Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6574/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4523/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 6574/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106204
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10054
Núm. Roj: STSJ CAT 10054/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8009812
mm
Recurso de Suplicación: 4523/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 13 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6574/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 13
Barcelona de fecha 25 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 214/2016 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL y FUTBOL CLUB ASCÓ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Felipe contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Futbol Club Ascó apreciando la excepción procesal de cosa Juzgada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora D. Felipe , suscribió con la demandada FÚTBOL CLUB ASCÓ, un contrato deportivo para la temporada 2010/2011, militando el citado club en la tercera división. El Futbol club Ascó abono al demandante las siguientes retribuciones en cumplimiento del contrato como jugador: -septiembre 2010 = 2.150 euros; -octubre 2010 = 1.290 euros; -noviembre 2010 = 1.320 euros; - diciembre 2010 = 1.400 euros; -enero 2011 = 1.400 euros; -febrero 2011 = 1.340 euros; -marzo 2011 = 1.340 euros; -abril 2011 = 1.340 euros;-mayo 2011 = 1.340 euros (hechos probados primero y segundo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2014 folios 194 vuelto).
SEGUNDO.- El demandante fue intervenido por plastia en ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha el 10 de mayo de 2011 habiendo realizado tratamiento rehabilitador y farmacológico con condroitinsulfato y analgésicos. En fecha de 8 de marzo de 2011 fue visitado de urgencias en el Hospital de Sant Joan de Reus en el motivo de consulta consta: por dolor rodilla derecha tras lesión deportiva. En fecha de 6 de marzo de 2011 fue convocado para el siguiente partido.
Posteriormente fue intervenido el 13 de enero de 2012 por plastia del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda. En rnm de 23 de septiembre de 2011 se concluye 'cambios post quirúrgicos por ligamentoplastia de cruzado anterior, identifico una plastia de grosor , trayecto e intensidad de señal preservados' y en prueba de 22 de diciembre de 2011 se determina ' lligamentoplastia de cruzado anterior no complicada, condropatía patelar y meniscopatía interna incipientes'.
El demandante solicitó el 6 de septiembre de 2011 prestación de IT derivada de accidente de trabajo que le fue denegada por Resolución de 22 de noviembre de 2011 por no encontrarse en alta en ningún régimen de la Seguridad Social o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y por no acreditar la situación de incapacidad temporal en fecha de 4 de marzo de 2011 ya que no presenta parte médico de baja ni consta su petición por el Servicio Público de Salud o Mutua de AT/EP. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y liquidación de cuotas en fecha de 4 de septiembre de 2012 por el periodo de septiembre de 2010 a mayo de 2011 por no haber dado de alta el FUTBOL CLUB ASCO en la Seguridad Social al demandante. Por Sentencia firme del Juzgado Social nº 3 de Tarragona, cuyo contenido se da aquí por reproducida, se denegó la prestación de IT derivada de accidente de trabajo por no haber resultado acreditado que el actor sufriera una lesión en la rodilla practicando el fútbol con el Club Ascó y se reconoció la laboralidad de la relación entre el actor y el Club Ascó.
Por Resolución de 31 de septiembre de 2014 se denegó el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente por no acreditar el mínimo de cotización exigido y no provenir de la situación de incapacidad temporal. El ICAMS emitió su preceptivo informe en fecha de 18 de agosto de 2014 señalando que el demandante presenta las siguientes lesiones : ' IQ por lesión la rodilla derecha en 2011 e izquierda en 2012 , artropatía bilateral de rodillas con condromalacia asociada y lesión activa del tendón rotuliana izquierdo (entesopatía proximal y distal por exploración física), la radiología de ambas rodillas no muestra alteraciones de partes blandas, ni lesiones focales ni patrón de trabeculación y densidad ósea'.
( Expediente administrativo ) .
