Sentencia SOCIAL Nº 657/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 657/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 58/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 657/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100646

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9596

Núm. Roj: STSJ M 9596:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0045036

Procedimiento Recurso de Suplicación 58/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1039/2018

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 657/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 58/2020, formalizado por la LETRADA Dña. CECILIA MARIA CEPEDA GOMEZ actuando en nombre y representación de Dª. Visitacion contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 1039/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante Visitacion, con D.N.I. núm. NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA, con antigüedad de 14-9-1987 ostentando la categoría profesional de Grupo I subgrupo-I. Nivel A3 Ámbito ocupacional: Información y documentación, Ocupación Tipo: Información y contenidos.

El salario bruto mensual percibido hasta agosto de 2018 era de 6.555,60.-euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias e incluido el Cpto. Puesto Directivo por importe de 1.666,67.-euros. Nóminas - Doc. 26 de la demandada.

SEGUNDO.- La actora ha desempeñado los siguientes puestos de trabajo:

-1987: Redactora de centro territorial de La Rioja

-1992: Redactora de centro territorial de Madrid

-1996: Redactora de área de economía de Informativos

-1997: Jefe de Servicios de Programas e Informativos de centro territorial de Madrid -Puesto de organigrama-.

En 1999 fue cesada en dicho puesto quedando adscrita a la Dirección del centro territorial para hacer funciones de su categoría de Redactora.

-2002: Jefe de Servicios de Programas e Informativos de centro territorial de Madrid-Puesto de organigrama.

En 2004 fue cesada en dicho puesto quedando adscrita a la Dirección del centro territorial para hacer funciones de su categoría de Redactora.

-En 19-10-2010 suscriben las partes contrato con la consideración de Personal Directivo excluido de Convenio para desempeñar el cargo de Asesora de Consejero 2 dependiente del Consejo de Administración.

En julio 2012 fue cesada en dicho puesto quedando adscrita en la Dirección de Informativos desempeñando servicios de su categoría de Informadora.

-El 24-7-2012 suscriben las partes contrato con la consideración de Personal Directivo excluido de Convenio para desempeñar el cargo de Directora Programación y Gestión PPII dependiente de la Dirección de Informativos de TVE.

En abril de 2013 fue cesada en dicho puesto quedando adscrita en la Dirección de Informativos desempeñando servicios de su categoría de Informadora.

-El 17-11-2014 la actora fue nombrada Coordinadora de Relaciones Institucionales dependiente de la Dirección de Contenidos PPII. Dicho puesto es Mando Orgánico.

-El 6-12-2014 suscriben las partes contrato con la consideración de Personal Directivo excluido de Convenio para desempeñar el cargo de Subdirectora de Economía Informativos de TVE dependiente de la Dirección de Informativos diarios.

Se dan por reproducidos los nombramientos y contratos que obran al

-doc. 15 de la parte actora.

TERCERO.- Al amparo del Real Decreto-Ley 4/2018 de 22 de junio se nombró nueva Administradora Provisional Unica de la CRTVE a Ángela llevándose a cabo ceses de personal como Directivos y nuevos nombramientos, lo que es y ha sido habitual cuando se produce cambio de Gobierno de la Nación o designación de nuevo Presidente de la Corporación. -Testifical Sr. Indalecio.

CUARTO.- Entre finales de julio y septiembre se ha llevado a cabo en la CRTVE el cese de 38 Directivos de los que 17 son Directivos de Informativos. -Doc. 19 y 2 demandada.

QUINTO.- El 6-8-2018 se nombró a Carolina Directora de Informativos de TVE.

SEXTO.- Con fecha 23-8-2018 se notificó el cese de la actora de cargo de Subdirectora de Economía Informativos de TVE mediante carta del siguiente tenor:

'Por la presente pongo en su conocimiento que la Directora de los Servicios Informativos de TVE, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, ha dispuesto su cese como SUBDIRECTORA DE ECONOMÍA INFORMATIVOS DE TVE con efectos de 23 de agosto de 2018' la carta estaba firmada por Indalecio como Director Area Gestión de Personal CRTVE. -Folio 372 y -doc. 1 actora.

Nazario, Director General Corporativo, a propuesta de la Dirección correspondiente autorizó el 22-8-2018 el cese, entre otros, de la actora. -Folio 373.

SEPTIMO Por carta notificada el 28 de agosto, Encarna, Directora de Area de Informativos Diarios desde el 7-8-2018, comunicó a la actora que desde el 27 de agosto de 2018 pasaría a prestar sus servicios en el Programa 'Parlamento' realizando las funciones propias de su ocupación tipo: Información y Contenidos'. -Folio 376.

