Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 658/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 658/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100694
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0045111
Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 1041/2014
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 443/15
Sentencia número: 658/15
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 443/15 formalizado por el Sr. Letrado D. GUILLERMO ORELLANA MANOSALBAS en nombre y representación de CLECE S.A. contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 1041/14, seguidos a instancia de Dª. Virginia frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Dña. Virginia con DNI nº NUM000 venía trabajando para la empresa demandada CLECE SA desde el día 18.01.2010, con categoría profesional de educadora infantil, y devengando un salario de 1.052,24 € mes, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora suscribió contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo pactándose como objeto:
'La realización de la obra o servicios de Gestión de la Escuela Infantil 'El bosque' situada en el distrito de Arganzuela, mientras permanezca el contrato establecido entre la Empresa Clece S.A. y el Ayuntamiento de Madrid (o Comunidad de Madrid), contrato formalizado hasta el 15/08/2012, o hasta que dicho contrato sea finalizado por cualquier causa'.
TERCERO.- El 14 julio 2014 recibe de la empresa la siguiente notificación:
'Por medio de la presente le comunicamos que el próximo 15/08/2014, la empresa Clece S.A. finaliza el contrato que tiene suscrito con la Comunidad de Madrid para la gestión del servicio en la E.I. El Bosque.
Por este motivo le comunicamos que el próximo 15/08/2014 finalizara su contrato de trabajo, todo ello en virtud de la cláusula tercera de su contrato suscrito el día 18/01/2010.'
CUARTO.- La actora prestó sus servicios en la Escuela Infantil 'El Bosque'.
La actora no suscribió ningún otro contrato, ni se le comunicó prórroga alguna.
QUINTO.- Clece S.A. es una empresa de ámbito internacional, disponiendo de una plantilla en España (En Navidad 2014) de 69.000 trabajadores.
SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante del personal ni sindical alguna en el último año.
SEPTIMO.- Con fecha 11.09.2014 la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 24.09.2014 sin avenencia ante la oposición de la empresa demandada.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Virginia frente a CLECE SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado el 15.08.2014, debiendo la empresa optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 6.191,61 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (15.08.2014).
De optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia a razón de 34,59 euros/día.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de junio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de julio de 2015 señalándose el día 22 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Clece, S.A., declaró improcedente el despido de la actora ocurrido con efectos de 15 de agosto de 2.014, condenando a dicha mercantil a 'optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 6.191,61 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (15.08.2014). De optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia a razón de 34,59 euros/día'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando lo que, en realidad, es un único motivo, por mucho que se articule en dos apartados, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 15, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 35/2.010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
TERCERO.-Su discurso argumentativo no es muy claro, pues, al igual que la sentencia recurrida, cuyo relato fáctico queda inatacado y, por ende, incólume, mezcla diversas alegaciones en relación con las razones -también varias- por las que el Juez a quoentendió que la extinción del contrato de trabajo de duración determinada de la demandante producida con efectos de 15 de agosto de 2.014 constituye un despido que declaró improcedente, y no, como defiende su empleador, un supuesto de extinción contractual fundado en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , o sea, por realización de la obra o servicio objeto de contratación.
CUARTO.-En todo caso, sus dos invocaciones básicas pueden resumirse, de un lado, en que, según la recurrente, no son aplicables las previsiones sobre encadenamiento de contratos temporales y sanción del abuso que en esta materia establece el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , novedad que trae causa de la Directiva 1.999/1970/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y fue introducida por Real Decreto-Ley 5/2.006, de 9 de junio, sobre mejora del crecimiento y del empleo, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones e, incluso, suspensión de aplicación durante un período de tiempo; y de otro, en que la fecha de terminación del contrato de obra o servicio determinados que las partes suscribieron con vigencia de 18 de enero de 2.010 a que hace méritos su cláusula sexta, es decir, 15 de agosto de 2.012, sólo puede entenderse con carácter orientativo, de suerte que la actora, no obstante lo que señala el Juez de instancia, no continuó prestando servicios desde entonces hasta el 15 de agosto de 2.014, data de la decisión extintiva frente a la que se alza, sin cobertura contractual de la temporalidad pactada inicialmente.
