Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0021915
Procedimiento Recurso de Suplicación 473/2021 - P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 513/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 658/2021
Iltmos. Sres.:
Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 473/2021, formalizado por el LETRADO D. PEDRO JAVIER PALACIOS BOTE en nombre y representación de D. Benito, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 513/2019, seguidos a instancia de D. Benito contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, CESPA SA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Benito, vino prestando servicios para la entidad Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., con antigüedad de 1/2/2008, categoría profesional de operario y salario mensual bruto de 1876,96 euros (hechos conformes).
SEGUNDO.- El actor es miembro del Comité de empresa y delegado de prevención, habiendo resultado elegido como representante legal de los trabajadores por el sindicato CGT al que está afiliado (hecho no discutido).
TERCERO.- El centro de trabajo del actor cuenta con menos de 250 trabajadores (documento nº 43 de los aportados por la empresa; testifical de D. Calixto).
CUARTO.- El 15/2/2019 el sindicato CGT comunica a la empresa la constitución de una sección sindical en el centro de trabajo del actor, distrito Chamartín, nombrándose como Delegado Sindical a D. Casimiro, el 3175/2019, quien el 18/6/2019 renunció al cargo, nombrándose nuevo Delegado en la persona de D. Ceferino (documentos nº 44 a 46 de los aportados por la empresa; documentos 6 y 7 de los aportados por la parte actora). D. Claudio actuaba como secretario y delegado sindical de la referida Sección Sindical, habiéndose notificado en otros casos por la empresa sanciones disciplinarias a Ceferino, a D. Benito, y a otras personas, además de D. Claudio, como representantes de la sección sindical de CGT (prueba testifical D. Claudio y D. Calixto; documentos nº 38, 40, 41, 47 de los aportados por la empresa y documentos nº 22, 24, 29 y 30 de los aportados por la parte actora).
QUINTO.- En fechas 14 de septiembre de 2018, 18 de octubre de 2018 y 15 de noviembre de 2018, UGT, CCOO y Dª Jacinta interponen ante la empresa sendas denuncias en los términos que constan a los documentos nº 6 a 8 de los aportados por la parte demandada, que se dan íntegramente por reproducidos (prueba testifical: Dª Jacinta, D. Gabriel, D. Germán).
SEXTO.- Tras la interposición de las referidas denuncias se procede a la apertura de expediente informativo, comunicándose a Dª Jacinta y al demandante (documento nº 13 de los aportados por la parte actora y documento nº 16 de los aportados por la parte demandante).
SÉPTIMO.- En la tramitación del expediente informativo, se nombró un comité de prevención de acoso con apoyo en el departamento de RRHH, del que formaban parte D. Calixto, del departamento de RRHH, y Dª Otilia como instructores. Se realizó audiencia a denunciante y denunciado (documentos nº 14 y 15 de los aportados por la empresa que se reproducen y documento nº 23 de los aportados por la parte actora, que, igualmente se reproduce), proponiéndose refiriendo Dª Jacinta la existencia de testigos, y proponiendo D. Benito la declaración de testigos, de los cuales, previa citación verbal, se tomó declaración a varios (documentos 13 a 20 y 23 a 25, 27, 31, 32 y 33 de los aportados por la empresa que se reproducen íntegramente), sin que conste la citación de uno de los propuestos por el demandante, D. Leopoldo (prueba testifical D. Leopoldo). En la empresa, está vigente un protocolo para la prevención de supuestos de acoso y actos discriminatorios, que, obrante a los documentos nº 12 de la empresa y 19 de los aportados por la parte actora se da íntegramente por reproducido. En el mismo se establece que la Unidad de Cumplimiento Normativo tiene atribuidas las funciones de investigación, tramitación, instrucción y propuesta de sanción, y que puede asignar la instrucción de un expediente a un Comité para la Prevención para el acoso, que estará constituido por una persona de Recursos Humanos Corporativo, otra de Auditoría interna y otra de Asesoría Jurídica, debiendo coordinarse con el departamento de RRHH, manifestando que se oirán a los implicados, a testigos y se practicarán las diligencias oportunas, que se realizará un informe final de conclusiones que deberá ser ratificado por la Unidad referida con carácter previo a su consideración por la Dirección de RRHH. En la tramitación del expediente se procede a oír a las personas que se estimen necesarias por el Comité y no a todas las propuestas, comunicándose a los interesados la decisión de la Unidad y no la del Comité de prevención (prueba testifical: D. Calixto).
OCTAVO.- En fecha 15 de febrero de 2010 el Comité de Prevención del acoso elabora informe proponiendo la adopción de medidas disciplinarias respecto del demandante, que se comunica a la Unidad de Cumplimiento Normativo que propone el despido del demandante, comunicándose la conclusión del expediente a denunciante y denunciado el 18/2/2019 (documentos 35 a 37 de los aportados por la empresa).
