Sentencia Social Nº 658/2...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Social Nº 658/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 658/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008101005

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00658/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100554, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 521 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Lázaro , Jose Antonio , Juan Pablo

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES FACSA,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 297 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diez de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 658

En el RECURSO SUPLICACION 521/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Jose Antonio y D. Juan Pablo , contra la sentencia de fecha 5-6-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 297/2008, seguidos a instancia de los mismos recurrente, frente a CONSTRUCCIONES FACSA, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL A. VILLALBA DOBLAS, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los actores, Juan Pablo , Lázaro y Jose Antonio comenzaron a prestar sus servicios, respectivamente, los días 15-01-07, 9-04-07 y 15-01-07, con unos salarios también respectivos de 1.088,82, 1.033,8 y 1.036,44 Euros mensuales, en la empresa demandada Construcciones Facsa S.A. domiciliada en esta ciudad y dedicada a dicha actividad. 2º.- La empresa les dio de alta en dichos días y les puso a la firma los correspondientes contratos, por obra o servicio determinado, trabajar en unas obras de la Ronda Norte de esta ciudad, y sus Anexos, conforme a los que podían trabajar en otras obras distintas. Los actores firmaron sólo los Anexos pero no los contratos. Unos y otros se tienen especialmente por reproducidos. 3º.- Las obras de referencia, promovidas por Uniprono Proyectos Inmobiliarios, a primeros de Marzo del presente año, consistentes en 40 viviendas, garajes y locales, que se encontraban prácticamente concluidas en Estructuras y albañilería. Con dos días de antelación, la demandada comunicó a los actores, así como a otros trabajadores de la misma, la extinción de sus contratos por tal causa con efectos del siguiente día. 4º.- No conforme e intentada sin efecto las preceptivas conciliaciones en la UMAC, presentaron demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. El primero y el tercero de los actores comenzaron a trabajar el día 11 en otra empresa del mismo sector de la construcción."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por Juan Pablo , Lázaro y Jose Antonio frente a la empresa CONSTRUCCIONES FACSA, S.A., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en las demandas, declarando EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL existente entre las partes con efectos del pasado 5-03-08."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-11-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima sus demandas por despido, al entender el juzgador de instancia que no había existido tal despido, sino extinción de sus contratos para obra o servicio determinados por finalización de la obra para la que fueron contratados.

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, refiriéndose en primer lugar al segundo y al cuarto, pero no está claro qué es lo que en ellos se pretende, pues, al final de los razonamientos que se emplean al respecto se dice que ha de ser suprimida "la concreción" incorporada, cuando tal expresión no aparece en ninguno de los hechos a que se refiere la revisión. Parece que lo que pretenden los recurrentes es que del tercero se suprima la referencia a la situación de las obras, razonando que ni en los contratos ni en sus anexos se hacía constar con la precisión que se hace en tal hecho probado, pero en él lo que se declara es dicha situación, es decir, donde estaba la obra en la que trabajaron los demandantes, lo que en el motivo, en realidad, no se discute, no que eso se hiciera constar en los contratos o sus anexos, a lo que el juzgador de instancia hace referencia en el hecho probado anterior, el segundo.

También se pretende en el motivo que se haga constar como probado en el último inciso del hecho probado tercero que "con efectos del día 5 de marzo de 2008, la demandada comunicó a los actores la conclusión de sus relaciones laborales, alegando como causa para ello la terminación de los trabajos de su especialidad", pudiéndose acceder a la adición de que los efectos de los ceses fueron del día 5 de marzo, porque, como admite la propia demandada en su impugnación, se trata de un hecho conforme, pero respecto al resto, además de que es una mera variación de términos que no altera el sentido de lo que se declara, los recurrentes se apoyan en las demandas y en el acto del juicio, documentos ineficaces para alterar hechos probados, alegando, además, que si en los contratos no se fijaban las obras, no se puede hablar de su conclusión, como si porque una obra no se concrete en un contrato de trabajo que la tenga por objeto, no pueda acabarse nunca.

Por último, en el motivo se pretende suprimir el último inciso del hecho probado cuarto, en el que el juzgador hace constar que dos de los demandantes encontraron trabajo poco después del cese, alegando los recurrentes que nadie lo alegó en el acto del juicio y que no se dice la fecha concreta en que sucedió, propósito que debe fracasar, porque, se haya o no alegado, el juzgador lo ha considerado probado porque lo considera trascendente, por ejemplo, como se alega en la impugnación, si el cese se hubiera considerado despido; otra cosa es que, en su caso, pueda o no tenerse en cuenta y, en cuanto a la fecha concreta, el juzgador la especifica al final del segundo fundamento de derecho de la sentencia, diciendo que fe a los cinco días del cese y es sabido que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997).

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 15.1.a) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y, por inaplicación, de los artículos 8.1, 55.4 y 56.1 del mismo texto legal, alegando que los contratos de los demandantes han de considerase celebrados por tiempo indefinido porque la relación se inició en forma verbal, ya que no fueron firmados y los anexos sólo lo fueron por los trabajadores, porque, en todo caso, en ellos no se especificó, con suficiente precisión y claridad, la obra que constituía su objeto y porque, además, cuando se produjo el cese las obras no habían concluido, alegaciones todas destinadas al fracaso.

