Sentencia Social Nº 6577/...re de 2009

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18/09/2009

Sentencia Social Nº 6577/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2007 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 6577/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106604


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AMEB

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 18 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6577/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 318/2007 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Victorino , ALBERCH, S.A. y MUTUA FREMAP. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las excepciones postuladas por Mutua Fremap, y apreciando la excepción de litispendencia, desestimo la demanda interpuesta por Mutual Midat Cyclops contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Victorino , Alberch, S.A y Mutua Fremap, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 20.10.2003 Victorino sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para Alberch, S.A siendo dado de baja con el diagnóstico de sinovitis del tendón del semitendinoso y del semimembranoso izquierdo (f. 84 y 101)

SEGUNDO.- En fecha 20.10.2003 Alberch, S.A tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Fremap (hecho no controvertido)

TERCERO.- Desde el 1.01.2006 Alberch, S.A tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con Midat Mutua (f. 86, 87 y 154)

CUARTO.- En fecha 5.05.2006 el actor fue dado de baja médica por fibrosis cicatriz del semitendinoso y semimembranoso de la EEII (f. 100)

QUINTO.- En fecha 1.12.2006 la Mutua remitió escrito de iniciación de actuaciones al INSS, siendo comunicado a Alberch, S.A, el trabajador y Mutual Midat. El INSS dictó resolución en fecha 21.12.2006 haciendo constar que el actor sufrió un accidente de trabajo el 20.10.2003 y que fue dado de alta médica el 30.06.2006, declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 1000 euros a cargo de Mutual Midat (f. 107 a 115)

SEXTO.- Contra dicha resolución el trabajador interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 22.03.2007 (f.137)

SEPTIMO.- El trabajador ha presentado demanda ante la Jurisdicción social , admitida a trámite por auto del Juzgado Social nº 25 de Barcelona de fecha 13.03.2007 , solicitando la declaración de IPP derivada de accidente de trabajo, haciendo constar que sufrió accidente de trabajo el 20.10.2003 y que fue dado de alta el 30.06.2006, dirigiendo la acción contra el INSS, la TGSS, Alberch, S.A, Mutual Midat y Mutua Fremap (f. 88 a 93)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante en los presentes autos, Mutual Midat Cyclops, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, sin entrar en el fondo del asunto, apreció la excepción de litispendencia, consistiendo la pretensión de la Mutua en que se anulara la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 22 de marzo de 2.007, recaída en el expediente NUM000 , por la que se declaraba su responsabilidad en las prestaciones reconocidas al trabajador Don Victorino , en materia de lesiones permanente no incapacitantes, derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 20 de octubre de 2.003, por importe de 1.000 euros. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como único motivo del recurso de suplicación, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1.996 que desarrolla el Real Decreto 1300/1995 , que regula de forma específica el trámite administrativo de reconocimiento de las prestaciones de de seguridad social en relación al artículo 316 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 24 de la Constitución, solicitando la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, para que se dicte otra nueva sin apreciar la existencia de litispendencia, siendo incongruente la sentencia recurrida al haber aplicado de oficio dicha excepción procesal, no pedida por las partes.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, siendo de destacar que la pretensión de la Mutua es que no se declare su responsabilidad en el pago de la prestación de 1.000 euros en concepto de lesiones permanentes no incapacitantes reconocida por el INSS a su cargo a favor del trabajador Sr. Victorino , por el accidente de trabajo que sufrió el día 20 de octubre de 2.003, fecha en que la empresa del trabajador tenía asegurado el riesgo con otra Mutua, Mutua Fremap, teniéndolo asegurado con la recurrente a partir del día 1 de enero de 2.006, estando en trámite la demanda interpuesta por el trabajador citado, contra ambas Mutuas, contra el INSS, la TGSS y su empresa, en solicitud de que se le declare afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por las secuelas de dicho accidente, demanda que fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en fecha 13 de marzo de 2.007 , habiéndose interpuesto la demanda rectora de los presentes autos el siguiente día 3 de mayo de 2.007.

En definitiva, lo que se discute en este recurso es si la excepción de litispendencia puede o no ser declarada de oficio por el juez. Pues bien, aunque históricamente durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se entendía que la litispendencia únicamente podía ser apreciada a petición de parte legitimada, el actual artículo 410 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , establece que "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida", de manera concurre por sí misma, sin necesidad de alegación de las partes, precepto que no hace más que legalizar la más reciente doctrina jurisprudencial que señalaba que la litispendencia puede y debe ser apreciada de oficio en cuanto "afecta al fin inmediato del proceso y a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos judiciales", como expresaron en su momento las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre 1961 y de 3 y 6 de diciembre de 1982 , en los términos que reiteran las sentencias de la Sala de lo Social del propio TS de fechas 9 de mayo de 1988, y de 7 de marzo de 1990 , en el sentido de que tal declaración tiene como fundamento la seguridad jurídica, evitando que recaigan dos sentencias contradictorias, siempre que la sentencia que recaiga en el primero pueda producir en el segundo la existencia de cosa juzgada, no formando parte del principio dispositivo, correspondiéndole precisamente al Juez aplicar los obstáculos procesales que puedan existir para que no se dicten tales sentencias contradictorias.

Pues bien, aplicando la legislación y doctrina reseñadas al caso de autos, ha sido ajustada a derecho la sentencia recurrida que ha aplicado de oficio la litispendencia de estos autos respecto de los que se siguen con anterioridad ante el Juzgado de lo Social nº 25, pues aunque ello le pueda ocasionar perjuicios a la recurrente en la celeridad de la resolución de su pretensión, al ser el presente asunto posterior no existía ningún inconveniente para que la Mutua recurrente hubiera pedido la acumulación de autos en base al artículo 29 y siguientes de la LPL , sin que la aplicación de la excepción de litispendencia le cause indefensión alguna, ya que su pretensión consistente en no ser declarada responsable del pago de la prestación, tanto sea por lesiones permanentes no incapacitantes como por una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la puede plantear en el proceso anterior que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 25, alegando que no es la Mutua que aseguraba el riesgo en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo del trabajador.

En definitiva, existiendo un proceso anterior en el tiempo que estaba pendiente en el momento de la presentación de la demanda rectora de los presentes autos, proceso en el que se ha discutir entre todas las partes implicadas, si ello es alegado por la recurrente Mutual Midat Cycops, quien sea el responsable del pago de la prestación derivada del accidente de trabajo referenciado, es claro que dicha pretensión ha de sustanciarse en dicho juicio, y que ha sido ajustada a derecho la sentencia recurrida apreciando de oficio la excepción de litispendencia.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en fecha 13 de noviembre de 2.007, recaída en los autos 318/07, seguidos a instancias de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, el trabajador Don Victorino y la empresa ALBERCH, S.A., en materia de accidente de trabajo debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que cuando sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 euros. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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