NOVENO.- En fecha18 de febrero de 2019, se comunica al demandante, así como a la representación social de los trabajadores, en la persona de D. Claudio, la apertura de expediente contradictorio respecto de D. Benito, con entrega de pliego de cargos que resulta firmado por ambos, en los términos que constan al documento nº 38 de los aportados por la empresa y documento nº 24 de los aportados por la parte demandante, que se reproducen.
DÉCIMO.- El demandante remitió alegaciones de descargo en documento encabezado por el sindicato al que pertenece, con el tenor establecido en el documento nº 39 de los aportados por la empresa y 25 de los aportados en su ramo de prueba al plenario.
DÉCIMO PRIMERO.- La empresa procedió al despido disciplinario del demandante, por carta que adjunta a demanda, y obrante a los ramos de prueba de ambas partes, forma parte integrante de esta resolución. Los efectos del despido se fijan el 4/3/2019.
DÉCIMO SEGUNDO.- Dª Jacinta es capataz en el servicio en el que el demandante actúa como operario. De manera habitual, al inicio de la jornada, Dª Jacinta reúne a los distintos miembros del servicio para impartir instrucciones sobre la organización del mismo. En el curso de estas reuniones, cuando coincidía con Benito, en los días en los que este prestaba servicio sin hacer uso de su crédito horario sindical, era habitual que, en presencia del resto de compañeros y en un tono audible para estos y para Jacinta mostrara su permanente disconformidad con la forma de organización del trabajo por parte de esta, empleando expresiones como 'rubia tenías que ser', 'como se nota que es mujer', ' Jacinta es muy chula', 'es una prepotente' (prueba testifical de Dª Jacinta, Dª Amalia; documentos nº 23, 24 y 25 de los aportados por la empresa, antes citados y reproducidos).
DÉCIMO TERCERO.- En la empresa se ofrece a los trabajadores la posibilidad de acudir a eventos que exceden del turno de trabajo, de manera voluntaria, y a cambio de compensaciones. La adscripción es voluntaria previa cumplimentación de una solicitud de modelo preestablecida. El actor tiene abierta esta posibilidad al igual que el resto de sus compañeros, habiendo manifestado en alguna ocasión que iba a acudir a un evento, sin presentarse al mismo, con el consiguiente trastorno para el servicio, así como habiéndole comunicado a D. Teodosio su negativa a rellenar la solicitud referida (prueba testifical: D. Teodosio, Dª Amalia, Dª Jacinta; documento nº 26 de los aportados por la empresa).
DÉCIMO CUARTO.- El demandante se puso en contacto con el superior jerárquico de Dª Jacinta a efectos de manifestarle que si acudía a las asambleas entre trabajadores y RLT que se hacían en el centro de trabajo, procedería al ejercicio de acciones legales contra ella, circunstancia que fue comunicada por d. Teodosio a Dª Jacinta (prueba testifical: D. Teodosio y Dª Jacinta). Es común que haya capataces en estas asambleas (prueba testifical: D. Gabriel y D. Germán).
DÉCIMO QUINTO.- El actor comunicó a D. Teodosio, el referido superior jerárquico de su capataz, que esta había accedido a un cambio de turno respecto de un trabajador. Contrastada la situación por D. Teodosio, resultó que se había permitido por Dª Jacinta que un trabajador entrara una hora antes y saliera una hora antes, un día puntual, lo que entra dentro de la capacidad de organización del servicio de un capataz (prueba testifical: D. Teodosio).
DÉCIMO SEXTO.- En diciembre de 2017, el actor acudió junto a Claudio para realizar la grabación de un servicio en un evento en el que se encontraba Dª Jacinta, realizando D. Benito una de las grabaciones, y saliendo en las imágenes distintos trabajadores entre los que se encuentra Dª Jacinta que en uno de los momentos realiza un gesto ante el que se le contesta 'si ya has salido'. En las grabaciones puede verse a los trabajadores usando la sopladora y recogiendo vidrios y otros residuos con las manos (prueba testifical Dª Jacinta; grabaciones aportadas por la parte demandante, documento nº 46 de los obrantes al ramo de prueba de la parte actora). En el comité de seguridad y salud de la empresa se venía tratando desde el 2017 la cuestión relativa a la recogida de residuos con las manos (documento nº 47 ss. de los aportados por la parte actora y documento nº 21 de los aportados por la empresa).
