Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 658/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4434/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 658/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100444
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:850
Núm. Roj: STSJ AND 850/2018
Encabezamiento
Recurso nº 4434/17 (A) Sentencia nº658/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 658/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 6 de Sevilla, en sus autos núm.405/2016, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jacinto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de mayo de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La actora , nacida el día NUM000 de 1959 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS NUM001 , su profesión habitual es la de mantenimiento.
SEGUNDO.- La actora, ha sido declarada afecta a una IPT derivada de enfermedad común por resolución de fecha de 26 de noviembre de 2015 en base al siguiente cuadro clínico y limitaciones funcionales y orgánicas: -gonartrosis pendiente prótesis rodilla izquierda. Temblor tipo esencial.
-Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: locomotor grado tres gonartrosis evolucionada valgo rodilla. Impedimento tareas que requieran moderada deambulación, bipedestación.
Se da por reproducido el dictamen propuesta que consta al folio 54 de las actuaciones y el informe médico de síntesis que consta los folios 55 y 56 de las actuacione
TERCERO.- No estando de acuerdo la actora con la resolución del INSS por el cual se le concede el grado de IPT, presenta reclamación previa que es desestimada por lo que se presenta demanda origen de este procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D Jacinto , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, nacido el día NUM000 de 1.959, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2.015, que le reconocía la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de personal de mantenimiento, derivada de enfermedad común por padecer: gonartrosis de rodilla pendiente de prótesis en rodilla izquierda y temblor tipo esencial.
Como primer motivo de suplicación, formulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la modificación del hecho probado 2º, que describe su estado físico, para que se le añadan nuevas limitaciones físicas incluyendo 'cualquier otra limitación o secuela que se derive del expediente administrativo y de la documentación aportada por esta parte', sin mencionar documento alguno.
La Sala no puede acceder a la revisión solicitada, ya que la revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se cumplan los siguientes requisitos: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas . c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 20125110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008 , 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).
Asimismo el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que señale 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca' Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados sólo debe efectuarse cuando mediante documentos idóneos se acrediten fehacientemente el error de hecho cometido por la Magistrada en la valoración de la prueba, sin que sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo ha declarado en relación con el recurso de casación, con doctrina aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza cuasicasacional, que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); y que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos yparticularizados en que se apoya su pretensión revisora' , añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia' , siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, 'la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone' ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este recurso no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.
Por otra parte la revisión que solicita es innecesaria ya que la sentencia da por reproducido en el hecho 2º, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y el Informe Médico de Síntesis, de los que extrae la parte recurrente las dolencias que pretende hacer valer en el recurso lo que determina la desestimación de este motivo de recurso, manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 194.1 b) de la vigente Ley General de la Seguridad Social , norma que no es aplicable en este caso ya que entró en vigor el 2 de enero de 2.016, y se está impugnando una resolución administrativa de fecha 26 de noviembre de 2.015, no obstante esta deficiencia técnica no puede dar lugar a la inadmisión del recurso, al deducirse de sus argumentos jurídicos que solicita la prestación por incapacidad permanente absoluta, definida en el artículo 137.5 en la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente en la fecha del hecho causante de la prestación, como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En este caso, el demandante padece unas dolencias que no le impiden incorporarse eficazmente al mercado laboral, ya que únicamente está limitado para la bipedestación y deambulación moderada, por presentar una marcha claudicante con ayuda de bastón, conservando el resto de aptitudes físicas como son la movilidad de los miembros superiores e inferiores, la habilidad manual y la capacidad auditiva, visual y sensorial, por lo que no está impedido para realizar actividades sedentarias y livianas, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2.017, por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Jacinto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y confirmamos la sentencia impugnada.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar : a) exposición de ' cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos '; b) ' referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicció n'; c) que las 's entencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición '.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