(folio 208 de las actuaciones hecho probado segundo STSJC de fecha 7 de junio de 2017)
TERCERO.- En fecha de 29 de octubre de 2011 en la web del demandante consta 'opta por seguir la puesta a punto pensando en el próximo partido' y el 6 de noviembre de 2011 publica ' que ya se encuentra totalmente recuperado de su lesión'. El 16 de abril de 2012 consta que está entrenando, el 11 de junio de 2012 consta 'aumentando el ritmo de entrenamientos me siento bastante cómodo con el ritmo de entrenamientos y esperamos ponernos a tope en las próximas semanas' y el 20 de agosto de 2012 consta ' empieza a recibir ofertas'. En fecha de 21 de enero de 2013 en el Digital Deportiva Castilla La Mancha consta que llega al equipo del ALMANSA pero en fecha de 24 de enero de 2013 se publica que no acudió a su acto de presentación como nuevo jugador del Almansa. En la Federación Catalana de Fútbol consta que el demandante como jugador aficionado desde el 27 de agosto de 2010 abona la cuota de la Mutualidad de Futbolistas Españoles finalizando su compromiso el 30 de junio de 2011. Desde el 20 de diciembre de 2011 está inscrito como jugador aficionado en el Club Llers CF finalizando su compromiso el 30 de junio de 2012. En un estudio biomecánico de 2 de abril de 2014 se concluye 'cuanto menos la rodilla izquierda se encuentra significativamente limitada para tolerar tareas de alta exigencia funcional y deportiva tales como correr, saltar, esprintar, cambios bruscos de dirección , frenar en carrera, etc con llevando dichas acciones un elevado riesgo d lesión, con la derecha al haber rendido dentro de la normalidad no se puede afirmar lo anterior pero ni mucho menos descartar dados los antecedentes lesivos así como por la falta de entrenamiento.
(folio 209 de las actuaciones hecho probado quinto STSJC de fecha 7 de junio de 2017 y folios 297 al 300 de las actuaciones).
CUARTO.- El demandante fecha 6-9-2011, solicitó ante el INSS la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, que le fue denegada por resolución de 22-11- 2011, por no encontrarse en alta en ningún régimen de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, es decir, en la fecha del supuesto accidente de trabajo (4-3-2011), y por no acreditar la situación de incapacidad temporal en fecha 4-3-2011, ya que no presenta parte médico de baja, ni consta su petición por el Servicio Público de Salud o Mutua de AT/EP. (hecho probado sexto STSJC de fecha 16 de diciembre de 2014 , folio 195 de las actuaciones).
QUINTO.- Obra en las actuaciones acta de infracción y liquidación de cuotas a la Seguridad Social, emitidas por la Inspección de Trabajo en fecha 4-9-2012, por el periodo septiembre 2010 a mayo de 2011, por no haber dado de alta el FÚTBOL CLUB ASCÓ en la Seguridad Social al demandante.
Por resolución del Jefe de la Unidad de impugnaciones de la TGSS, se suspendió el procedimiento derivado de las actas de infracción y liquidación indicadas. Que fueron posteriormente confirmadas mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2015 procedente de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS.
(acta de infracción y liquidación de cuotas que obra en autos, y que se tienen por reproducidas a los efectos de su integración al presente relato fáctico, folios 220 a 236 de las actuaciones)
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 1340 euros que se corresponde con la base de cotización del mes de febrero de 2011.
(folio 224 de las actuaciones).
SEPTIMO.- Mediante resolución de fecha de salida 27 de enero de 2016 fue desestimada la reclamación previa efectuada por el demandante en fecha 8 de septiembre de 2014.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte emandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercitaba acción en la que se postula que se declare que el actor, futbolista profesional, 'va a estar de baja desde el día 04/03/2011 al día 06/09/2012 y en consecuencia que se condene a la empresa demandada, (FUTBOL CLUB ASCÓ), a abonarme una pensión correspondiente de incapacidad temporal de base reguladora de 1.500 euros mensuales, mas las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables y, subsidiariamente que se anticipe la prestación por parte del INSS'.
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, de fecha 03/07/2013 , dictada en autos seguidos al nº 538/2012 y firme en derecho, desestimó demanda del trabajador aquí actor contra iguales demandados en la que postulaba que 'se declare el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, desde el día 04/03/2011, hasta el alta médica que fija el 06/09/2012, a razón de una base reguladora de 1.575 euros mensuales, condenado como responsable directo al Club de Fútbol Ascó, por no haberle dado de alta como jugador de fútbol y en todo caso, al anticipo de dichas cantidades por el INSS'.