DÉCIMO SEPTIMO.- En septiembre de 2018 un empleado de la empresa, entregó a Jacinta un informe médico sobre su padre con el que pretendía justificar una ausencia laboral, siendo recogido por Dª Jacinta, previa manifestación de que el mismo no podía servir como justificante de la inasistencia. D. Benito, tras la comunicación por el trabajador de que Dª Jacinta no había querido recoger el referido informe, remitió a la empresa un escrito que, obrante al ramo de prueba documental de la empresa como documento nº 28 se da por reproducido. En el mismo, además de manifestar que Dª Jacinta se había negado a recoger el informe, manifiesta que la actora falta al respecto a los trabajadores, recordando el régimen disciplinario vigente en la empresa, manifestando que la empresa ya tenía conocimiento de la actitud de Dª Jacinta por habérsela comunicado en distintas ocasiones, y advirtiendo del uso de acciones legales. Posteriormente, el trabajador manifestó que Dª Jacinta sí le había recogido el informe (prueba testifical Dª Amalia; documentos nº 27 y 28 de los aportados por la empresa; documento nº 39 de los aportados por el actor).
DÉCIMO OCTAVO.- El demandante los días 20 de septiembre y 1 de octubre hizo uso de su crédito sindical, 2 horas y 3 horas, respectivamente (documento nº 34 de los aportados por él al plenario).
DÉCIMO NOVENO.- Por CGT se interpuso demanda de conflicto colectivo resuelta por STSJ Madrid de 27/5/2019 , sin que conste demandada Dª Jacinta (documento nº 58 de los aportados por la parte actora).
VIGÉSIMO.- Tanto el actor, como el sindicato al que pertenece, han presentado numerosas demandas individuales y colectivas, así como denuncias ante la inspección de trabajo frente a la empresa, siendo su actividad sindical superior a la de otros sindicatos con presencia en la entidad, que también han presentado reclamaciones (prueba testifical D. Teodosio; documentos 48, 49 y 50 de las aportadas por la empresa; documentos nº 51 a 55, 59 a 67 de las aportadas por la parte actora).
VIGÉSIMO PRIMERO.- El actor se encontró en situación de IT por estado de ansiedad desde el 19/12/2018 (documento nº 68 de los aportados por el demandante).
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Se da por reproducido el informe médico forense obrante en autos respecto de Dª Jacinta.
VIGÉSIMO TERCERO.-Se presentó papeleta de conciliación.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Acuerdo tener por desistido al demandante de la demanda interpuesta contra CEPSA.
Desestimo la demanda interpuesta por D. Benito, contra Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Benito, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/07/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que el despido sea nulo por violación de derechos fundamentales y declara la procedencia del mismo, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando veinticuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS interesa:
1.- En el primer motivo la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:
'El actor es miembro del Comité de empresa y delegado de prevención, habiendo resultado elegido como representante legal de los trabajadores por el sindicato CGT, al que está afiliado, en las elecciones celebradas los días 16 y 17 de noviembre de 2018 y obteniendo el siguiente resultado:
*CGT - 5 miembros
*UGT - 2 miembros en el colegio de especialistas y no cualificados y 1 miembro en el colegio de técnicos
*CCOO - 1 miembro.
A su vez el actor fue nombrado presidente del comité de empresa en fecha 27 de noviembre de 2018
Por último, debemos destacar que en el anterior comité del Lote 2 el trabajador demandante era igualmente delegado de prevención'.
La revisión debe prosperar con la precisión que del folio nº 701 se desprende que la candidatura de UGT obtuvo 3 representantes y que de los documentos que cita, no precisa folio, no se desprende directamente que el demandante fuese delegado de prevención en el año 2018.
2.- En el segundo motivo la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redaccción:
'El 15/2/2019 el sindicato CGT comunica a la empresa la constitución de una sección sindical en el centro de trabajo del actor, distrito Chamartín, nombrándose como Delegado Sindical a D. Casimiro, quien el 31/5/2019 renunció al cargo, nombrándose nuevo Delegado en la persona de D. Ceferino en fecha 18 de junio de 2019 (documentos nº 44 a 46 de los aportados por la empresa; documentos 6 y 7 de los aportados por la parte actora). D. Claudio actuaba de cara a la empresa como secretario del comité de empresa y en ocasiones en nombre de la Sección Sindical, habiéndose notificado las sanciones posteriores al despido de D. Benito a D. Claudio como comité de empresa y a D. Ceferino como delegado sindical de CGT (prueba testifical D. Claudio y D. Calixto; documentos nº 38, 40, 41, 47 de los aportados por la empresa y documentos nº 22, 24, 29 y 30 de los aportados por la parte actora)'.
El motivo se desestima porque no cita documento concreto del que se desprenda directamente que Claudio actuaba 'de cara a la empresa'como secretario del comité de empresa y en ocasiones en nombre de la sección sindical.
