Sentencia Social Nº 6586/...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Social Nº 6586/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3081/2006 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 6586/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106281

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10464

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Tortosa, sobre incapacidad temporal e impugnación de alta médica. La Sala basa su fallo en entender, en primer lugar, que procede la revisión de hechos probados al respecto de modificar una frase del juzgador a quo que, no es sino una valoración médica que predeterminó el fallo de la instancia. Y, en segundo lugar, por considerar que el alta que dio la Mutua al trabajador, se basó en un proceso de recuperación y rehabilitación, no observándose después (tras el alta médica otorgada por la Seguridad Social, el trabajador acudió a un Hospital de Urgencias) síntoma alguno de limitación funcional. Por dichas razones, se estima el recurso de suplicación, revocándose el fallo de la instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 4 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6586/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT- frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2003 y siendo recurridos Oscar , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, FINCAS EL CERROJO, S.C. y VEDIOR LABORMAN, E.T.T., S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Oscar contra el INSS, la TGSS, la Mutua Universal Mugenat, la empresa "Fincas el Cerrojo SC" y la entidad "Vedior Laborman ETT S.A.", declaro indebida el alta médica otorgada en fecha 5-9-2003 por la referida Mutua al demandante, a quien asimismo declaro en situación de IT derivada de accidente de trabajo con efectos desde la referida fecha hasta el alta por curación del dia 24-10- 2003, por lo que condeno a la expresada Mutua y al resto de demandados a estar y pasar por tales declaraciones, debiendo abonar la repetida Mutua al actor el correspondiente subsidio por la IT relativo al meritado periodo de tiempo sobre una base reguladora diaria de 28,24 € "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El trabajador demandante D. Oscar , nacido el 4-6-1978 con IPF nº NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

2.- El precitado demandante, cuando prestaba sus servicios para la empresa "Fincas el Cerrojo SC", inició en fecha 26-5-2003 un proceso por IT, derivado de accidente de trabajo, siendo diagnosticado de fractura cerrada de cuboides y de base ded 3º y 4º metatarsiano del pie derecho por servicios médicos de la Mutua "Universal Mugenat", entidad que cubría las contingencias profesionales en el ámbito de la meritada empresa. Después de seguir el trabajador tratamiento inmovilizador y de rehabilitación funcional, fue dado de alta médica el actor por la Mutua en fecha 5-9-2003, sin que se hallase totalmente recuperado el trabajador de las patologias que sufría.

3.- Al persistir los dolores en su pie derecho, el demandante acude al médico de la Seguridad Social del ABS de Tortosa Oest, quien le otorga la baja en fecha 19-9-2003 al apreciar en el actor inflamación y dolor en zona del tarso del pie derecho post fractura metatarsal. En fecha 24-10-2003 el precitado facultativo otorga el alta médica por curación.

4.- La base reguladora del subsidio de IT al que se contrae el presente procedimiento asciende a la suma diaria de 28,24 € .

5.- Interpuestas las preceptivas reclamaciones previas ante la Mutua y el INSS fueron desestimadas de forma expresa en el plazo legal .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por Mutua Universal recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 17/11/05 que, estimando la demanda presentada por D. Oscar contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Universal y contra las empresas Fincas El Cerrojo SC y Vedior Laborman E.T.T., acuerda declarar "indebida el alta médica otorgada en fecha 5/9/03 por la referida Mutua al demandante a quien asimismo declaro en situación de IT derivada de accidente de trabajo con efectos desde la referida fecha hasta el alta por curación del día 24/10/03....". Consta como, efectivamente, el trabajador demandante en las actuaciones causó baja laboral por accidente de trabajo en fecha 26/5/03 iniciando en la misma la correspondiente situación de incapacidad temporal que finalizó por alta médica expedida por la Mutua el 5/9/03; consta igualmente que el trabajador "acude al médico de la Seguridad Social del ABS de Tortosa Oest quien le otorga la baja en fecha 19/9/03 al apreciar en el actor inflamación y dolor en zona del tarso del pie derecho postfractura metatarsal"; y que el citado facultativo, en fecha 24/10/03, "otorga al actor el alta médica por curación". Para el Magistrado de instancia el alta médica expedida por la Mutua Universal no fue "adecuada y conforme al estado físico que presentaba el actor en ese día puesto que el trabajador en dicha fecha aún no se hallaba totalmente recuperado de la fractura cerrada de cuboides y de base de 3º y 4º metatarsiano del pie derecho, prueba de lo cual es la baja médica otorgada al demandante por facultativo de la Seguridad Social...".

