Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 657/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2018 de 14 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 657/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100386
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1893
Núm. Roj: STSJ AND 1893/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 657/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1833/2018 , interpuesto por Dª. Elisenda , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 22 de marzo de 2018 , en Autos
núm. 812/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Elisenda , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018 , por la que desestimando la demanda, absuelve a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda, confirmando íntegramente la resolución que se impugna.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Elisenda , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1966 está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, con profesión habitual peón agrícola.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 1-2-2017 le fue reconocido a la demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual , sobre la base del dictamen evaluador del EVI de fecha 20-1-2017(folio 38 de los autos), en base a su vez en el informe médico de síntesis que obra al folio 44 y ss de los autos. Según dicho informe la actora presentaba el siguiente cuadro clínico: túnel carpiano derecho.
Discopatía lumbar. Osteoartrosis. Limitaciones orgánicas y o funcionales: túnel carpiano derecho intervenido en tres ocasiones con persistencia de dolor cicatricial y parestesias. Lumbalgia crónica mecánica sin clara repercusión radicular. En valoración por unidad del dolor y rehabilitación.
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 6-7-2017se revisa de oficio el grado de incapacidad permanente de la actora, manteniendo el grado reconocido, al no haberse producido agravación suficiente de las lesiones, en base al dictamen del EVI de fecha 5-7-2017(folio 69 de los autos), que se sustenta a su vez en el informe médico de síntesis que obra al reverso del folio 65 y ss de los mismos.
CUARTO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 656,29 euros mensuales.
SEXTO.- La actora a la fecha en que se le revisa el grado reconocido presenta como cuadro clínico residual: síndrome del túnel carpiano. Espondiloartrosis con estenosis foraminal lumbar moderada.
Gonartrosis. Fibromialgia.
Limitaciones orgánicas y o funcionales: espondiloartrosis con estenosis foraminal lumbar moderada con dolor musculoesquelético generalizado de ritmo mecánico sin signos inflamatorios acompañantes. Síndrome del túnel carpiano derecho con BA: muñeca derecha libre con dolor a la presión en cicatriz. Puño completo.
Pinzas funcionales. Hiperhidrosis palmar. BM: flexores de muñeca y mano a 4/5. BN: Hiperestesia en área de 1º dedo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Elisenda , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, peón agrícola de profesión nacida el NUM001 de 1966, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 22 de marzo de 2018 desestimó la demanda interpuesta.
Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado sexto, que pasaría a tener la siguiente redacción: 'La actora a la fecha en que se le revisa el grado reconocido presenta estenosis foraminal moderada.
Gonartrosis. Fibromialgia.
Limitaciones orgánicas o funcionales: espondiloartrosis con estenosis foraminal lumbar moderada con dolor musculoesquelético generalizado de ritmo mecánico sin signos inflamatorios acompañantes. Síndrome del túnel carpiano derecho con balance articular: muñeca derecha libre con dolor a la presión en cicatriz. Puño completo. Pinzas Hiperestesia en área de 1º dedo.
Por informe clínico de Reumatología de 24/02/2017 en el que se hace constar en el apartado AP: intervención quirúrgica síndrome del túnel carpiano derecho en tres ocasiones por mal resultado (última cirugía 28/11/2016).
En el apartado Anamnesis fechada el 24/02/2017: Refiere desde hace años poliartralagias mecánicas axiales y periféricas 'desde cabeza a los pies', centradas a nivel de columna cervical, lumbar, manos, rodillas, con fases de agudización sin signos inflamatorios articulares. Dificultad para conciliar el sueño -no reparador-, astenia junto con ánimo ansioso depresivo. Apetito y peso mantenido. No fiebre. En el apartado exploración se hace constar: EF fechada el 24/02/2017: destaca contractura dolorosa de trapecios, dolor a la percusión columna lumbar, IL medial de rodillas con cepillo (+); no signos inflamatorios articulares; del resto puntos gatillos 18+/ 18; Juicio Clínico: espondiloartrosis con estenosis foraminal lumbar moderada. Gonartrosis.
