lo cual se interesa el acogimiento de las consecuencias jurídicas pretendidas en base al mero desconocimiento de los datos que se declaran acreditados y ello en función de la simple alegación de otros distintos, junto con la alegación de nuevas consideraciones, en absoluto extraíbles de la sentencia de instancia, y de los que esta Sala no tiene la más mínima constancia.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de las empresas RANDSTAD EMPLEO ETT y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED LTD, así como del demandante D. Carlos Alberto , todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 23 de mayo de 2016 , en Autos nº 236/2014, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a las empresas recurrentes, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes de sus respectivos recursos, que se cuantifican prudencialmente para cada uno de ellos en 500 €. Con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0714 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

