Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 658/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2007 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 658/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100957
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2978
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00658/2007
Rec. Núm.658/07
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a nueve de mayo dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 658/07 interpuesto por D. Romeo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de León de fecha 5 de enero de 2007, recaída en autos nº 611/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ASTORGA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 7 de agosto de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Tres de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda en los términos que figuran en su parte dispositiva.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D Romeo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE ASTORGA en virtud de los siguientes contratos de duración determinada: l.-Contrato de 29-12-1997. Desde 1-1-1998 hasta 31-1- 1998. Contrato "eventual por circunstancias de la producción". El objeto del contrato fue "la realización de trabajos en colaboración con la brigada municipal de obras", con la categoría de peón, con un salario base de 2.393,38 ptas/día y 58.356 ptas por incentivos y parte proporcional de vacaciones. No ha quedado acreditado que en enero de 1998 se produjera un incremento de tareas. Tampoco ha quedado probado que a la extinción del contrato se hubiesen finalizado los trabajos para los que fue contratado el demandante. 2.-Contrato de 30-1-1998. Desde 1-2-1998 hasta 30-4-1998. Contrato "eventual por circunstancias de la producción. El objeto del contrato fue "la realización de trabajos de acondicionamiento donde se precise por el Ayuntamiento de Astorga", con la categoría de peón, con un salario base de 2.444 ptas/día y 59.584 ptas por incentivos y 5.000 ptas por productividad. Este contrato fue prorrogado el 30-4-1998 hasta el 30-6-1998. No ha quedado acreditado que en febrero de 1998 se produjera un incremento de tareas. Tampoco ha quedado probado que a la extinción del contrato hubiesen finalizado los trabajos para los que fue contratado el demandante. 3.-Contrato de 23-6-1998. Contrato por "obra o servicio determinado", como pintor, con la catergoría de oficial la, para "la realización de trabajos de pintura en los colegios públicos de la ciudad", con un salario mensual de 53.535 ptas y 45.021 ptas por incentivos. La duración del contrato fue desde 1-7-1998 hasta 31-1-1999. No ha quedado acreditada la finalización de la obra de pintura para la que fue contratado el trabajador. 4.-Contrato de 29-1-1999. Contrato por "obra o servicio determinado", como pintor, con la categoría de oficial la, para la realización de "trabajos en diversos edificios de competencia municipal", con unas retribuciones de 81.749 ptas mensuales como sueldo base, 68.657 ptas por incentivos y 5.090 por productividad. La duración del contrato fue desde 1-2-1999 hasta 8-10-1999. No ha quedado acreditada la finalización de los trabajos para los que fue contratado el trabajador. 5.-Contrato de 25-1-2000. Desde 1-2-2000 hasta 30-6-2000. Contrato "eventual por circunstancias de la producción", con unas retribuciones de 153.201 ptas mensuales por todos los conceptos (2.537,44 ptas/día como salario base, 71.886 ptas por incentivos y 5.192 ptas por productividad). El objeto del contrato fue "la realización de trabajos de colaboración con la Brigada Municipal de Obras", con la categoría de peón. No ha quedado acreditado que en febrero de 2000 se produjera un incremento de tareas. Tampoco ha quedado probado que a la extinción del contrato se hubiesen finalizado los trabajos para los que fue contratado el demandante. 6.- Contrato de 21-6-2000. Contrato "por obra o servicio determinado", como pintor, con la categoría de oficial la, "para la realización de la obra o servicio trabajos de pintura de diversas dependencias municipales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"; con una retribución mensual de 158.696 ptas por todos los conceptos (83.384 ptas salario base, 70.030 ptas incentivos y 5.192 ptas productividad). La duración del contrato fue desde 1-7-2000 hasta 10- 12-2001. No ha quedado acreditada la finalización de los trabajos para los que fue contratado el trabajador. 7.- Contrato de 26-3-2002. Desde 1-4-2002 hasta 30-6- 2002. Contrato "eventual por circunstancias de la producción". El objeto del contrato fue "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en obras propias de Ayuntamiento, aun tratándose de la actividad normal de la empresa", con la categoría de "peón de obras (pintor), con una retribución mensual de 992,35 euros (sueldo base 476 euros, incentivos 483,88 euros, productividad 32,47 euros). Este contrato fue prorrogado el 20-6-2002 por tres meses, hasta el 30-9-2002. No ha quedado acreditado que en abril de 2002 se produjera un incremento de tareas. Tampoco ha quedado probado que a la extinción del contrato se hubiesen finalizado las obras propias del Ayuntamiento para los que fue contratado el demandante. 8.