QUINTO.-Lo que sucede es que, amén de las razones expuestas, el iudex a quose apoyó en otra, a nuestro entender esencial, para acoger las pretensiones de la demandante, a la que luego volveremos, sin perjuicio de reseñar, desde ya, que el recurso la aborda de soslayo en un claro ejercicio de petición de principio. Los presupuestos fácticos en que descansa la controversia material que separa a los litigantes lucen en la versión judicial de lo sucedido. Son éstos: en primer lugar, la actora 'venía trabajando para la empresa demandada CLECE SA desde el día 18.01.2010, con categoría profesional de educadora infantil, y devengando un salario de 1.052,24 € mes, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras(hecho probado primero). Sienta el siguiente que: '(...) suscribió contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo pactándose como objeto: 'La realización de la obra o servicios de Gestión de la Escuela Infantil 'El bosque' situada en el distrito de Arganzuela, mientras permanezca el contrato establecido entre la Empresa Clece S.A. y el Ayuntamiento de Madrid (o Comunidad de Madrid), contrato formalizado hasta el 15/08/2012, o hasta que dicho contrato sea finalizado por cualquier causa'.
SEXTO.-Por su parte, el ordinal tercero narra: 'El 14 julio 2014 recibe de la empresa la siguiente notificación: 'Por medio de la presente le comunicamos que el próximo 15/08/2014, la empresa Clece S.A. finaliza el contrato que tiene suscrito con la Comunidad de Madrid(sic) para la gestión del servicio en la E.I. El Bosque. Por este motivo le comunicamos que el próximo 15/08/2014 finalizará su contrato de trabajo, todo ello en virtud de la cláusula tercera de su contrato suscrito el día 18/01/2010', a lo que añade el que sigue: 'La actora prestó sus servicios en la Escuela Infantil 'El Bosque'. La actora no suscribió ningún otro contrato, ni se le comunicó prórroga alguna', en tanto que el quinto pone de relieve: 'Clece S.A. es una empresa de ámbito internacional, disponiendo de una plantilla en España (En Navidad 2014) de 69.000 trabajadores'. Tales datos no han sido combatidos por la empresa.
SEPTIMO.-Como dijimos, las causas por las que el Juzgador a quoestimó la demanda rectora de autos son varias y de índole dispar: unas, se anudan a la fraudulencia que atribuye a la contratación de obra o servicios determinados cuya vigencia comenzó el 18 de enero de 2.010; y la otra, está relacionada con la falta de probanza del motivo que la empresa adujo para justificar la decisión extintiva en cuestión, es decir, la terminación el 15 de agosto de 2.014 de la obra o servicio objeto de dicho contrato de trabajo temporal.
OCTAVO.-Empezaremos por la última, a la que el motivo apenas dedica una escueta mención. Pues bien, el Magistrado de instancia, también de modo muy breve, razona al respecto en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) De otra parte la empresa ni siquiera justifica la finalización de los contratos'. Nótese que el contrato de trabajo de duración determinada que las partes celebraron con efectos de 18 de enero de 2.010, cuya estipulación sexta, atinente a su objeto, reproduce el ordinal segundo de la premisa histórica de la resolución combatida, trae causa de contrato administrativo firmado el 31 de agosto de 2.009 entre el Ayuntamiento de Madrid como empresa principal y quien hoy recurre como contratista, instrumento que obra a los folios 22 a 24 de las actuaciones, siendo su objeto la gestión del servicio público educativo de la Escuela Infantil 'El Bosque', y en el que se pactó una duración 'desde el 1 de Septiembre de 2009 hasta el 15 de agosto de 2012', que, precisamente, es la fecha a que se remite la cláusula sexta del contrato de trabajo temporal, de modo que, en principio, no se trataba de una duración prevista a título orientativo, sino de la convenida específicamente en el contrato administrativo como data de finalización del servicio prestado por la adjudicataria. Así, en la aludida estipulación se hace mención al 'contrato formalizado hasta el 15/08/2012, o hasta que dicho contrato sea finalizado por cualquier causa', mandato este último que, por lógica y a despecho de lo que sostiene la empresa, sólo puede referirse a una eventual terminación anticipada de la contrata, mas no posterior a la fecha de expiración de su duración ordinaria, ya que para ello habría sido menester que se hubiera acordado prorrogarla, lo que en aquel entonces no era sino una mera posibilidad.
