Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6571/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4682/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 6571/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106603
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11194
Núm. Roj: STSJ CAT 11194/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8026346
mm
Recurso de Suplicación: 4682/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6571/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Granollers de fecha 17 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 424/2014 y siendo recurridos
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª María Virtudes ontra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Mediante resolución de 1 de febrero de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a Dª María Virtudes , nacida el NUM000 de 1992, en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, con efectos desde el 29 de octubre de 2012 y con derecho a percibir una pensión mensual de 352,35 euros.
Su profesión habitual es la de 'auxiliar taller serigrafía láser'. (Folio 35) La declaración de incapacidad permanente total se basó en las siguientes lesiones: 'Paresia facial de origen central y déficit motor distal extremidad superior derecha, secuelas de politraumatismo en julio 2011.' (Folio 35)
SEGUNDO.- El 31 de enero de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar que la demandante 'no se encuentra en la actualidad afecta de ningún grado de incapacidad permanente.' (Folio 46) La demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 22 de abril de 2014.
(Folio 42)
TERCERO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 11 de diciembre de 2013 establece que la demandante sufre las siguientes patologías: 'Paresia facial de origen central. Secuelas de politraumatismo en julio 2011.' (Folio 34) El informe pericial del Dr. Sergio , ratificado en el acto de juicio, afirma que la demandante: [...] 'Presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Paresia facial (origen central) -Déficit motor distal ES dcha -Déficits neurológicos siguientes: Baja fluencia verbal, enlentecimiento del procesamiento de la información (lentitud de pensamiento), alteración de la memoria verbal a corto plazo, déficits mnémicos, disfunción ejecutiva.
[...] Se encuentra impedida para la realización de aquellas actividades que exijan maniobras repetitivas extremidades superiores, manipulación de pesos, destreza bimanual, realización de movimientos complejos con las manos.
La situación clínica de la paciente le impide además llevar a cabo cualquier actividad laboral que exija atención y concentración continuadas, recordar varias órdenes o resolución de problemas, presentado dificultad organizativa y para resolver problemas o situaciones.' (Folios 63 y 64) El informe de Medical Osma, S.L. de 30 de noviembre de 2015 contiene la siguiente orientación diagnóstica: '-Accidente de tráfico con TCE grave en el 2011 más polifracturas (pelvis, escapula izquierda, apófisis trasversas L4 L5 y tibia derecha, más paresia de hemicuerpo derecho. Ingreso en I. Guttman con buena evolución. Actualmente presente leve limitación funcional en segmento lumbar, pelvis y EID.' (Folio 91) El informe del Institut Guttman de 8 de febrero de 2016 realiza la siguiente valoración neuropsicosocial de la demandante: 'Pacient que acudeix en context de revisió, acompanyada del seu pare.
Data darrera revisió 09-12-2013. Actualment es manté activa i surt de casa a diari. A nivell anímic refereix sentir-se millor i es corroborat per al pare. Comenta dificultats a nivell amnèsic i de concentració. Es recomana realitzar activitats més de component cognitiu de manera regular. No realitzen demandes específiques al departament de Neuropsicosocial. Aspectes socials orientats. Es fa entrega del dossier 'Recursos y Servicios'.
(Folio 85) Por lo que respecta a la exploración neurológica de la actora, se afirma: '-Estat de consciència: Conscient, orientada, dèficit cognitiu: afectació amnèsica, disfunció executiva.
-Conducta/Cognició: Afectació amnèsica, disfunció executiva.
-Comunicació: Llenguatge preservat en contingut i estructura gramatical.
-Deglució: Oral sense clínica de disfàgia.
-Parells cranials: Preservats.
-Sensibilitat: Superficial i profunda preservada.
-To muscular: Sense alteracions del to muscular.
-Reflexes: Presents -Mobilitat: Mobilitat analítica a tots els nivells amb balanç muscular funcionals. Dèficit de coordinació fina extremitats superiors.
-Funcional: Independent per activitats bàsiques de la vida diària.' (Folio 86)
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 640,64 euros y la fecha de efectos, la de 31 de enero de 2014. (Hechos no controvertidos)
QUINTO.- Dª Irene , antigua jefa de la demandante, reconoció en el acto de juicio el certificado emitido por Laser Marketing System, S.L. aportado a los autos y que tiene el siguiente contenido: [...] 'Nuestro motivo para contratar a María Virtudes ha sido para darle una oportunidad a incorporarse al mundo laboral después del accidente tan grave que tuvo. Debido a su estado y aceptando su deficiencia, hemos pensado que en el departamento de calidad podría trabajar correctamente.
