Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 659/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 596/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 659/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100611
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00659/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2014 0103020
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000596 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000067 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Eulalio
Abogado/a:EDUARDO J GIMENEZ VERGARA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:M A Z, I N S S , T G S S , AISLAMIENTOS, PROTECCIONES Y MONTAJES S.L. AISPROM
Abogado/a:MARTA MARTINEZ PEREZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 596/2014
Sentencia número 659/2014
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 596 de 2014 (Autos núm. 67/2013), interpuesto por la parte demandante D. Eulalio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2014 ; siendo demandados INSS, TGSS, MAZ y AISLAMIENTOS, PROTECCIONES Y MONTAJES SL AISPROM, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eulalio , contra INSS y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eulalio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ y la mercantil AISLAMIENTOS, PROTECCIONES Y MONTAJES SL, DEBQ ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Mediante escrito de fecha de 19/09/2012 se inició por el INSS a instancia del trabajador D. Eulalio , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del EVI de 18/10/2012 en el que se hacía constar como cuadro, clínico residual el de 'fractura vertebral L1 tratada en junio 2011 con cifoplastia' y la siguientes limitaciones funcionales y/o orgánicas 'Limitación (5-10-12): no contractura paravertebral lumbar, marcha normal, refuere dolor ante escasos grados de flexión del tronco. EEII: no amiotrofias, ROT patelares (+), aquíleos (0). Fuerza segmentaria contra resistencia 5/5. Lassegue y Bragard negativos', dictándose por el Director Provincial del INSS resolución de fecha de 22/10/2012 por la que se le denegaba al actor la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El demandante agotó la reclamación previa administrativa.
SEGUNDO.- El trabajador, de 38 años de edad, oficial primera de la construcción en situación de desempleo desde el 05/07/2012, sufrió en fecha de 30/05/2011 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa AISLAMIENTOS, PROTECCIONES Y MONTAJES SL, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ, presentando una fractura por caída de L1, practicándose por el Servicio de Neurocirugía de MAZ cifoplastia en fecha de 08/06/2011, recibiendo tratamiento rehabilitador desde enero hasta abril de 2012, mostrando las RM lumbares de 18/10/2011 y de 03/05/2012 imágenes compatibles con fractura de L1 sin repercusión radiológica ninguna, proponiéndose por la Mutua al INSS tras doce meses de IT alta laboral sin secuelas que fue elevada a definitiva por resolución de 03/07/2012 y que el trabajador no impugnó.
El demandante presenta el cuadro clínico y las limitaciones funcionales y orgánicas que se recogen en el dictamen propuesta del EVI de 18/10/2012.
TERCERO.- La base reguladora mensual correspondiente al trabajador es de 2.025,44 € para la IPT y de 2.058,60 € para la IPP, no resultando controvertidas'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de oficial primera encofrador, o subsidiariamente por incapacidad permanente parcial.
No ha lugar a la unión a los autos de la documentación unida al escrito de recurso, por cuanto el art. 233 de la LRJS requiere que para poder aportar documentos en suplicación éstos deben ser decisivos, y que no hubieran podido aportarse anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables a la parte que los presenta. Ambos requisitos están ausentes en este caso, pues se trata de documentos que pudieron presentarse en el juicio, y, sobre todo, no son documentos decisivos para el litigio, pues el objeto del presente es la declaración de una incapacidad permanente y ésta no precisa para su acreditación la prueba de que se impugnó ante la Mutua la declaración de alta de la incapacidad temporal, sino la demostración de que el trabajador padece dolencias o limitaciones que le impiden el desarrollo de las tareas esenciales de su profesión habitual, dato de hecho y cuestión jurídica para cuya resolución no es decisiva dicha documentación, esto es, no depende de ella la decisión acerca de si el trabajador está o no afecto de dicha incapacidad permanente.
No se encuentran, en consecuencia, entre los documentos que el art. 233 de la LRJS permite unir a los autos en el recurso de suplicación.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala. Se estima la corrección de la fecha del escrito de solicitud de prestación por incapacidad permanente, que, tal como consta al f. 195 de las actuaciones, es de fecha 17-7-2012.