SEGUNDO.- Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L , la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que en la misma se infringen normas o garantías del procedimiento que le han producido además indefensión. Considera que se han infringido los preceptos legales contenidos, primero , en el art. 97.2 de la L.P.L . puesto el mismo en relación con los arts. 248.3 de la L.O.P.J., 209 de la L.E.C. y 24 de la Constitución; y el contenido igualmente en el citado art. 97.2 de la L.P.L .. Afirma al efecto, y en primer término, que "la sentencia de instancia ha hurtado al debate la consignación de circunstancias claves y determinantes para el enjuiciamiento y correcta valoración de la discusión jurídica..."; refiriéndose después, en concreto, a una consulta realizada por el trabajador al día siguiente del alta médica en el servicio de urgencias del Hospital Verge de la Cinta de Tortosa. Alega en segundo lugar que "determinados hechos probados no son tales sino meras valoraciones jurídicas pretedeterminantes del fallo" haciendo referencia, en concreto, a la declaración contenida en el apartado segundo de la relación de hechos probados que relata que "....fue dado de alta médica el actor por la Mutua en fecha 5/9/03 sin que se hallase totalmente recuperado de las patologías que sufría". No podemos dejar de dar la razón a la recurrente en relación a la segunda de las cuestiones planteadas al poderse reconocer con facilidad como la citada relación de hechos contiende indudablemente elementos que no son tales circunstancias de hecho sino, antes y al contrario, elementos plena y rotundamente valorativos de tales circunstancias cuya inclusión en la citada relación de hecho declaración de hechos probados resulta obviamente, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.P.L ., inadecuada. La sanción o solución a dicho defecto no pasa, sin embargo, por decretar la nulidad de actuaciones. La decisión de anular la resolución y retrotraer las actuaciones a dicho momento procesal ha de constituir un remedio o medida excepcional dados los costes que la misma genera en términos de economía o celeridad procesal solo aplicable por tanto cuando el defecto procesal al que la misma pretende asociarse no puede ser corregido de otra manera (recuérdese que el principio de celeridad procesal es uno de los que el art. 74.1 de la L.P.L . perfila como esenciales del proceso laboral). En el presente caso, y para corregir un tal defecto procesal como el aludido, basta con dejar sin efecto o tener por no puesta dicha declaración. Que es lo que ordenamos en respuesta al citado motivo de recurso.

TERCERO.- Tampoco el primero de los defectos procesales aludidos en el recurso permite, y por las mismas razones expuestas en el apartado anterior, acceder a la petición formulada por la recurrente toda vez que la misma dispone de recursos procesales, la vía procesal prevista en el art. 191.b de la L.P.L ., para corregir la omisión de cualesquiera omisión fáctica relevante en que la sentencia pudiera haber incurrido; como de hecho sucede en las actuaciones donde la recurrente, con base en medios probatorios documentales existentes en las actuaciones, insta la revisión de dicha relación de hechos de la sentencia recurrida para solicitar la inclusión de la circunstancia de hecho a la que en este apartado del recurso se refiere. No procederá por todo ello sino rechazar la petición de nulidad de actuaciones instada por la recurrente.