Antes del accidente estaba como operaria de máquina, su función era poner correctamente las piezas en el útil del laserado y una vez terminado, sacarlo con rapidez. Este puesto de trabajo no puede realizarlo debido a la poca movilidad que tiene en la mano.
Las funciones que realiza actualmente: -Control visual de las piezas laceradas.
-Rellenar hojas de calidad del cliente.
Las funciones que realizaba antes: -Operaria de máquina.' (Folio 88)
SEXTO.- En alguna ocasión, la demandante presta ayuda en el negocio familiar, si bien según declaró Dª Montserrat , madre de la demandante, no es capaz de cumplir correctamente tareas sencillas como cobrar a los clientes. (Declaración testifical de Dª Montserrat )'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto que se declarase que seguía encontrándose afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión de auxiliar de taller de serigrafía láser, con expresa impugnación de la resolución del INSS de 31/04/2016 que, en revisión del grado de incapacidad permanente total reconocida por resolución de 01/02/2013, revocó el reconocimiento, declarando que, por mejoría de las dolencias que le afectaban, no se hallaba en situación de incapacidad permanente en grado alguno debiendo dejar de percibir la pensión que ampara aquella situación con efectos del día siguiente al del dictado de la resolución.
Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la misma.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte actora pretende la modificación del cuerpo fáctico de la sentencia interesando la modificación del hecho probado tercero para que en el mismo, además del florido y plural relato, se recoja también, en nuevo párrafo: 'El informe de su médico de familia del Institut Català de la Salut, de fecha 21 de febrero de 2014, hace constar que 'la María Virtudes que visito com a metge de capçalera, va patir accidente greu de transit el 13/07/2011, amb el resultat de lesions que descriure amb condicionants i problemas que li comporten a la globalitat un deterior en la capacitat laboral normal, ambdificultat de bipedestació perllongada , esforços repetits, activitat laboral intensa, cansamente fácil a les poques hores de treball, trets ansiosos condicionats a la imposssibilitat de portar una vida normal...i en definitiva una limitació que cal tenir en compte a l#hora de poder concedir-li una invalidessa total'.
La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que en el citado hecho probado no se recoge el cuadro residual que presentaba la beneficiaria en el hecho causante y nada añade a los datos reseñados por la magistrada 'a quo', que utiliza deficiente técnica y concreta el cuadro residual indebidamente ubicado en el cuerpo jurídico de la sentencia, salvando así circunstancia de incongruencia omisiva determinante de nulidad.
No es sino hasta el fundamento de derecho 'in fine' cuando la magistrada parece concretar el cuadro secuelar, aceptando el relato de l'ICAM, y el subjetivo relato pretendido que deriva de simple anamnesis de la trabajadora, sin prueba diagnóstica objetiva, no puede establecerse como hecho probado.
La entidad y dimensión de la clínica derivada de la patología y sus secuelas, constan en la prueba documental y pericial valoradas por la magistrada, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración.
Produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.
Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alega la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia y entiende que debe declararse la incapacidad permanente total, que en revisión por mejoría se revocó por la resolución recurrida, porque, dice, las patologías que presenta no han mejorado y siguen inhabilitándole para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de de auxiliar de taller de serigrafía láser, con un mínimo capacidad y eficiencia.
Conforme dispone la Ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas especificas de su profesión ( Sentencia TCT 8-11-85) para proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-01-82), e inversamente, para proceder a denegarla cuando tales limitaciones funcionales no impidan la realización eficaz de las más importantes funciones de su trabajo habitual.
Partiendo de la anterior premisa, y aplicándola al presente caso, que exige comparación de las dolencias que padecía la beneficiaria en el hecho causante y que recoge el inmodificado cuerpo fáctico de la resolución recurrida con su profesión habitual, se llega a la conclusión de que aquellas, que ya no imponen limitación de movilidad, ni déficit motor, ni siquiera de extremidad superior derecha, que vuelve a ser funcional, relevante, aunque si determinaban dificultad, no suponen impedimento para el desempeño de ésta con lo que fue correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha de confirmarse.
La manifestación del cuadro residual, en el hecho causante y sin perjuicio de potencial evolución perniciosa futura, en que la conclusión podrá ser diversa, no puede concluirse que tenga entidad para que afecte el desarrollo de su actividad laboral, que ha seguido atendiendo tras su reincorporación en la misma empresa en la que prestaba servicios al momento del accidente, por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña María Virtudes , contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, en autos nº 424/2014, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