NOVENO.-Con todo, en esa misma cláusula del contrato administrativo se dice: '(...) El contrato podrá prorrogarse por acuerdo de las partes. El tiempo de duración de cada prórroga será de un año, hasta un máximo de tres prórrogas. En todo caso, las prórrogas finalizarán el 15 de agosto del año que corresponda. (...) La acreditación de la realización total o parcial a satisfacción de la Administración, se realizará mediante un acto formal de conformidad (...)', prórrogas anuales que conforme a los documentos obrantes a los folios 25 a 28 y 29 a 32 de autos se pactaron formalmente en dos ocasiones hasta el 15 de agosto de 2.013, la primera, y hasta el 15 de agosto de 2.014, la otra, y sin que, pese a ello, se signaran nuevos contratos de obra o servicio determinados, ni siquiera se prorrogase el inicial vigente desde el 18 de enero de 2.010, cuestión que después examinaremos.
DECIMO.-En suma, no obstante la eventualidad de una tercera prórroga de un año, la comunicación empresarial de cese a que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia de instancia se limita a poner en conocimiento de la trabajadora la extinción del contrato temporal que les unía alegando la realización de la obra o servicio contratados o, si se quiere, la terminación de la contrata, extremo sobre el que, bien mirado, no desplegó ninguna actividad probatoria, siendo hecho cuya demostración le venía atribuida en exclusiva a tenor del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, Clece, S.A. nada acreditó acerca de la denuncia por la empresa principal -Ayuntamiento de Madrid- del contrato administrativo prorrogado por segunda vez, ni de la efectiva terminación de la contrata iniciada el 1 de septiembre de 2.009, lo que no le habría supuesto la menor dificultad, salvo que concurra alguna circunstancia sobre la razón de ello que quisiera sustraerse al conocimiento de la demandante y quedase, por ende, extramuros del proceso. En otras palabras, no consta ninguna comunicación formal de la expresada Corporación municipal dando por acabada en 15 de agosto de 2.014 la prestación del servicio contratado con la adjudicataria de la gestión de la Escuela Infantil 'El Bosque', ni, mucho menos, el acto formal de conformidad a que se refiere el contrato administrativo de 31 de agosto de 2.009, lo que, por sí solo, sería más que suficiente para ratificar el pronunciamiento estimatorio que luce en la resolución recurrida.
UNDECIMO.-Aun así, la Sala no tiene inconveniente en abordar las demás razones que llevaron al Juzgador a quoa acoger las pretensiones actoras, y que, bien mirado, son las únicas que el motivo ataca. Al efecto, el mismo argumenta igualmente: '(...) como se declara probado, el contrato fija una fecha de finalización 15.08.2012, continuando el actor prestando servicios hasta su cese el 15.08.2014, por lo que la relación laboral habría devenido en indefinida por fraude de ley ex art. 15.3 ET '. No se olvide que, no obstante las dos prórrogas del contrato administrativo a que antes nos referimos, y la dicción literal de la estipulación sexta del contrato de obra o servicio determinados cuya vigencia comenzó el 18 de enero de 2.010, la Sra. Virginia 'no suscribió ningún otro contrato, ni se le comunicó prórroga alguna(ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos).
DUODECIMO.-Nadie cuestiona que, según una reiterada doctrina jurisprudencial, la celebración de una contrata de servicios sea título habilitante bastante para la contratación laboral con sujeción a la modalidad de obra o servicio determinados. Pero es que, en este caso, la contrata en cuestión respondió a una actividad perfectamente definida tanto en lo que atañe a su contenido material, cuanto al tiempo de duración de la misma -hasta el 15 de agosto de 2.012-, la cual se prorrogó, al menos, en sendas ocasiones por dos años más. Pese a ello, la mercantil traída al proceso no procedió a formalizar nuevos contratos de trabajo de igual naturaleza que dieran cobertura a la continuidad de la temporalidad inicialmente acordada, sin que, siquiera, las partes firmasen prórroga alguna del contrato de duración determinada primigenio con base en dichas circunstancias, ciertamente relevantes en orden a justificar tan repetida duración definida en el tiempo. El objeto de la contrata, a la que se anuda ineluctablemente el contrato de obra o servicio determinados celebrado, no radica únicamente en el servicio cuya prestación se convino, sino también en la duración ordinaria que de él se pactó.
DECIMOTERCERO.-Por esto, el primer párrafo del artículo 18 del Convenio Colectivo estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 22 de marzo de 2.010 y aportado por la empresa en su ramo de prueba documental (folios 41 a 72), precepto relativo a la 'conversión a contrato indefinido', dispone con rotundidad: 'Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si transcurrido el plazo determinado en el contrato continúan desarrollando sus actividades y no haya existido nuevo contrato o prórroga del anterior', que fue lo que no hizo quien hoy recurre, mientras que el anterior, también en su párrafo inicial, prevé: 'El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las permitidas por la ley y con las limitaciones indicadas en los artículos siguientes'.