Así, en cuanto a la forma de los contratos, aunque no se diera valor ninguno a la firma de los anexos, ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 23 de septiembre de 1.993 , que los contratos temporales habrán de ser celebrados por escrito cuando así lo exigiera una disposición legal y, en todo caso, si la duración pactada excediera de cuatro semanas (artículo 8.2 de Estatuto de los trabajadores), y que requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomodan, así como las circunstancias en concreto, propias de la misma, que se aleguen en el caso como concurrentes, aunque también mantiene que la omisión de tales especificaciones no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye, añadiendo que dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal, como por lo demás ya se establece en artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8 del Real Decreto 2.104/1984, que posteriormente fue sustituido por el 2.546/94 y el 2.720/98, en los que el artículo 9 contiene la misma previsión y en este caso, lo que ha dejado sentado el juzgador de instancia, razonándolo suficientemente en los fundamentos de derecho de su resolución, es que los demandantes conocían suficientemente cual era la obra en la que iban a trabajar y su situación y que su relación con la demandada se constituía en virtud de un contrato de trabajo temporal que tenía tal obra por objeto y que se extinguiría cuando la obra finalizase, con lo que ha quedado acreditada la naturaleza temporal de los contratos y, por tanto, destruida la presunción de celebración por tiempo indefinido que establecen los mencionados preceptos.

En cuanto a la otra alegación, es cierto que en la sentencia consta que cuando los demandantes fueron cesados, la obra objeto de los contratos no había concluido, pero también consta que ya lo habían hecho los trabajos de estructura y albañilería, con lo que la necesidad de trabajadores para esos trabajos diminuyó considerablemente y la empresa pudo prescindir de los que no necesitaba y estuvieran contratados, como los demandantes, para esa obra. Así, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2005 , haciendo referencia también a la carga de la prueba respecto a la conclusión de las obras:

"En relación con la prueba de la extinción cuando se discute si finalizó o no la obra o el servicio contratado como en este no cabe duda que la carga de la misma corresponde al que la alega, de conformidad con las reglas generales de la prueba -art. 217 LECiv -, según ha entendido desde antiguo nuestra Jurisprudencia -SSTS de 6-12-1985 o 13-11-1987 -, y por lo tanto es el empresario el que deberá probar que llegó el «dies al quem» del contrato, o lo que es igual, que la obra o servicio para la que fueron contratados los trabajadores llegó a su fin. Ahora bien, el problema del alcance de esa prueba deviene especialmente problemático cuando la obra o el servicio es de los que no terminan necesariamente un día concreto, sino de los que van finalizando de forma paulatina, cual en el caso de autos ocurrió, en el que se ha acreditado y declarado probado cómo el Comisionado del Medio Ambiente de cuyas instrucciones dependía la actuación de la empresa Tragsa, a partir del día 12-6-2003 fue reduciendo el número de empleados necesarios para la limpieza de las playas con una reducción de 569 peones entre julio y agosto en las playas de La Coruña (hecho probado sexto de la sentencia recurrida), dos de los cuales fueron los actores en este procedimiento. El problema de la prueba en estos casos se reduce a dilucidar si lo que hay que probar es que finalizó completamente el servicio o basta con acreditar que el mismo se está terminando, y la doctrina de esta Sala en tales casos, aun cuando no lo ha dicho con toda claridad, ha sido la de aceptar como prueba suficiente de la extinción la prueba de la finalización paulatina, siempre que no se demuestre la concurrencia de actividad fraudulenta alguna (cual ocurre si la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos, o extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias -por todas STS 1-6-1987en tal sentido); y de conformidad con ello, salvando tales excepciones se ha aceptado que a medida que se va terminando una obra o servicio se vayan extinguiendo contratos vinculados a esa obra o servicio en cuanto puedan ser ya innecesarios. Como ya dijo una antigua sentencia de esa Sala de 29-2-1988 «no puede pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se de por terminada total y absolutamente, lo que pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas que han de ser interpretadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, como establece el art. 3.1 del Código Civil «, pudiendo apreciarse la existencia de numerosas sentencias anteriores a la unificación que, acepando tal criterio, permitieron la extinción de contratos antes de la completa finalización de la obra fundados en la realidad de aquella terminación paulatina -por todas SSTS de 16-5-1985, 12-2-1986, 4-12-1987 o 3-2-1988 , por citar sólo algunas".

Por ello, en este caso, en que la empresa ha acreditado, como a ella correspondía, que, como se ha dicho, los trabajos para los que fueron contratados los demandantes habían ya concluido, siendo ya necesarios menos trabajadores de su especialidad, ha de considerarse que los contratos de trabajo se extinguieron aunque la obra que constituía su objeto no se hubiera terminado en su totalidad, con lo que no ha existido el despido contra el que aquéllos reclaman, sino extinción de sus contratos, en virtud de los mismos preceptos cuya infracción por aplicación indebida se denuncia en el motivo, debiéndose confirmar la sentencia recurrida, ya que en ella se entendió de la misma forma, con desestimación del recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo , D. Lázaro y D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra CONSTRUCCIONES FACSA SA, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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