- Contrato de 30-12- 2002. Contrato "por obra o servicio determinado", como pintor, con la categoría de peón, para la realización de la obra o servicio de pintura de dependencias municipales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", con una retribución mensual total de 1.0.19,14 euros (sueldo base 488,85 euros, incentivos 496,94 euros y productividad 33,35 euros). La duración del contrato fue desde 1-1-2003 hasta 20- 3-2004. No ha quedado acreditada la finalización de los trabajos para los que fue contratado el trabajador. 9.- Contrato de 9-6-2004. Desde 14-6-2004 hasta 13-12- 2004. Contrato "eventual por circunstancias de la producción". El objeto del contrato fue "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en pintura en dependencias municipales, aun tratándose de la actividad normal de la empresa", como pintor con la categoría de peón, con una retribución mensual total de 1.082,20 euros (sueldo base 495,24 euros, incentivos 553,18 euros, productividad 33,78 euros). No ha quedado acreditado que el 14-6-2004 se produjera un incremento de tareas en el Ayuntamiento demandado. Tampoco ha quedado probado que a la extinción del contrato se hubiesen finalizado los trabajos de pintura de las dependencias municipales para los que fue contratado el demandante. 10.- Contrato de 4-1-2005. Desde 10-1-2005 hasta 9-2- 2005. Contrato "eventual por circunstancias de la producción". El objeto del contrato fue "atender las exigencias, circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en pintura dependencias municipales, aun tratándose de la actividad normal de la empresa", como pintor con la categoría de peón, con una retribución mensual total de 1.103,84 euros (salario base 505,15 euros, incentivos 564,24 euros, productividad 34,45 euros). No ha quedado acreditado que en enero de 2005 se produjera un incremento de tareas. Tampoco ha quedado probado que a la extinción del contrato se hubiesen finalizado los trabajos de pintura de dependencias municipales para los que fue contratado el demandante. 11.- Contrato de 26-4-2005. Desde 27-4-2005 hasta 26-7- 2005. Contrato "eventual por circunstancias de la producción". El objeto del contrato fue "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en pintura instalaciones, aun tratándose de la actividad normal de la empresa", como pintor con la categoría de peón, con una retribución mensual total de 1.103,84 euros (salario base 505,15 euros, incentivos 564,24 euros, productividad 34,45 euros). Este contrato fue prorrogado el 18-7-2005, hasta el 26-9-2005. No ha quedado acreditado que el 27-4-2005 se produjera un incremento de tareas. Tampoco ha quedado probado que a la extinción del contrato se hubiesen finalizado los trabajos de pintura en instalaciones para los que fue contratado el demandante. 12.- Contrato de 1-4-2006. Desde 1-4-2006 hasta 30-6- 2006. Contrato "eventual por circunstancias de la producción", con una retribución mensual total de 1.137,14 euros (salario base 515,26 euros, incentivos 1-575,52 euros, incentivos 2- 11,22 euros, productividad 35,14 euros). El objeto del contrato fue "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en pintura instalaciones, aun tratándose de la actividad normal de la empresa", como pintor con la categoría de peón. No ha quedado acreditado que el 1-4-2006 se produjera un incremento de tareas. Tampoco ha quedado probado que a la extinción del contrato se hubiesen finalizado los trabajos de pintura en instalaciones para los que fue contratado el demandante. 13.- Contrato de 21-7-2006. Contrato "por obra o servicio determinado", como peón/limpiador, con la categoría de peón, para la realización de la obra o servicio reparación y manteni. Hogar Municipal, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", con una retribución de 34,88 euros/día por todos los conceptos incluidas la parte proporcional de pagas extra, vacaciones y finiquito. SEGUNDO.- Tras el cese del trabajador de 30-6-2006, el Ayuntamiento demandado procedió a cubrir su puesto con otros trabajadores. TERCERO.- El actor no ocupa cargo de representación legal de los trabajadores, ni lo ha ocupado en el año inmediatamente anterior. CUARTO.- El actor presentó demanda de conciliación frente a la demandada el 21-7-2006. El acto de conciliación se celebró el 1-8-2006 con el resultado de intentado sin efecto. QUINTO.- El actor presentó la demanda iniciadora de este procedimiento el día 7-8-2006. El día 18-10-2006, en la vista del juicio, se decretó la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de la presentación de la demanda, al no haber acreditado el demandante la formulación de reclamación previa administrativa. SEXTO.- El actor presentó reclamación previa administrativa el día 20-10-2006, que fue desestimada por silencio administrativo.". -
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos de recurso, se ha de inadmitir la documentación que acompaña el recurrente con su recurso, relativa a elecciones a representantes de los trabajadores en el Ayuntamiento demandado en 2003, porque, a más de tratarse de meras copias, no compulsadas o autenticadas, y ser de fecha anterior al juicio, con lo que es claro su aportación deviene extemporánea, no ha de tener en último término, como se vera, influencia alguna para la decisión del recurso.