OCTAVO.- Desde septiembre de 2018 el salario bruto mensual de la actora es de 5.210,22.-euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y que incluye el concepto gratificación absorbible por importe de 902,19.-euros.

NOVENO.- Por parte de trabajadores de CRTVE, entre ellos Carolina, se retomaron en abril de 2018, acciones denominadas 'viernes negros' que se venían realizando desde 2012 en los que vestían de negro para protestar por el bloqueo en la reforma de la Corporación y a favor de la designación de su Presidente por concurso público.

DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Visitacion contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA, MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Visitacion, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 14 de marzo de 2019, desestima íntegramente la demanda, en reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo e indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Visitacion, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del apartado A) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, concretamente, por infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre un punto esencial del debate jurídico planteado por la demandante: la cuestión de vulneración del daño moral por el proceso de cambio organizativo (denominado periodísticamente y socialmente 'purga ideológica en RTVE') llevada a cabo, repercutiendo profesional y económicamente en la actora.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. en segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994126)).

Se insta la nulidad de la sentencia, según este motivo de recurso, con base en el vicio de incongruencia del art. 218 LEC.

En relación con la incongruencia al no pronunciarse -a juicio de la parte recurrente- la sentencia de instancia sobre una de las cuestiones planteadas en la demanda, concretamente, sobre la posible existencia de daño moral por responder el cambio organizativo llevado a cabo en Radio Televisión Española a una 'purga ideológica', ha de partirse, así sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2019, de la doctrina sobre esta materia:

'El derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].'

El fallo de la sentencia es claro en cuanto desestima la demanda interpuesta por la Sra. Visitacion, demanda en la que, ateniendo al suplico de la misma se impugnaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo y se interesaba una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, por lo que la desestimación abarca a ambas pretensiones, recogiéndose expresamente en la fundamentación jurídica -así párrafo ultimo del fundamento de derecho cuarto- que la actuación de la nueva Corporación no puede ser adjetivada de atentadora contra la libertad ideológica o contra el derecho a no ser discriminado ni tan siquiera resultado final de un hostigamiento y acoso...sino derivado de la formación de nuevo equipo directivo de confianza.

El motivo, por tanto, no se acoge

MOTIVO SEGUNDO.Para el supuesto de no ser estimado el motivo anterior, al amparo del apartado B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

'...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'Al amparo del Real Decreto Ley 4/2018 de 22 de junio, se nombró nueva Administradora Provisional Única de la CRTVE a Ángela llevándose a cabo ceses de personal como Directivos y nuevos nombramientos lo es que y ha sido habitual cuando se produce cambio de Gobierno de la Nación o designación de nuevo Presidente de la Corporación. - Testifical Sr. Indalecio.

Proponiendo en el recurso su supresión, considerando que la testifical en que se basa la Juzgadora no es imparcial, y existe un error en su valoración que determina el fallo.

La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción del juzgador por la del recurrente, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.

En este supuesto, se recoge por el Juzgado de lo Social que la redacción del hecho probado tercero se basa en la testifical del Sr. Indalecio y como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo -Sala 4ª-, en sentencia de la sec. 1ª, de fecha 16-10-2018 , respecto a la prueba testifical, la misma es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.

MOTIVO TERCERO. -En igual sentido, de no ser admitido el primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de la infracción de normas sustantivas, concretamente la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, se alude por la parte recurrente a que su cese no cumple los requisitos formales del art. 4º del Estatuto de los Trabajadores que regula la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en este supuesto colectiva, por superar el número de 30 los trabajadores afectados, sin negociación, ni preaviso, ni conocimiento de nadie, tratándose de una purga de profesionales afines a la anterior dirección y que han prestado su servicio en un tiempo en que el gobierno lo ostentaba el Partido Popular, con alusiones a cuestiones sobre reducción de jornada, negociación de un nuevo convenio colectivo o la falta de un gobierno a través de un Consejo de Administración tal y como se recoge en los Estatutos Sociales de CRTVE.