3.- En el tercer motivo la revisión del hecho probado quinto interesando la siguiente revisión:
'En fechas 14 de septiembre de 2018, 18 de octubre de 2018, CCOO y UGT envían sendos escritos a la empresa manifestando una serie de cuestiones ocurridas en el distrito de Chamartín en los términos que constan en los documento 6 y 7. Por su parte, Dña. Jacinta realiza denuncia a fecha 15 de diciembre de 2018 en los términos que constan en el documento 8 sin que conste la fecha en la que fue recibida por la empresa (prueba testifical: Dº Jacinta, D. Gabriel, D. Germán)'.
El motivo se desestima porque el hecho probado se remite a los documentos nº 6 a 8 aportados por la demandada, debiendo estarse a su contenido.
4.- En el cuarto motivo solicita la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción:
'En la tramitación del expediente informativo, se nombró un comité de prevención de acoso con apoyo en el departamento de RRHH, del que formaban parte D. Calixto, máximo responsable de la empresa en el servicio de limpieza pública viaria del distrito de Chamartín, del departamento de RRHH, y Dª Otilia como instructores. Se realizó audiencia a denunciante y denunciado (documentos nº 14 y 15 de los aportados por la empresa que se reproducen y documento nº 23 de los aportados por la parte actora, que, igualmente se reproduce), proponiéndose refiriendo Dª Jacinta la existencia de testigos, y proponiendo D. Benito la declaración de testigos, de los cuales, previa citación verbal, se tomó declaración a varios (documentos 13 a 20 y 23 a 25, 27, 31, 32 y 33 de los aportados por la empresa que se reproducen íntegramente), sin que conste la citación de uno de los propuestos por el demandante y la denunciante, D. Leopoldo (prueba testifical D. Leopoldo). Hay que destacar que todos los testigos propuestos por Dña. Jacinta fueron citados a declarar tras la declaración inicial de ella y antes de que fuera llamado D. Benito'.
La revisión se desestima porque el hecho probado da por reproducidos los documentos 13 a 20, debiendo señalarse que el expediente informativo no tiene valor documental a efectos de revisión.
5.- En el quinto motivo la revisión del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción:
'En fecha 18 de febrero de 2019, se comunica al demandante, la apertura de expediente contradictorio con entrega de pliego de cargos a éste, siendo firmado el documento por D. Benito y por D. Claudio en calidad de testigo de la RLT en los términos que constan al documento nº 38 de los aportados por la empresa y documento nº 24 de los aportados por la parte demandante, que se reproducen'.
El motivo se desestima porque en el documento nº 38 del demandante (folios nº 405 a 407) consta la firma de Claudio (RLT) debajo de las palabras 'Representación Social de los Trabajadores'e indicándose 'No conforme con lo expuesto en el escrito.'.
6.- En el sexto motivo la revisión del hecho probado décimo proponiendo la siguiente redacción:
'El demandante remitió alegaciones de descargo en su nombre y como trabajador en documento con membrete del sindicato al que pertenece y no con el encabezamiento que utilizaban ni como comité de empresa ni como sección sindical, con el tenor establecido en el documento nº 39 de los aportados por la empresa y 25 de los aportados en su ramo de prueba al plenario'.
La revisión es estima parcialmente en cuanto que en el documento obrante al folio nº 409 consta el membrete del sindicato CGT, no procediendo las restantes adiciones al constituir valoraciones impropias de un hecho probado.
7.- En el séptimo motivo la revisión del hecho probado décimo segundo proponiendo la siguiente redacción:
'Dª Jacinta es capataz en el servicio en el que el demandante actúa como operario. De manera habitual, al inicio de la jornada, Dª Jacinta reúne a los distintos miembros del servicio para impartir instrucciones sobre la organización del mismo. En el curso de estas reuniones, cuando coincidía con Benito, algún día algún trabajador escuchó a D. Benito manifestar expresiones como 'rubia tenía que ser' o 'como se nota que es mujer' tal y como consta en las declaraciones realizadas dentro del procedimiento de investigación del acoso y que se dan por reproducidas, pero igualmente existen una serie de trabajadores que manifestaron no haber presenciado nunca los comentarios referidos de 'rubia tenías que ser', 'como se nota que es mujer', 'es una prepotente', ' Jacinta es muy chula' dentro de esas mismas declaraciones, las cuales se dan por reproducidas'.
La revisión se desestima al basarse en prueba testifical, aunque su contestación aparezca recogida en documento, que es inhábil a efectos de revisión.
8.- En el octavo motivo la revisión del hecho probado decimotercero proponiendo la siguiente redacción:
'En la empresa, dada su condición de servicio público se tiene que realizar la limpieza de la zona del Estadio Santiago Bernabéu en los días que existen partidos o eventos. Los trabajadores que así tiene que hacerlo, existiendo un listado confeccionado por el capataz del servicio, ven modificado su turno de trabajo para pasar a trabajar en horario de 17:00 a 24:00. Para ello la empresa les hace firmar un documento de adscripción voluntaria. El actor tiene abierta esa posibilidad y ha acudido en ocasiones a diferentes eventos, al igual que han existido casos en los que una vez que ha acudido al evento se le han encomendado tareas propias del servicio cotidiano y no las propias del evento, tal y como sucediera en la cabalgata de reyes de 2018'.