Se impone por ello, ex art. 231 LPL en relación con los art. 270 y 271 LEC , su inadmisión y devolución a la parte.
SEGUNDO.- Sentado lo que, no se acogen las modificaciones que el recurrente interesa de los hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia; con relación a la adición primera, con la que pretende dejar constancia de otras contrataciones en el año 97, ni vale para la revisión la genérica remisión a los documentos obrantes en autos, en tanto que la suplicación es un recurso extraordinario no una segunda instancia en que quepa valorar ex novo toda la prueba practicada, ni en todo caso ello resulta de los contratos, historial de vida laboral ni documento alguno de los obrantes en su ramo de prueba; respecto a la modificación segunda, con la que pretende invertir la reseña judicial relativa a que no ocupa cargo de representación legal de los trabajadores por otra que diga que ostenta tal condición por elección desde el 4 de abril de 2003, a más de haberse inadmitido aquella documentación que acompaña con su recurso, que en todo caso no demostraría de manera inequívoca que ostentara tal cargo representativo a la fecha del cese que impugna, y de aludir a una papeleta de conciliación que no consta aportada a las actuaciones, ocurre que ni en la reclamación previa ni en demanda ni siquiera en juicio adujo su condición de tal, con lo que su alegación constituye una cuestión nueva no suscitada en la instancia, y que, en consecuencia, no puede plantearse en este recurso dado su carácter extraordinario
TERCERO.- Y tampoco se acoge el correlativo motivo con el que denuncia infracción de la Jurisprudencia que identifica en relación al tiempo de servicios computado para fijar la indemnización por despido improcedente.
El supuesto enjuiciado es distinto de los que resuelven las sentencias (de 16-5-05 y 22-6-98 ) que cita del Tribunal Supremo. Aquí se enjuicia una acción de despido en que se solicita su calificación y en su caso consecuente indemnización, cuyo cálculo se efectúa con arreglo a los años de servicio, no identificable con el reconocimiento de antigüedad que se venia a reclamar en los casos que resuelven aquellas sentencias. Y es doctrina unificada, fijada, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre de 1999 (RJ 19997540) y 18 de septiembre de 2001 (RJ 20018446 ), la que establece que para determinar el tiempo de servicios al que se refiere el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , ha de computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, que no se produce en la sucesión de contratos temporales, al margen de su irregularidad, cuando entre uno y otro contrato medie una interrupción breve, de menos de veinte días, al ser el período de tiempo dentro del cual puede reaccionar el trabajador ante una extinción contractual que estime carente de amparo legal. Y en este caso, entre el inicio del último contrato (1 de abril de 2006), cuyo cese se impugna, y la finalización del anterior (26 de septiembre de 2005) habrían transcurrido más de 6 meses, lo que excede con mucho del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, y lo mismo ocurre en relación a otros contratos previos. Medió pues una solución de continuidad significativa que permite concluir que no ha habido prestación de servicios de forma continuada e ininterrumpida y así las relaciones contractuales anteriores no pueden así ser tenidas en cuenta para el cómputo de la indemnización por despido.
Se impone, por consecuencia de lo expuesto, el rechazo del recurso y la confirmación del fallo impugnado.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Romeo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de León de fecha 5 de enero de 2007 , recaída en autos nº 611/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ASTORGA, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Desvuélvase al recurrente la documental que acompaña con su recurso.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