CUARTO.- Interesa la recurrente en segundo lugar, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado segundo de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada y su sustitución por la siguiente declaración: "el precitado demandante, cuando prestaba servicios para empresa Fincas El Cerrojo SC inició en fecha 26/5/03 un proceso por IT derivado de accidente de trabajo siendo diagnosticado de fractura cerrada de cuboides y de base de 3º y 4º metatarsiano del pie derecho por servicios médicos de la Mutua Universal Mugenat, entidad que cubría las contingencias profesionales en el ámbito de la meritada empresa. Después de seguir el trabajador tratamiento inmovilizador y de rehabilitación funcional fue dado de alta médica por la Mutua en fecha 5/9/03. El trabajador, a la fecha, había seguido un programa de rehabilitación funcional y según las pruebas diagnósticas efectuadas no presentaba ningún déficit funcional y que las fracturas estaban consolidadas. En fecha 6/9/03 el trabajador acudió a urgencias del Hospital de Tortosa Vege de la Cinta sin observarse ningún tipo de limitación funcional". La petición de rectificación en cuestión solo puede ser aceptada en parte. La remisión al resultado de las pruebas medicas practicadas y a la que se refiere la recurrente constituye lo que antes hemos excluido, el resultado de un proceso de valoración cuya incorporación a la relación de hechos probados, en la medida en que no constituye una circunstancia de hecho en sentido estricto, resulta inadecuada. Solución distinta debe darse a la remisión a la consulta médica realizada por el trabajador en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Verge de la Cinta de Tortosa el día 6/9/03. El resultado de dicha consulta se refleja en el documento obrante en el folio nº. 181 de las actuaciones y en el mismo se indica, como señala la Mutua, la ausencia de edema o de signos sépticos o de dolor a la palpación recomendando dicho servicio exclusivamente el seguimiento "por su mutua laboral". La modificación debe, por todo ello, ser aceptada a la vista de la certeza indudable de la circunstancia de hecho en cuestión. El apartado en cuestión quedará por tanto redactado en los siguientes términos: "el precitado demandante, cuando prestaba servicios para empresa Fincas El Cerrojo SC inició en fecha 26/5/03 un proceso por IT derivado de accidente de trabajo siendo diagnosticado de fractura cerrada de cuboides y de base de 3º y 4º metatarsiano del pie derecho por servicios médicos de la Mutua Universal Mugenat, entidad que cubría las contingencias profesionales en el ámbito de la meritada empresa. Después de seguir el trabajador tratamiento inmovilizador y de rehabilitación funcional fue dado de alta médica por la Mutua en fecha 5/9/03. En fecha 6/9/03 el trabajador acudió a urgencias del Hospital de Tortosa Vege de la Cinta sin observarse ningún tipo de limitación funcional".

QUINTO.- Denuncia finalmente la recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social . Entiende que el alta médica expedida no fue "caprichosa...sino fundamentada en todas las pruebas y proceso de curación que había recibido el trabajador"; y que a la vista del resultado de la exploración practicada en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa no puede sino concluirse que "no existe al día siguiente ningún tipo de limitación funcional con lo cual lo único que cabe concluir es que el Sr. Oscar , a la fecha del alta médica, está totalmente restablecido de sus dolencias". Ciertamente, como refiere la recurrente, el art. 128 de la L.G.S.S . requiere, para justificar el reconocimiento de la correspondiente situación de incapacidad temporal, que el trabajador, de un lado, reciba asistencia sanitaria y, y de otro, que "esté impedido para el trabajo". No concurriendo este requisito, como no podemos sino reconocer en el presente caso en el que, al día siguiente de dicho alta y por el Servicio médico de Urgencias del Hospital citado, se descarta la existencia de patología asociada alguna a la fractura en que consistió el citado accidente de trabajo, no podemos sino descartar la procedencia de reconocer la citada situación de incapacidad temporal y, desde otro punto de vista, afirmar la procedencia del alta médica expedida el día 5/9/03. No determinado así por la sentencia recurrida hemos de entender que la sentencia incurre en infracción del precepto legal de referencia y debe ser corregida para, con desestimación de la demanda presentada por el Sr. Oscar , absolver a las demandadas de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Universal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Tortosa en fecha 17 de noviembre de 2005 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 290/03 , debemos revocar y revocamos dicha resolución para, con desestimación de la demanda presentada por el Sr. Oscar , absolver a las demandadas de las peticiones contenidas en el escrito de demanda. Procédase, una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades depositadas o consignadas por la recurrente a los efectos de interposición del presente recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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