Sobre un supuesto prácticamente idéntico al presente, en que la recurrente era una trabajadora de la empresa Corporación Radio Televisión Española, S.A., con categoría de redactora que ha desempeñado diversos puestos durante su relación laboral (Jefa de Información Nacional, Asesor de Consejero 3, dependiente del Consejo de Administración, Directora de Relaciones Institucionales, Directora del Defensor del Espectador, del Oyente y del Usuario de los medios interactivos de RTVE, para finalmente ser nombrada el 17.11.2014 Directora de Contenidos de Programas Informativos, hasta que es cesada en escrito de fecha 8.08.2018 y efectos el 17.08.2018), ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección de Sala en la sentencia de 12-12-2019, nº 1003/2019, rec. 609/2019, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimatoria de la demanda, negando que se esté ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuya regulación se contiene en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que, por tanto, no ha infringido por la sentencia de instancia; y así se indica:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 20 de febrero de dos mil diecinueve, en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales 999/2018 , seguido a instancia de Doña Lourdes, contra la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, desestima la demanda de la actora, con absolución de la demandada, apoyada en las premisas fácticas y jurídicas que exponemos a continuación:

1.- Se alega por la parte actora que el escrito que recibió el cinco de septiembre de 2018 constituye una modificación de sus condiciones de trabajo que se llevó a cabo con incumplimiento de los requisitos de forma y vulneración del derecho adquirido por la actora de regresar a su anterior puesto de trabajo como Defensora del Espectador (cargo directivo) atenta a su dignidad por destinarla a un programa de baja audiencia y que la modificación sustancial por afectar a un número considerable de trabajadores ha sido colectiva, y por lo tanto, nula por responder a una represalia. Solicita, por último, una indemnización por daño al derecho del honor de 70.000 euros.

2.-Se aprecia en la instancia que no ha existo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y por lo tanto no estamos ante el incumplimiento de los requisitos formales que exige el art. 41 del ET , sino ante un cese, llevado a cabo por el oportuno procedimiento, motivado por el nombramiento de un nuevo equipo directivo de RTVE tras el nombramiento de la nueva administradora única provisional de RTVE , que ha supuesto el cese del anterior equipo directivo, al ser nombrado otro personal de confianza, afirmando, que el hecho de que la actora fuera destinada tras el cese como directiva a un programa 'Emprende' en calidad de subdirectora del programa, no incumple las previsiones de la Instrucción 1/2004 de 30 de septiembre ni los términos de su contrato, puesto que lo que se ha hecho es adscribir a la trabajadora a la misma área de trabajo que tenía antes de ser nombrada directiva y ello no supone atentado a su dignidad ni libertad ideológica sino al poder que tiene la nueva administradora provisional de nombrar a personal directivo de su confianza, por lo que no se aprecia ni vulneración de derecho fundamental alguno, ni derecho a la indemnización por daño moral solicitada.

3.- Por último, se descarta en la instancia la pertinencia de formular un recurso de Inconstitucionalidad por esta causa (...).

TERCERO. -

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 41 del ET . Mantiene la recurrente que la reestructuración operada en el equipo directivo de confianza por la administradora provisional única de CRTVE ha emitido todos los requisitos formales exigidos por el art. 41 del ET .

No se cuestionan la serie de vinculaciones contractuales que ha tenido la recurrente en su vida laboral y que se han declarado probados, tampoco, que tras sus nombramientos como directivo pasó a ocupar los puestos también directivos que se señalan en instancia, por lo que tras el último cese de un contrato que está excluido de la norma convencional, como directora de contenidos de PP II, ha ingresado en la sociedad y destino que tenía antes de ser nombrada en la dirección de los servicios informativos de TVE. Estas afirmaciones se corresponden con premisas fácticas que no se cuestionan, y la aplicación de las normas denunciadas no se encuentra vulnerada por ellos, por cuanto, conforme a la norma interna de aplicación a la CRTVE, el personal de plantilla de RTVE que es nombrado directivo pasa a excedencia especial, conservando el derecho al puesto en su categoría de destino dentro de la estructura orgánica de procedencia, y esto es lo que ha sucedido, frente a la pretensión de la actora de permanecer en el puesto anteriormente ostentado de directivo, que por ser un nombramiento discrecional, no puede pretender estar adscrita indefinidamente, de tal forma que la situación que hemos descrito no se corresponde con una modificación de las condiciones de trabajo que regula el art. 41 del ET , por lo que, entendemos que el criterio mantenido en el fallo recurrido no vulnera la norma denunciada en este recurso, puesto que, en definitiva cuando se trata de un puesto de libre designación el nombramiento y el cese obviamente son discrecionales, siempre y cuanto se respeten las normas que la empresa se ha dado para el reingreso posterior al cese del excedente especial, que aquí se han declarado cumplidas...'

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que se asuman dichos razonamientos en el presente recurso, que, en consecuencia, no debe ser acogido, al no haber incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 58/2020, formalizado por la LETRADA Dña. CECILIA MARIA CEPEDA GOMEZ actuando en nombre y representación de Dª. Visitacion contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 1039/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Modificación condiciones laborales.Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0058-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000005820), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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