Última revisión
22/06/2004
Sentencia Social Nº 658/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2004 de 22 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CELADA ALONSO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 658/2004
Núm. Cendoj: 38038340012004100573
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2004:2769
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife , a 22 de junio de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Ponente) (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000010/2004 , interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000157/2003 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Elena , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado COLEGIO CERVANTES SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14-10-03 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora Doña. Elena ha prestado servicios desde el 01.07.66 hasta su jubilación en octubre 2002, como Profesora de Primaria EGB, en el centro Colegio Cervantes Sociedad Cooperativa Limitada, con salario de 1.914,82 euros mensuales.
SEGUNDO.- El citado Colegio es un centro privado concertado según "Documento Administrativo para la formalización de Concierto Educativo con un centro docente privado de Primaria/Educación Secundaria para el período 2001/2002 a 2004/2005" suscrito con la Consejería de Educación de la C.A.C.
TERCERO.- Dicho Documento fue modificado para el curso escolar 2002/2003, quedando fijadas en 86.023,47 euros las cantidades correspondientes al Centro por el concepto "Otros Gastos", mientras que los gastos sufragados por la Consejería codemandada por los conceptos de sustituciones, complementos de dirección y antigüedad ascendió a 53.773,33 euros.
CUARTO.- A la fecha de su jubilación la actora había superado los 35 años de servicio y en consecuencia se le venían abonando en nómina cinco quinquenios, siendo el importe total que le corresponde por el concepto reclamado de 13.403,74 euros (1.914,82 X 5).
QUINTO.- Ninguna de las codemandadas ha abonado a la actora la "Paga Extraordinaria por la Antigüedad en la Empresa" que ha venido a sustituir en el vigente Convenio (IV de Enseñanza Privada de Empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, B.O.E 17.10.00), lo que hasta el anterior (III) se denominaba "Premio de Jubilación" y que venía siendo abonado por la Consejería de Educación.
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TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: La actora Doña. Elena ha prestado servicios desde el 01.07.66 hasta su jubilación en octubre 2002, como Profesora de Primaria EGB, en el centro Colegio Cervantes Sociedad Cooperativa Limitada, con salario de 1.914,82 euros mensuales.
SEGUNDO.- El citado Colegio es un centro privado concertado según "Documento Administrativo para la formalización de Concierto Educativo con un centro docente privado de Primaria/Educación Secundaria para el período 2001/2002 a 2004/2005" suscrito con la Consejería de Educación de la C.A.C.
TERCERO.- Dicho Documento fue modificado para el curso escolar 2002/2003, quedando fijadas en 86.023,47 euros las cantidades correspondientes al Centro por el concepto "Otros Gastos", mientras que los gastos sufragados por la Consejería codemandada por los conceptos de sustituciones, complementos de dirección y antigüedad ascendió a 53.773,33 euros.
CUARTO.- A la fecha de su jubilación la actora había superado los 35 años de servicio y en consecuencia se le venían abonando en nómina cinco quinquenios, siendo el importe total que le corresponde por el concepto reclamado de 13.403,74 euros (1.914,82 X 5).
QUINTO.- Ninguna de las codemandadas ha abonado a la actora la "Paga Extraordinaria por la Antigüedad en la Empresa" que ha venido a sustituir en el vigente Convenio (IV de Enseñanza Privada de Empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, B.O.E 17.10.00), lo que hasta el anterior (III) se denominaba "Premio de Jubilación" y que venía siendo abonado por la Consejería de Educación.
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CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , siendo impugnado de contrario por Elena y por Colegio Cervantes Tenerife, Sdad. Cooperativa Limitada. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de Junio de 2004 .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, dirigida a que se reconozca a la actora el derecho a percibir la paga extraordinaria por antigüedad, recurre la Letrada Apoderada de la Comunidad Autónoma de Canarias, formulando por el cauce de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., un primer motivo de recurso en el que se acusa a la sentencia recurrida de infracción de la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio de Enseñanza Privada de empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, B.O.E. de 17 de octubre de 2000, que declara expresamente, que "las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva la paga extraordinaria", por entender en síntesis, que como según el Art. 4 del convenio, su ámbito de vigencia se extiende desde su publicación en el B.O.E. hasta el 31 de octubre del 2003, no existe normativa en que fundamentar una condena anticipada. Motivo avocado al fracaso porque la referida Disposición Transitoria, interpretada a la luz del Art. 1125 del Código Civil, no señala un día cierto para su cumplimiento, y por tanto no es una obligación a término, que fija el momento en que ha de cumplirse la obligación sino una obligación a plazo dentro del cual debe cumplirse la obligación al decir, expresamente, que las empresas dispondrán del período de vigencia del convenio para hacer efectiva la paga extraordinaria. Item, no resulta razonable ante la dicción del Convenio Colectivo, posponer la reclamación al 31.12.03, cuando dicho Convenio estaría a punto de expirar o no estaría ya vigente con todas las consecuencias que ello puede conllevar, por lo que la anterior interpretación se acomoda más al art. 24 de la Constitución Española, otorgando tutela judicial a los actores y descartando una dilación poco justificada, siendo por otra parte la más conforme con el principio "in dubio por operario"
SEGUNDO.- Al amparo del Art. 191 c) de la L.P.L., se alega en este motivo, infracción del Art. 49 de la Ley 8/1985 de 3 de Julio; del 13 del R.D. 2377/1985 y del Art. 319 de la L.E.C., por entender en síntesis, que se ha producido un exceso del gasto variable y salarios del centro de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, que vulnera la normativa denunciada como infringida que dice: "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas del Convenio Colectivo, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3". Dicho apartado a su vez se relaciona con los apartados 1 y 2, y son del siguiente tenor "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas. ". Anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior."
Por su parte, el párrafo segundo del Art. 13 del R.D. 2.377/1985, ya citado, desarrolla lo ya dicho por la Ley en lo que se refiere al límite presupuestario para la asunción por parte de la administración pública de los derechos salariales establecidos en los convenios colectivos. Así establece: "La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el Art. 49.6 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación". Pues bien, de los preceptos transcritos se deduce que el límite que establece el ámbito de responsabilidad de la Administración en relación con cada centro concertado, se determina por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico de cada año por el número de unidades escolares del centro, pero sin olvidar que el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de èl se regulan varios grupos distintos de responsabilidad produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos. Así se deduce del Art. 49-3 de la Ley cuando precisa, que en el módulo económico por unidad escolar "se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluídas las cargas sociales, y las de otros gastos del mismo". Y el art. 13.1 del R.D. mencionado (EDL 1985/9683), desarrollando el art. 49.3, dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad social correspondiente a los titulares de los centros".- b) Las cantidades asignadas por otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales...".- c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el Art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán
en un fondo general que se distribuira en forma individualizada entre el perszonal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicado criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros. Pues bien, partiendo de la anterior normativa y del hecho de que no se ha acreditado un exceso en la financiación prevista para el salario y los gastos variables de los centros concertados el recurso debe ser desestimado.
A la luz de lo anteriormente expuesto, si como resulta de la sentencia recurrida, no se ha probado que se haya excedido el módulo presupuestario correspondiente, ello determina la desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 14-10-03 , en virtud de demanda interpuesta por Elena contra COLEGIO CERVANTES SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes en reclamación de CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.