El motivo se desestima al no deducirse directamente de los documentos que cita sin necesidad de acudir a suposiciones o argumentaciones.
9.- En el noveno motivo la revisión del hecho probado décimo-cuarto proponiendo la siguiente redacción:
'El demandante en ningún momento ha vetado la participación de Dña. Jacinta en las asambleas, habiendo además informado a la misma en todo momento de cuestiones importantes a través de conversaciones de WhatsApp (documento 40 del ramo de prueba de la parte demandante).'
La revisión se desestima al contener valoración impropia del relato de hechos 'en ningún momento', 'en todo momento'.
10.- En el décimo motivo la revisión del hecho probado décimo quinto proponiendo la siguiente redacción:
'El actor comunicó a D. Santos, subencargado general e igualmente superior jerárquico de su capataz, que esta había accedido a un cambio de turno respecto de un trabajador y que el mismo no le había sido comunicado. Contrastada la situación, resultó que se había permitido por Dª Jacinta que un trabajador entrara una hora antes y saliera una hora antes, un día puntual, situación que debe ser comunicada a la representación de los trabajadores en virtud del artículo 13 del convenio colectivo de aplicación'.
La revisión se desestima al contener una valoración impropia del relato de hechos 'situación que debe ser comunicada (...)'.
11.- En el undécimo motivo la revisión del hecho probado décimo sexto proponiendo la siguiente redacción:
'El 13 de septiembre de 2017, el actor acudió junto a Claudio para realizar la grabación del servicio de limpieza del bulevar del Estadio Santiago Bernabéu en el que se encontraba Dª Jacinta, realizando D. Benito una de las grabaciones en las que se ve únicamente a un operario recogiendo botellas de vidrio y latas con la mano, y saliendo en las imágenes distintos trabajadores entre los que se encuentra Dª Jacinta, en vídeo realizado por D. Claudio, que en ningún momento manifestó su oposición al video. En las grabaciones puede verse a los trabajadores usando la sopladora y recogiendo vidrios y otros residuos con las manos (prueba testifical Dª Jacinta; grabaciones aportadas por la parte demandante, documento nº 46 de los obrantes al ramo de prueba de la parte actora). En el comité de seguridad y salud de la empresa se venía tratando desde el 2017 la cuestión relativa a la recogida de residuos con las manos, realizándose una primera comunicación a la empresa en agosto de 2017, lo cual supuso la modificación de la evaluación de riesgos en reunión de 5 de octubre de 2017 manifestando la empresa que esa tarea tenía que ser considerada como una tarea puntual. Tras dicha reunión D. Benito, en calidad de delegado de prevención, realizó varios escritos, uno a
fecha 4 de noviembre de 2017 y el último a fecha 2 de octubre de 2018 en el que se manifestaba a la entidad que la retirada de vidrios con las manos no era una tarea puntual sino constante y por ello se solicitaban mayores medidas de protección y seguridad y salud para los trabajadores(documentos n.º 46, nº 47 ss. y 51.4 de los aportados por la parte actora, y documento nº 21 de los aportados por la empresa)'.
El motivo se desestima porque las grabaciones de audio y video no constituyen prueba documental, a efectos de revisión, como señala a STS de 16/06/2011, recurso nº 3983/2011:
"1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboraly el artículo 4 de la LEC, proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose laLPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.
2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que 'también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso'.
La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:
- El tratamiento independiente que laLEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384.
- El artículo 265LECal disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º 'los documentos en que las partes funden su derecho' y en el apartado 2º 'los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido...- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones...'.
- Los artículos 267y 268 LECart.267 EDL 2000/1977463 art.268 EDL 2000/1977463 establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
- El artículo 270LEC, que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.
- El artículo 273LECexige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382LEC- que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.
- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319LEC y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3LEC.
4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL, la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300LEC-, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.
5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPLporLey 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva".
12.- En el duodécimo motivo la revisión del hecho probado décimo séptimo proponiendo la siguiente redacción:
'En septiembre de 2018 un empleado de la empresa, entregó a Jacinta un informe médico sobre su padre con el que pretendía justificar una ausencia laboral, siendo recogido por Dª Jacinta, previa manifestación de que el mismo no podía servir como justificante de la inasistencia. D. Benito, tras la comunicación por el trabajador de que Dª Jacinta no había querido recoger el referido informe, remitió a la empresa un escrito que, obrante al ramo de prueba documental de la empresa como documento nº 28 se da por reproducido. En el mismo, además de manifestar que Dª Jacinta se había negado a recoger el informe, manifiesta que la actora falta al respecto a los trabajadores, recordando el régimen disciplinario vigente en la empresa, manifestando que la empresa ya tenía conocimiento de la actitud de Dª Jacinta por habérsela comunicado en distintas ocasiones, y advirtiendo del uso de acciones legales. En este sentido, mismas expresiones han sido utilizadas por D. Benito en escritos dirigidos a la empresa en diferentes ocasiones pero referidas a mandos intermedios de género masculino.