DECIMOCUARTO.-Tampoco podemos compartir la afirmación de la recurrente acerca de la inaplicabilidad del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , para lo que se fundamenta en lo que preceptúan las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 35/2.010 , ya calendada. En palabras del propio motivo: '(...) Como consecuencia, el contrato por obra o servicio determinado suscrito con la Actora (18 Enero 2010) nunca pudo serle de aplicación límite temporal como sí ocurre para los contratos temporales de obra o servicio determinado suscritos en fecha posterior al 18 de Junio de 2010'. La premisa de la que parte el motivo se revela equivocada, por cuanto no fue aquella norma legal la que dio nueva redacción a este artículo 15.5, introduciendo la trascendente novedad que antes comentamos sobre encadenamiento de contratos temporales y sanción de su abusividad, sino que, en realidad, lo hizo el Real Decreto-Ley 5/2.006, de 9 de junio , también citado, cuyo mandato corroboró la Ley 43/2.006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, todo ello sin perjuicio de las posteriores modificaciones de su redactado e, incluso, suspensión temporal de su aplicación.
DECIMOQUINTO.-Lo que dice la Transitoria Segunda de la Ley 35/2.010 es: 'Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo', texto que entonces prevenía: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad'.
DECIMOSEXTO.-En este sentido, el párrafo segundo del artículo 18 de la norma convencional de referencia dispone: 'Adquirirán la condición de trabajadores fijos, aquellos trabajadores que, en un período de treinta meses, hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, en tanto permanezca obrante lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores vigente'.
DECIMOSEPTIMO.-Al efecto, el Juez a quoargumenta: '(...) En cuanto a la actuación del art. 15.5 ET en la redacción dada por la Ley 35/2010 tenemos que en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de dicha ley , solo se computaría el contrato vigente de 18 junio de 2010 (fecha de entrada en vigor), los contratos suscritos con anterioridad siguieron rigiéndose por la Ley 43/2006, teniendo en cuenta que el R.D. Ley 10/2011 de 26 de Agosto suspendió su aplicación entre el tiempo transcurrido entre el 31.08.2011 y el 31.12.2012, computándose así a los efectos del art. 15.5 los periodos trascurridos respectivamente con anterioridad o posterioridad a los mismos. Llegaríamos así a la misma conclusión de improcedencia; pues de haberse suscrito un nuevo contrato sería de aplicación dicha regla'.
DECIMOCTAVO.-Así es, habida cuenta que si la empresa, con ocasión de las prórrogas anuales del contrato administrativo de prestación de servicios que pactó con el Ayuntamiento de Madrid para los períodos que se extienden de 16 de agosto de 2.012 a 15 de agosto de 2.013 y 16 de agosto de 2.013 a 15 de agosto de 2.014, hubiera procedido a una nueva contratación de duración determinada de la actora o, cuando menos, a prorrogar la duración del contrato temporal inicial, situación ésta que resulta perfectamente equiparable a la primera ( artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación), concurrirían entonces cuantos requisitos - duración total, puesto desempeñado y número de contratos temporales- exige la normativa en vigor para haber adquirido la condición de fijo de plantilla antes de la decisión extintiva impugnada, teniendo en cuenta, por supuesto, el lapso de suspensión que, finalmente, se prolongó de 31 de agosto de 2.011 a 31 de diciembre de 2.012.
DECIMONOVENO.-Al respecto, indicar que el artículo 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores tiene que interpretarse necesariamente en consonancia con los principios, designio y mandatos de la Directiva 1.999/70/CE, ya mencionada, de la que trae causa la novedad legislativa que tal precepto supuso en nuestro ordenamiento jurídico interno. Por tanto, el motivo se rechaza y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la empresa recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito que hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al igual que el mantenimiento del aseguramiento prestado con igual designio hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se acuerde su realización.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLECE, S.A., contra la sentencia dictada en 19 de febrero de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID , en los autos núm. 1.041/14, seguidos a instancia de DOÑA Virginia , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado con igual propósito hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se decrete su realización. Se imponen a dicha empresa las costas causadas, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, y que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

