Sentencia Social Nº 6574/...re de 2002

Última revisión
28/11/2002

Sentencia Social Nº 6574/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 6574/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103579


Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent. nº 3184/01

Recurso contra Sentencia núm. 3184 de 2.001

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gracia Martínez Camarasa

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6574 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 3184/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-6-01, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 934/00, seguidos sobre Reclamación de Derechos, a instancia de D. Abelardo , asistido del letrado Dª Rosario Martínez Lozano, contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7-6-01 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa, planteada por la Consellería de Sanidad y Consumo y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Abelardo contra la Consellería de Sanidad y Consumo , debo declarar y declaro el derecho del actor a ser compensado con días de descanso por la prestación de guardias médicas en el servicio de atención especializada, siendole reconocidos 24 días de descanso, que no podrán ser acumulados al periodo vacacional. Condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por esta declaración y a actuar en consecuencia con tal pronunciamiento.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Abelardo con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios para la Consellería de Sanidad y Consellería de Sanidad y Consumo como Médico especialista en anestesiología en el hospital "Vega Baja" de Orihuela en el servicio de Anestesiología y Reanimación.-SEGUNDO.- Que durante el año 1999 el actor realizó 72 días de guardia de presencia física, de las cuales 16 se realizaron en domingos o festivos y en el año 2000, 75 guardias, de las cuales 9 han sido en domingo ofestivos.- TERCERO.- Que con fecha 21-2-00, el actor solicitó las vacaciones reglamentarias del año 2000, y el reconocimiento de dias extras por la realización de guardías en domingos y festivos..- CUARTO.- Que con fecha 25-2-00 , por el Director del centro se le informó al actor:-En relación a la petición de vacaciones anuales, del año 2000, se autorizará en el plan de vacaciones global a elaborar los meses de Abril y Mayo.-En cuanto a los días de vacaciones devengadas por guardias realizadas en festivos y por exceso de estas en computo anual, no pueden ser autorizadas por necesidades del servicio, justificadas estas en base a la necesaria cobertura de la actividad diaria así como la atención continuada cubierta mediante guardias.-En relación con esta última circunstancia le informó que existe la disponibilidad de plantilla y presupuesto en el centro para la cobertura de dos puestos más de F.E.A. en anestesiología, contratos que no han podido ser cubiertos por no existir disponibilidad de profesiones libres en el mercado , en el momento actual nos encontramos a la espera de la cobertura de estos puestos, bien por facultativos en desempleo, bien por residentes que acaben su periodo de formación , momento este en se procederá a conceder los días solicitados.-QUINTO.-La plantilla de Facultativos del servicio de anestesiología del hospital Vega Baja de Orihuela esta formada por 11 facultativos de los que 10 realizan guardias , econtrándose diariamente dos facultativos de guardia y dos librando por la guardia del día anterior, lo que reduce el número de facultativos a seis que deben ocuparse de los quirófanos, consulta , planta y reanimación. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la demandada Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la Sentencia estimatoria de la pretensión en reclamación de Derecho.

Fundamenta el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que se denuncia infracción del artículo 80 de la LPL en relación con el artículo 97 de la misma norma legal y demás preceptos concordantes contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la congruencia que debe existir entre el fallo de la Sentencia y el petitum o suplico de la demanda. Alega en síntesis la recurrente que la Sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia por cuanto que a tenor de la pretensión del demandante, el pronunciamiento judicial no se corresponde con la misma.

El motivo aparece formulado con defectuosa técnica procesal, adviertase que por la parte recurrente se postula un motivo de nulidad , el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 LPL, debería haberse formulado al amparo del apartado a) del citado precepto procesal, con la consecuencia jurídica de solicitar la declaración de nulidad de las actuaciones , por infracción de normas del procedimiento generadora de indefensión, reponiendo los autos al momento de haberse infringido tales normas, que en el presente caso, acaecería en el momento de dictar Sentencia.

Así las cosas, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase incial del proceso, para acceder al sistema judicial , que en las fases sucesivas" (STC 37/95) . El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son , por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.

El artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión , el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas , el Tribunal Constitucional también tiene establecido que "al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación , debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)" (ST.C. 18/93)

La reciente Sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso , cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02) , llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismodel concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, d ella norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

La aplicación de lo expuesto al supuesto recurrido en el que como se dijo solicita el examen del Derecho aplicado, alegándose una vulneración del principio de tutela judicial efectiva por violación del principio de congruencia, y la consiguiente revocación de la sentencia, obligaría sin más a declarar que el motivo y por ende el recurso ha sido indebidamente formulado por no ajustarse a los presupuestos mínimos procesales, lo que conduciría a la desestimación del mismo y por ende la del recurso de suplicación interpuesto.

No obstante , en aras a una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que disciplinan el propio recurso extraordinario de suplicación, -Sentencia Tribunal Constitucional 93/1997, de 8 de mayo- , esta Sala, entra a conocer del motivo planteado, adelantando desde ahora su desestimación.

Partiendo de que la pretensión ejercitada versa sobre el reconocimiento al demandante por la administración demandada del Derecho al descanso por la prestación de guardias médicas en el servicio de atención especializada, en concreto 24 días de compensación, adicionados a su periodo vacacional, por el Juzgador de instancia se resuelve , estimando parcialmente la misma, por cuanto que declara el derecho del actor a ser compensado con días de descanso por la prestación de guardias médicas en el servicio de atención especializada, siendole reconocidos 24 días de descanso, que no podrán ser acumulados al período vacacional. De lo expuesto, se evidencia que por el magistrado a quo no se ha modificado la pretensión ejercitada, ni se ha alterado la causa de pedir, ni los términos del debate procesal , ni se ha vulnerado el principio de contradicción procesal, ni ek Derecho a la defensa, siendo todos ellos , presupuestos indispensables para apreciar el vicio de incongruencia en una resolución judicial, véase Sentencias del Tribunal Constitucional 95/1993 y 87/1994, entre otras.

En suma, el fallo dictado por el Juzgador de instancia, en virtud del cual, estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, no adolece del denunciado vicio de incongruencia, quedando suficientemente satisfecho el principio de tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 2 de Elch, de fecha , 7 de junio de 2001, a instancias de D. Abelardo, en reclamación de derecho, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente que incluirán los honorarios de letrado en cuantía de 300 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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