Posteriormente, el trabajador manifestó que Dª Jacinta sí le había recogido el informe, no habiendo manifestado esta situación nunca a D. Benito y suscribiendo y autorizando dicho trabajador el escrito que D. Benito mandó a la empresa (prueba testifical Dª Amalia; documentos nº 27 y 28 de los aportados por la empresa; documentos nº 38 y nº 39 de los aportados por el actor)'.
El motivo se desestima porque debió proponer el contenido íntegro de los documentos en que basa la revisión, sin que tenga cabida las valoraciones.
13.- En el hecho probado décimo tercero la revisión del hecho probado décimo octavo proponiendo la siguiente redacción:
'El demandante los días 20 de septiembre y 1 de octubre hizo uso de su crédito sindical, 2 horas y 3 horas, respectivamente. Así, el 20 de septiembre inició su trabajo a las 16:00 de la tarde y el 1 de octubre a las 17:00 de la tarde (documento nº 34 y 40 de los aportados por él al plenario)'.
La revisión se desestima al ser intrascendente la hora de inicio y finalización del trabajo.
14.- En el motivo décimo cuarto la revisión del hecho probado décimo noveno proponiendo la siguiente redacción:
'Por CGT se interpuso demanda de conflicto colectivo resuelta por STSJ Madrid de 27/5/2019 , sin que conste demandada individualmente Dª Jacinta, pero sí aparece ella en la sentencia al discutirse que ella no tenía que haber sido trasladada de Lote sino que su plaza de capataz tenía que haber sido sacada a concurso de ascensos en virtud del artículo 20 del Convenio colectivo de aplicación (documento nº 58 de los aportados por la parte actora)'.
La revisión se desestima al contener valoraciones impropias del relato de hechos debiendo estarse al contenido de la sentencia de esta Sala.
15.- En el décimo quinto motivo la revisión del hecho probado vigésimo
'Tanto el actor, como el sindicato al que pertenece, han presentado numerosas demandas individuales y colectivas, así como denuncias ante la inspección de trabajo frente a la empresa, siendo su actividad sindical superior a la de otros sindicatos con presencia en la entidad, que también han presentado reclamaciones'.
La revisión se desestima ya que debió indicar el contenido de las demandas y denuncias.
16.- En el décimo sexto motivo interesa la revisión del hecho probado vigésimo segundo proponiendo la siguiente redacción:
'Se da por reproducido el informe médico forense obrante en autos respecto de Dª Jacinta'.
El motivo se desestima por no indicar número del folio donde consta el informe médico.
17.- En el décimo séptimo motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
'Constan aportadas, como documento nº 35 del ramo de prueba de la parte demandante, listado de firmas de trabajadores del distrito que manifiestan que nunca han observado faltas de respeto ni comportamientos discriminatorios de D. Benito hacia ningún trabajador, incluidos mandos intermedios'.
El motivo se desestima porque las manifestaciones recogidas en el documento tienen valor testifical si las personas comparecen al acto de juicio se ratifican en su contenido y contestan a las preguntas que les formulen.
18.- En el décimo octavo motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
'Que Dña. Jacinta cursó baja en fecha 10 de octubre de 2018 con alta de 18 de octubre de 2018 sin que conste el diagnóstico o motivo de la baja. Posteriormente se pauta situación de incapacidad temporal de fecha 6 de mayo de 2019 a 3 de junio de 2019 con el diagnóstico de lipoma de piel. Finalmente, la trabajadora se encontró en situación de incapacidad temporal de fecha 22 de julio de 2019 a 17 de julio de 2020 sin que en el parte aportado conste el diagnóstico'.
La revisión se estima en cuanto a dar por reproducidos los documentos en que se basa.
19.- En el motivo décimo noveno la adición de un hecho con el siguiente contenido:
'Que D. Benito, desde el 3 de octubre de 2018 vio modificado su horario pasando de prestar servicios en horario de 14:00 a 21:00, coincidente con Dña. Jacinta al inicio del turno, para prestar servicios en horario de 17:00 a 24:00, dejando de coincidir con Dña. Jacinta y el resto de compañeros desde dicha fecha al inicio del turno'.
La acción se desestima al ser intrascendente el tiempo que coincide en el trabajo con la capataz.