Fibromialgia.
Por informe de la Unidad de Columna en el que se hace constar en el apartado evolución y curso clínico lo siguiente: Dolor lumbar irradiado a ambas piernas, predominio izquierda. Territorio de S1. No relación con traumatismos. Dolor Mayor al estar sentada. Refiere clínica de claudicación. Intervenida STC derecha en 2 ocasiones, agricultura. EF: dolor flexión y lateralización izda. Tolera talones y puntas. Maniobras radiculares positiva izquierda a 45°, fascitis plantar.'.
Debe desestimarse la modificación propuesta, ya que el primero de los informes médicos mencionados fue ya tenido en cuenta a efectos de la emisión del informe médico de síntesis de fecha 3 de julio de 2017, no añadiendo tampoco elemento alguno novedoso ni destacable que pudiera contribuir a la determinación del estado de salud de la trabajadora. El segundo de los informes invocados a efectos revisores data del 26 de octubre de 2016, por lo que no recoge tampoco la verdadera situación de la trabajadora.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 193 , 194 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Reclama la trabajadora la revisión del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido, a la vista del cuadro de dolencias que expone, considerando que se hallaría en la situación de incapacidad permanente absoluta.
La trabajadora ejercita su acción frente a la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de julio de 2017, dictada en procedimiento de revisión iniciado de oficio, a virtud de la cual se acordó no revisar el grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido.
Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigentes ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostentase entidad suficiente para causalizar el superior.
Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Las lesiones apreciadas al tiempo de su inicial declaración en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de febrero de 2017, fueron las de síndrome del túnel carpiano intervenido en tres ocasiones con persistencia de dolor cicatricial y parestesias. Discopatía lumbar. Lumbalgia crónica mecánica sin clara repercusión radicular. En valoración por unidad de dolor y rehabilitación. Osteoartrosis.
Las lesiones apreciables al momento de procederse a la revisión de su estado se centrarían en el existencia de síndrome del túnel del carpiano. Espondiloartrosis con estenosis foraminal lumbar moderada.
Gonartrosis. Fibromialgia. Las limitaciones orgánicas o funcionales apreciables vendrían a ser la de estenosis foraminal lumbar moderada con dolor músculoesquelético generalizado de ritmo mecánico sin signos inflamatorios acompañantes. Síndrome de túnel carpiano derecho con balance articular de muñeca derecha libre con dolor a la presión en cicatriz. Puño completo. Pinzas funcionales. Hiperhidrosis palmar. Balance muscular en flexores de muñeca y mano de 4/5. Balance neurológico con hiperestesia en área de primer dedo.
No cabe sino seguir los mismos criterios en el caso planteado, ya que no resulta acreditada en forma alguna la agravación de las dolencias sufridas por la trabajadora al tiempo de la revisión planteada en las actuaciones, salvo por el diagnóstico de fibromialgia que viene a incidir sustancialmente en las mismas limitaciones anteriormente apreciadas. De hecho, así se viene a poner de relieve en el informe de reumatología de 3 de mayo de 2017, en el que se manifiesta la no concurrencia de patología reumatológica inflamatoria o autoinmune al momento de su examen. La recurrente continúa hallándose limitada para la realización de movimientos de esfuerzo de carácter moderado o continuado, así como para el empleo forzado o continuado del miembro superior derecho, mas fuera de dichas circunstancias, puede realizar diversas actividades sedentarias no sujetas a tales requerimientos, no debiendo resultar excluida del mundo laboral en virtud de los padecimientos apreciados.
Siendo ello así, continúa siendo adecuada la calificación de la actora como afecta de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, no habiéndose producido un empeoramiento de sus lesiones, por lo que no cabrá sino la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Elisenda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 22 de marzo de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