Con base en tal antecedente la sentencia de nuestro procedimiento considera que lo que ahora se pide ya se pudo postular en el procedimiento antecedente, entre iguales partes, en el que se dictó sentencia firme e inmodificable y que ahora en el procedimiento que nos ocupa, aunque se intente ocultar la igualdad de causa petendi y petitum y no se adjetive la contingencia de la potencialmente pudiera derivar el proceso de incapacidad temporal, no puede volverse a postular porque lo impide el instituto de la cosa juzgada.
La sentencia a exclusivos y meros efectos dialécticos desestima dilatorias de prescripción y de caducidad que articularon los codemandados y, respecto al fondo, considera que por patología de origen traumático en rodilla derecha se encontró en situación de incapacidad temporal y necesitado de asistencia médica y quirúrgica desde el 08/03/2011 y que acreditaba base reguladora del potencial subsidio amparador de 1340 euros mensuales.
Frente al pronunciamiento principal que acoge excepción de cosa juzgada, se alza en suplicación el actor en recurso que ha impugnado la empresa demandada.
SEGUNDO.- Como cuestión previa y para centrar los términos del debate la Sala ha de estudiar de forma necesaria en cuanto afecta al orden público y además con absoluta libertad de criterio por tal circunstancia sin estar limitada por los principios dispositivo, de aportación de parte y del exclusivo relato fáctico de la sentencia, si existe la acción que se articuló en el procedimiento o sí, por contra, esta es inexistente porque ya se agotó en procedimiento judicial anterior en el que ya obtuvo respuesta expresa y firme, que vincula por efecto de la cosa juzgada, en el procedimiento posterior que ahora nos ocupa.
Así, tenemos acreditado en autos que sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, de fecha 03/07/2013 , dictada en autos seguidos al nº 538/2012 y firme en derecho, desestimó demanda del trabajador aquí actor contra iguales demandados en la que postulaba que 'se declare el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, desde el día 04/03/2011, hasta el alta médica que fija el 06/09/2012, a razón de una base reguladora de 1.575 euros mensuales, condenado como responsable directo al Club de Fútbol Ascó, por no haberle dado de alta como jugador de fútbol y en todo caso, al anticipo de dichas cantidades por el INSS'.
Y que, en el procedimiento del que dimana el presente trámite de suplicación, se postula que se declare que el actor 'va a estar de baja desde el día 04/03/2011 al día 06/09/2012 y en consecuencia que se condene a la empresa demandada, (FUTBOL CLUB ASCÓ), a abonarme una pensión correspondiente de incapacidad temporal de base reguladora de 1.500 euros mensuales, mas las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables y, subsidiariamente que se anticipe la prestación por parte del INSS'.
La acción que ahora se ejercita, aunque se intente disfrazar de otra diversa por serlo también la contingencia de la que derivaría el accidente traumático determinante de la potencial situación de incapacidad temporal, eliminando ahora el adjetivo de accidente de trabajo, que para habilitar el ejercicio de la acción ya se descarta de la pretensión declarativa, aunque no de la consecuencia de condena al adelanto y la responsabilidad subsidiaria del INSS, que sólo será posible ante situación e contingencia profesional y no en la común, ya obtuvo respuesta expresa en la sentencia que en el procedimiento antecedente se dictó.
El que la solución y conclusión no haya gustado al actor sólo habilita el recurso contra aquella sentencia pero no que pueda reproducirse con torpe ardid procesal de simplemente eliminar la adjetivación de la incapacidad temporal.
Aquel pronunciamiento, una vez firme, agotó la acción y produce cosa juzgada respecto a la potencial y futura acción que de igual contenido y por igual causa petendi pueda ejercitar su titular.
No pudo, por tanto, el magistrado del procedimiento del que trae génesis el presente recurso volver a efectuar pronunciamiento judicial sobre algo, -si el actor sufrió accidente traumático determinante de proceso de incapacidad temporal con efectos de 04/03/2011-, que ya lo obtuvo de forma firme y definitiva en sentencia dictada en procedimiento anterior.
