Sentencia Social Nº 659/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 659/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 659/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100660

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2689

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, sobre Invalidez Permanente Total, desestimatoria de sus pretensiones al respecto de ser declarada en tal grado incapacitante. La Sala basa su fallo en entender, en primer lugar, que no procede la revisión de hechos probados solicitada por la recurrente, puesto que el juzgador a quo, en caso de existir documentos médicos contradictorios, es quien tiene la potestad de dar prevalencia a unos frente a otros. Y, en segundo lugar, por considerar que la recurrente, empleada del hogar, presenta unas lesiones (obesidad moderada y discoartrosis cervical moderada) que no la limitan para llevar a cabo las principales funciones de su profesión habitual. Por ambas razones, se desestima el recurso y se confirma el fallo del juzgador a quo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00659/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102137, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000815/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Constanza

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001002 /2004

Sentencia número: 659/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000815/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Constanza , contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 000100 /2004, seguidos a instancia de Constanza frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante, nacida el 2 de mayo de 1946, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Empleadas de Hogar y siendo su categoría profesional la de empleada de hogar. Causó baja laboral por enfermedad común el 24 de febrero de 2004.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 30 de junio de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 28 de setiembre de 2004.

3º.- La demandante presenta: Obesidad con IMC de 38 kg./m2. HTA controlada.

Raquialgias por espondilosis leve-moderada y mínima rotoescoliosis lumbar. IRC leve. Coxartrosis bilateral.

EXPLORACIÓN: Buen aspecto. C.O.C. No disnea ni cianosis. No edemas. Obesidad de 8,5 kgs para 51 cms. (IMC: 38 Kg/m2). PVC O. CsRsSs sin somplos. AC O: A.P.O: TA: 14/80 (normal). Movilidad cervical O. No contractura. ROT (++). No amiotrofias. Flexión lumbar con DDS 10 cms. Percusión (+) en lumbares altas y dorsales medias. Lassegue (-). ROT (++). RCP flexores. Fuerza de hallux O. Tono y trofia O. Caderas O.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: RX: discoartrosis moderada C5-C6. Dorsal nada llamativo. Mínima rotoescoliosis lumbar de convexidad derecha. Disminución del espacio L5-S1 (discoartrosis). Rx caderas: no veo nada llamativo. Interlínea O. No osteofitos marginales.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 20 de julio de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 155,15 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la actora no se encuentra afectada de invalidez permanente, a causa de enfermedad común, ni en el grado de absoluta que demanda con carácter principal, ni en el de total que solicita subsidiariamente.

Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 3º, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que la recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Se apoya esta revisión fáctica en los informes médicos obrantes a los folios 48 a 50 de las actuaciones.

No puede acogerse el motivo de recurso ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucede en el supuesto concreto.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , motivo que, igualmente, debe ser desestimado.

Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , estableciendo en él dos elementos: primero, su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse, más que la naturaleza de las dolencias que presenta el trabajador, la limitación que las mismas ocasionen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para impedir a quién las padece el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual, en cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, es decir, que la posibilidad de recuperación clínica se estime médicamente como incierta o a largo plazo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce a afirmar la no concurrencia en la demandante de los requisitos legalmente exigidos para incluir su estado en la situación que contempla la norma que se denuncia como infringida. De esta manera no puede estimarse que el cuadro patológico que presenta la recurrente limite su aptitud laboral hasta el punto de incapacitarla para la realización normal y continuada de las principales funciones de empleada de hogar, que constituyen su profesión habitual, por lo que no se encuentra, conforme estimó la sentencia de instancia, en la situación de Invalidez Permanente Total, a causa de enfermedad común, que contempla el artículo 137.4 LGSS , procediendo la confirmación de la resolución combatida y el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Constanza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente total, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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