20.- En el motivo vigésimo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
Que en el mes de junio de 2019 D. Claudio fue sancionado con una falta grave, comunicándose la apertura del expediente disciplinario tanto a él como trabajador, a él como comité de empresa y a D. Ceferino como delegado sindical de la sección sindical de CGT'.
El motivo se estima al desprenderse de la documental que cita.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el motivo vigésimo primero alega infracción del artículo 60 del Convenio Colectivo del Sector de Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpiezas y Conservación de Alcantarillado, en relación con el artículo 7 del Convenio 157 de la OIT, en relación con el artículo 24 de la CE.
En síntesis expone que al no contemplar el convenio colectivo autonómico el régimen sancionador es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpiezas y Conservación de Alcantarillado de Ámbito Estatal y no se han seguido las garantías mínimas establecidas en el artículo 60 en cuanto a alegaciones de defensa y la apertura de expediente contradictorio previo, viéndose todas ellas acuciadas por los diferentes incumplimientos del protocolo para la prevención del acoso; que nunca le han comunicado la apertura del expediente sancionador ni tampoco al delegado sindical.
En el motivo vigésimo segundo alega infracción del artículo 46 del Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid-Capital al no haberse dado audiencia previa a la sección sindical al que consta afiliado el demandante.
Los dos motivos se analizan conjuntamente.
El centro de trabajo tiene menos de 250 trabajadores, y el artículo 10 de la LOLS establece que en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, los secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en el comité de empresa estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo. El demandante, delegado sindical, como forma parte del Comité de empresa tiene la garantía establecida como representante de los trabajadores, pero no es preciso la apertura de expediente contradictorio como delegado sindical al tener el centro de trabajo menos de 250 trabajadores disponiendo el artículo 46 del Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid-Capital que en el nombramiento de delegados sindicales se estará a lo dispuesto en la LOLS, que no extiende la garantía del expediente a los delegados sindicales en centro de menos de 250 trabajadores; en los centros con menos de 250 trabajadores las secciones sindicales podrán nombrar representantes o portavoces o delegados sindicales 'internos'en el ejercicio de su libertad autoorganizativa pero no delegados sindicales con los derechos reconocidos por la LOLS, que suponen cargas y costes para la empresa. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos.
En el motivo vigésimo tercero alega infracción del artículo 55 del ET en relación con la apertura del expediente contradictorio, en relación con el artículo 106 de la LRJS.
En síntesis expone que la empresa no ha cumplido con la obligación de notificar al resto del Comité de Empresa la apertura del expediente contradictorio previo ya que Claudio firmó en calidad de testigo la recepción del pliego de cargos por parte del demandante.
El demandante como miembro del Comité de Empresa tiene la garantía, a salvo de lo que disponga el convenio colectivo de aplicación, a la 'apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal'( artículo 68.a) del ET), y en materia de despido, el artículo 55.1 del ET, se expresa en idénticos términos, debiendo la empresa aportar el expediente contradictorio legalmente exigido ( artículo 106.2 de la LRJS). La garantía mencionada se establece también en el artículo 60 del Convenio Colectivo del Sector de Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpiezas y Conservación de Alcantarillado, que dispone que:
'Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al personal que ostente la condición de representante legal o sindical, le será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos además del interesado/a, otros miembros de la representación a que éste perteneciera, si los hubiere'.
La cuestión controvertida es si se ha dado audiencia al Comité de Empresa, y si debe darse audiencia a todos los miembros del Comité.
El Comité de Empresa se define en el artículo 63.1 del ET como 'órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo',a través del cual éstos participan en la empresa ( artículo 61 del ET). Siendo un órgano colegiado su actuación precisa siempre de la deliberación y acuerdo, adoptado éste 'por decisión mayoritaria de sus miembros'( artículo 65.1 del ET). Un miembro del Comité carece de capacidad y necesita para actuar apoderamiento conferido por acuerdo mayoritario del Comité.
La intervención del Comité en esta competencia específica de despido de un miembro del mismo, de ser oído en el expediente contradictorio, es en principio preceptiva ( STS 2/11/1982.RJA 6475- y 16/11/1982 -RJA 6713) y si se adopta un acuerdo sin comunicarse la apertura del expediente contradictorio estamos ante el incumplimiento de un requisito de ineludible observancia y no ante trámite puramente formal.
En el expediente debe constar que, de manera expresa, han sido requeridos específicamente para que emitan el informe que en su entender corresponda sobre los hechos determinantes del expediente.
En el presente caso el demandante es miembro del Comité de Empresa, por tanto, representante legal de los trabajadores (hecho probado segundo) siendo indiferente el número de trabajadores con que cuente el centro de trabajo que en el relato fáctico se indica que es inferior a 250 trabajadores (hecho probado tercero).
