Última revisión
27/10/2008
Sentencia Social Nº 659/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4025/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 659/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100584
Encabezamiento
RSU 0004025/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00659/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4025-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 80/08
RECURRENTE/S: Lorenzo
RECURRIDO/S: BAR RESTAURANTE "LA CUCHARA SL" Y OTROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 659
En el recurso de suplicación nº 4025-08 interpuesto por el Letrado MANUEL ARDURA MENDEZ en nombre y representación de Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17de los de MADRID, de fecha 14.3.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 80/08 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Lorenzo contra, BAR RESTAURANTE "LA CUCHARA,SL" Y OTROS en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14.3.08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los Sres. Gabino Alfonso , desestimando la excepción de caducidad y desetimando la demanda formulada D. Lorenzo contra BAR RESTAURANTE LA CUCHARA, D. Alfonso Y D. Gabino , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde febrero de 2006 con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1166,67 euros.
SEGUNDO.- La empresa presentó una solicitud de autorización para trabajar referida al demandante, si bien mediante resolución de fecha 7-11-07 fue denegada.
TERCERO.- La relación laboral duró hasta al menos, el mes de diciembre de 2007.
CUARTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 7-12-07.
QUINTO.- La empresa no dio de alta al trabajador en la Seguridad Social.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, al considerar que no se había probado la realidad del despido verbal alegado en la demanda.
El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que precisamente se declare que la empresa despidió verbalmente al trabajador con fecha de 4-12-07 incumpliendo el requisito de la carta de despido. Para ello se basa "en la consideración global de los interrogatorios y testificales llevados a cabo en el acto del juicio oral", como literalmente se expresa en el recurso. Pero, como viene reiterando la jurisprudencia y la doctrina, la revisión de hechos en el recurso de suplicación no puede fundarse en nueva valoración de toda la prueba ya practicada, sino que siempre debe apoyarse en prueba documental o pericial no contradicha por otros elementos de prueba, y el recurrente tiene la carga de citar con exactitud cuál es el documento o pericia en que se basa para sostener que el juzgador a quo ha incurrido en error, y asimismo debe exponer la relación entre el documento o pericia y el error que alega, relación que ha de ser inmediata, de tal modo que el error debe apreciarse de forma patente e indudable con la sola compulsa del documento o prueba pericial, sin necesidad de efectuar valoración o interpretación alguna de la prueba.
Por el contrario, la revisión aquí solicitada se intenta fundamentar en la valoración global de toda la prueba, lo que se halla destinado al fracaso, al no ajustarse en modo alguno al cauce del error de hecho, tal como se ha expuesto. Por ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 385 y 386 de la LEC por entender que si la empresa ocultó la existencia de una relación laboral ello debe llevar a la conclusión de que se ha producido el alegado despido verbal, citando al efecto las SSTS 24-2-03 y 6-2-03 .
Una presunción judicial puede ser atacada en el recurso de suplicación de dos maneras (STS 22-7-91, 27-11-86 ): mediante la impugnación de los hechos base o bien mediante la alegación de infracción de los preceptos reguladores de las presunciones judiciales, por falta de enlace lógico según las reglas del criterio humano entre el hecho base y el que se ha deducido de él. La presunción puede ser revocada cuando se declare que se ha fundado en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil (sentencias del TS de 13-3-58, 1-2-61, 3-10-79, 24-5-80, 23-2-87 ). Pero lo que no es posible es alegar la infracción de los arts. 385 y 386 de la LEC porque el juzgador de instancia no haya hecho uso del método de las presunciones judiciales, pues esos preceptos reservan al juzgador su utilización, sin que puedan considerarse infringidos cuando aquel no ha hecho uso de ellos. En todo caso no existe el enlace preciso y lógico entre la ocultación de la relación laboral y el hecho del despido verbal, pues también en una relación laboral oculta puede ser el trabajador quien dé por finalizada dicha relación sin haber sido despedido.
Ha de tenerse presente que es a la parte demandante, al trabajador, a quien le corresponde la carga de probar el hecho del despido, así como la fecha en que ha tenido lugar. Como ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones, la parte actora tiene amplias posibilidades de alegación y prueba de la veracidad de ese hecho, del que le corresponde la carga probatoria, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba el art. 1214 del Código Civil , hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero). Incumbe al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL, corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.
Aunque el Tribunal Supremo ha declarado que la extinción del contrato por voluntad del trabajador debe constar de modo inequívoco cuando la empresa ha comunicado al trabajador la extinción del contrato por baja voluntaria o abandono y el trabajador reclama contra esta decisión (sentencias del Tribunal Supremo de 27-3-83, 07-10-86, 05-06-89, 20-10-91, 29-3-01 y 3-7-01 ), ello no excluye la carga de la prueba del despido cuando la acción del trabajador se basa en la alegación de que la empresa le ha despedido verbalmente o de otra forma.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de MADRID en fecha 14-3-08 en autos 108/08 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra BAR RESTAURANTE LA CUCHARA, D. Alfonso y D. Gabino y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003018-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