Se interesa también adicionar al Hecho Primero el texto que propone, sobre limitación de la flexión del tronco, según informes del Dr. Nemesio , obrantes a los fs. 27 a 29.
Se desestima la adición porque los informes médicos que constan en un pleito de incapacidad laboral son elementos de convicción para el juzgador, y de su examen conjunto ha de extraer la conclusión fáctica sobre las limitaciones del interesado, que es lo que debe aparecer en la declaración de hechos probados, de modo que lo que propugna la parte es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 11-10-2007 (r. 22/07 ) y de 20 y 22-3-2013, (rs. 81 y 9/12), y las de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 172/2010, de 10-3 y 193/2011 , de 16-3, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
TERCERO .- Por igual cauce procesal interesa el recurrente la modificación del Hecho Probado Segundo, en primer lugar, sobre la profesión habitual, para añadir las palabras 'de oficio encofrador', revisión que apoya en el Convenio Colectivo General del sector de la construcción, anexo VII, norma jurídica que, como tal, no es prueba documental ni pericial, únicos medios hábiles para fundar la revisión fáctica en suplicación.
En segundo lugar solicita se sustituya la parte final del primer párrafo de este Hecho Probado por el texto que propone, en cuanto a la impugnación que realizó el 22-6-2012 en vía administrativa de la propuesta de la Mutua de alta sin secuelas, adición que pese a su escasa relevancia se estima para incluir en el relato dicha impugnación inicial de dicha propuesta.
Se interesa también la sustitución del último párrafo de este Hecho por el texto que se expone, sobre la patología o secuelas y limitaciones físicas que presenta el demandante.
La modificación no procede por las razones expuestas en el anterior Fundamento: la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental y pericial citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución , art. 97 de la LRJS , y art. 348 de la Ley Procesal civil respecto a la pericial.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 136 y 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de las tareas fundamentales del trabajo de oficial primero de la construcción encofrador, por lo que procede la declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente la de incapacidad permanente parcial.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
QUINTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de oficial de la construcción, pese a las dificultades por las dolencias padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.
La profesión del demandante es de indudable esfuerzo físico, oficial de la construcción, en la que se pueden desarrollar trabajos de encofrado, como al tiempo del accidente, o de gruista u otras ocupaciones. Las menciones a la profesión habitual del demandante que aparecen en las actuaciones son variadas: oficial gruista de encofrado, oficial gruista, trabajos grúa (f. 72, 102 y 224), encofrador (f. 161), oficial (f. 98 y 154). Lo relevante en este pleito sobre incapacidad permanente no es tanto la denominación como el dato no discutido de que la profesión habitual del demandante es de importante esfuerzo físico.
Lo que fundamenta la desestimación de la demanda, pronunciamiento de la sentencia recurrida que esta Sala no tiene apoyo legal para modificar, es la convicción del juzgador, a tenor del conjunto de la prueba médica practicada y no solo de algunos de los informes en los que se apoya el demandante, de que no se ha demostrado la existencia de secuelas del accidente que impidan la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual del actor, ni le ocasionan la limitación que precisa la incapacidad permanente parcial, pues en dichas conclusiones médicas no se objetiva, tras la operación practicada a raíz del accidente, la existencia de causas anatómicas que justifiquen la limitación a la flexión del tronco que alega el demandante.
La ausencia de demostración de que, tras la intervención quirúrgica, le quedan al trabajador secuelas, médicamente comprobadas y no meramente alegadas, de que está realmente impedido para flexionar el tronco, ha llevado al juzgador de instancia a la desestimación de la demanda, y la Sala no encuentra en esta conclusión ni error en la apreciación de la prueba ni la infracción legal o jurisprudencial que se denuncia, sin perjuicio de que una eventual mala evolución de la lesión pueda llevar en el futuro a otra conclusión.
SEXTO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido.
En suma, la incapacidad permanente total requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad o la lesión acreditada inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio; y la parcial exige la demostración de que las reducciones funcionales sean tan graves que, aun pudiendo hacer las tareas esenciales de la profesión, produzcan al menos un 33% de disminución de rendimiento.
Prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 596 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