La empresa ha comunicado al trabajador que va a proceder a la apertura del expediente contradictorio previo 'con el objetivo de que no pueda alegar falta u omisión del derecho que le asiste, para que tenga conocimiento previo de las actuaciones y decisiones que se pudieran activar'.Y le concede un plazo de tres días para que presente alegaciones a la empresa.
Es evidente que no consta comunicación dirigida al Comité de Empresa con el pliego de cargos que se imputan al trabajador e indicando que se va a proceder a la apertura de expediente contradictorio.
No existe comunicación dirigida al Comité de Empresa para que sea oído sin que este trámite debe considerarse cumplido con la entrega de la carta de despido al representante de los trabajadores Claudio, que firma su recepción como representante de los trabajadores, que es un miembro del Comité de Empresa, al ser un órgano colegiado, siendo preciso que la apertura del expediente contradictorio se envíe al Comité de Empresa, con independencia de que responsable es quien recepciona la comunicación, pues la norma hace referencia que 'serán oídos, además del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal'y la ausencia de este trámite determina la improcedencia del despido, procediendo la estimación parcial del motivo.
QUINTO.-En el motivo vigésimo cuarto alega infracción de los artículos 5__h6_0055art>55 y 6_0058art>58 del ET, en relación con el artículo 108 de la LRJS y artículo 24 de la CE.
El 15/02/2010 el Comité de Prevención del Acoso elabora informe proponiendo la adopción de medidas disciplinarias respecto del demandante, que se comunica a la Unidad de Cumplimiento Normativo que propone el despido, comunicándose la conclusión del expediente al denunciante y denunciado el 18/02/2019 (hecho probado octavo).
El 18/02/2019, se comunica al trabajador la apertura del expediente contradictorio previo y en la misma comunicación, el mismo día, firma Claudio (RLT) como representación social de los trabajadores (hecho probado noveno, folios nº 405 a 407 y 814 a 816).
El demandante remitió alegaciones de descargo en documento encabezado con membrete del sindicato CGT.
El 21/02/2019 el demandante expone que contesta al pliego de cargos entregado el 18/02/2019 (folios nº a 412, hecho probado décimo)
El protocolo para la prevención y actuación en los casos de acoso y actos discriminatorios tiene por finalidad 'prevenir que se produzca situación de acoso o acto discriminatorio en el entorno laboral y, si ocurre, asegurar que se dispone del procedimiento adecuado para resolver el problema y evitar que se repita'y la dirección de la empresa garantiza la activación del procedimiento 'cuando se produzca una denuncia de acoso o acto discriminatorio.'.
Se podrá asignar 'la instrucción del Expediente a un Comité para la prevención del acoso, creado a tal efecto y que estará constituido por un persona de Recursos Humanos Corporativo, otra de Auditoría Interna y otra de Asesoría Jurídica Corporativa (en adelante el Comité) el cual deberá seguir el procedimiento que se indica'en el capítulo quinto.
Se nombró un comité de prevención de acoso con apoyo en el departamento de RRHH del que formaba parte un responsable de RRHH, Calixto, y Otilia como instructores, al que no puede darse el valor de apertura del expediente contradictorio pues las garantías y finalidad perseguida por ambos es distinta.
El motivo y la indemnización solicitada se desestiman porque no constan hechos de los que se deduzca que la decisión de la empresa es una represalia por su actividad sindical ni que se haya usado a la denunciante del acoso y otros trabajadores como arma arrojadiza contra el demandante pues su permanente disconformidad con la forma de trabajo de la capataz y el empleo de las expresiones que se indican en el hecho duodécimo no pueden dejarse impunes; podrá discutirse si su comportamiento puede dar lugar a la máxima sanción pero no obviarse que la conducta continuada en el tiempo es merecedora de sanción. Lo expuesto lleva a desestimar la petición de indemnización adicional de 60.000,00 euros y el motivo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Benito contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos nº 513/2019, seguidos a instancia de Benito contra CESPAS, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA y MINISTERIO FISCAL en reclamación por DESPIDO, revocamos la misma y declaramos improcedente el despido del demandante quien podrá optar en el plazo de CINCO DÍAS entre la readmisión, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o el abono de una indemnización de 30.055,82€ (treinta mil cincuenta y cinco euros con ochenta y dos céntimos de euro). De no manifestar nada se entiende que opta por la readmisión con abono de los salarios de tramitación hasta que la readmisión tenga lugar de la que se descontarán los periodos que haya estado en incapacidad temporal, los salarios percibidos en otra empresa para la que haya prestado servicios con posterioridad al despido, sin perjuicio que la empresa realice las deducciones oportunas de los salarios en que caso que haya percibido prestaciones por desempleo e ingrese las mismas en la entidad gestora correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-047321 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000047321), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.