Así dice el artículo 400 de la LEC , a propósito de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
En relación con el instituto de la cosa juzgada, las previsiones del artículo 222.4º de la vigente LEC , vienen a reproducir lo que establecía el ya derogado artículo 1252 del Código Civil , sobre el que se había producido una numerosísima interpretación jurisprudencial, respecto del doble efecto que podía provocar y las identidades necesarias para su aplicación; exigía el artículo 1252 del Código Civil , para que la cosa juzgada surtiera efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto en la primera sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, no obstante, la doctrina casacional ya estableció que esas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución recaída en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada decisión del segundo, la excepción debe ser acogida. Hay que distinguir también entre cosa juzgada material, que tiene una fuerza vinculante en el sentido de no poder decidirse en otro proceso lo resuelto anteriormente de una forma contraria o distinta, y cosa juzgada formal, que tiene un efecto preclusivo, es decir, impedir que pueda abrirse una nueva acción jurisdiccional.
Por otro lado, la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente atendida, es decir la prohibición de seguir los pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa, apoyada, tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1252 del Código Civil que exigía 'la más perfecta identidad' entre cosas, causas y personas, expresión extrema que llevó a la Sala 1ª del TS a recordar la definición de identidad, 'identitasest, convenientia res cum seipsa', acentuando así, con una visión ontológica, la identidad para preservar el principio de 'non bis in idem' Pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa que no conoce, en principio, más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso, un efecto prejudicial, el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, y el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esta posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio 'non bis in idem'.
Este aspecto, que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, en el ámbito del Derecho Laboral, adquiere un carácter preeminente, por la esencial índole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados, y la labilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él; en consecuencia, no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúa como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio''.
Esta interpretación aparece expresamente recogida por el artículo 222.4 de la LEC , que contempla la vinculación de lo resuelto con carácter firme en un proceso sobre otro posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, requisitos que se cumplen en el presente caso, en el que ya fue objeto de discusión y pronunciamiento expreso si se vulneraron con determinada actuación empresarial derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y despliega efecto vinculante, cosa juzgada, sobre el actual proceso en el que se reproduce acción de igual naturaleza, contenido y causa petendi.
Así lo entiende el propio magistrado de instancia cuando omite, mas allá de simple pronunciamiento a meros efectos dialécticos con el bien intencionado fin de economía procesal para el supuesto de que fuese revocada la excepción dilatoria de cosa juzgada que principalmente había acogido, nuevo pronunciamiento, preciamente, para evitar potencial antinomia irreductible por resolver la contienda en términos y conclusión antagónicos a los ya resueltos en pronunciamiento firme e inmodificable.
Piénsese que de no concluirse como hizo el magistrado sentenciador, potencialmente habría sido posible que dos pronunciamientos judiciales sobre iguales extremos: la existencia de proceso de incapacidad temporal derivado de ssuceso traumático de 04/03/2011, resultasen antinómicos y contradictorios.
Y el que, el resultado no guste al actor, no habilita para reproducir acción que ya había agotado mediante su ejercicio, y, tampoco, para concluir en diverso tenor a como ahora lo hacemos. Tampoco puede formular nueva demanda que tenga por objeto exclusivo subsanar defectos u omisiones de la primera que no se desiste y reserva sino que se agota hasta obtener pronuniamiento judicial.
Lo reflexionado no puede llevar a conclusión diversa que la siguiente: la demanda debió inadmitirse por ser inexistente, tras haberse agotado en procedimiento anterior en el que ya obtuvo repuesta firme e inmodificable y que produce efecto de cosa juzgada, la acción que en aquella se articuló.
Conclusión que impone que la acción ejercitada en el procedimiento era inexistente por haberse agotado en pronunciamiento judicial anterior firme que impone cosa juzgada y que así lo concluyó de forma correcta la sentencia recurrida que debe confirmarse desestimando íntegramente el recurso, sin efectuar pronunciamiento sobre el resto de cuestiones planteadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona en fecha 25 de enero de 2.018 , en autos seguidos al nº 214/2016, presentada a instancia de aquél, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa FUTBOL CLUB ASCÓ, confirmando la resolución recurrida que acogió excepción de cosa juzgada.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

