Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 659/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 510/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 659/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100276
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:385
Núm. Roj: STSJ CANT 385/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000659/2018
En Santander, a 03 de octubre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de abril de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor D. Emilio , nacido con fecha de NUM000 de 1961, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Recepcionista de hotel.
2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de valoración médica de fecha 13 de febrero de 2017, con fecha de 22 de febrero de 2017, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba al actor el reconocimiento de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, al estimar que las lesiones que padece no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES IMS demorado 19.12.16 CON CUADRO CLÍNICO DE TROMOBOEMBOLISMO PULMONAR, TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA.
IQX DE VARICES EN EII* 2 VECES.
AFECTACIÓN ACTUAL 13.2.17 Refiere que del gemelo para abajo sigue con dolores y eso que hace todo lo que le mandan, camina al día unas 2 h o 2 h y media, unos 4-5 Km, también reposa con la pierna en alto. Usa media de compresión fuerte, en EII. En su trabajo permanece de pie durante 8 h sin posibilidad de sentarse.
EXPLORACIONES POR APARATOS MEDICINA INTERNA/CCV IMEL 19.12.16 (Dra. Amalia ): INICIÓ PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR TROMBOEBOLISMO PULMONAR BILATERAL SECUNDARIO A TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA PIERNA IZQUIERDA. FUE INGRESADO EN HUMV DE 13.7.15 FUE ALTA HOSPITALARIA EL 3.8.15 CON TRATAMIENTO ANTICOAGULANTE. HA SIDO CONTROLADO DE FORMA AMBULATORIA EN C.E.
(AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE DE 2015 Y ENERO, FEBRERO Y ABRIL DE 2016).
DURANTE ESTE TIEMPO NO HA PRESENTAD CLÍNICA COMPATIBLE CON NUEVO TEP, AUNQUE SÍ REFIERE MOLESTIAS DOLOROSAS EN PANTORRILLA IZQUIERDA.
TAC TORÁCICO (23.9.15): NO SE OBJETIVAN NÓDULOS NI INFILTRADOS/CONDENSACIONES PULMONARES SOSPECHOSAS. SE DESCARTA LA PRESENCIA DE IMÁGENES SUGESTIVAS DE INFARTO PULMONAR SUBYACENTE. SE OBSERVA ALGÚN TRACTO FIBROSO CICATRICIAL BIBALSAL. NO HAY DERRAME PLEURAL, GANGLIOS AXILARES CON PEDÍCULO GRASO NO SOSPECHOSOS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA IMAGEN. NO HAY ADENOPATÍAS MEDIASTÍNICOS DE CALIBRE NORMAL. ALGÚN FOCO AISLADO DE ATEROMATOSIS CALCIFICADA EN LA AORTA TORÁCICA DESCENDENTE. AL NO HABERSE INTRODUCIDO CONTRASTE NO SE PUEDE VALORAR LA PERMEABILIDAD DE LAS ARTERIAS PULMONARES. LUMINOGRAMA TRAQUEAL PERMEABLE DE Y SIN ALTERACIONES. EN LOS CORTES AXIALES DEL HEMIABDOMEN SUPERIOR NO SE APRECIAN HALLAZGOS DE SIGNIFICACIÓN PATOLÓGICA.
ECO DOPPLER MIEMBRO INFERIOR (4.2.16): NO SE VISUALIZAN SIGNOS DE TVP EN TERRITORIO FEMOROPOPLÍTEO DERECHO. FEMORAL COMÚN Y SUPERFICIAL IZQUIERDA PERMEABLES. PERSISTEN SIGNOS TVP ASPECTO CRÓNICO A NIVEL POPLÍTEO IZQUIERDO Y EN SECTOR INFRAPOPLÍTEO SOBRE TODO EN VENAS SURALES INTERNAS.
ECOCARDIOGRAMA: INFORMADO COMO NORMAL.
PRUEBAS FUNCIÓN RESPIRATORIA (29.3.16) ESPIROMETRÍA SIN HALLAZGOS PATOLÓGICOS.
EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: A LA VISTA DE ESTOS DATOS SE DECIDIÓ MANTENER TRATAMIENTO ANTICOAGULANTE DURANTE SEIS MESES, SIENDO SUSPENDIDO EN LA CONSULTA DEL 5.4.16.
DIAGNÓSTICO: HIPERTENSIÓN ARTERIAL. TEP BILATERAL SEIS MESES ANTES. TVP RESUELTA, CON SECUELAS DE ASPECTO CRÓNICO A NIVEL POPLÍTEO E INFRAPOPLÍTEO IZQUIERDO.
ANTE PERSISTENCIA DE DOLOR EN EII SE REALIZA NUEVO ECODIPLER EL 16.6.16: INFORMADO: EL SISTEMA FERMORAL ES PERMEABLE. TROMOBIS POPLÍTEA EXTENSA Y PRÁCTICAMENTE COMPLETA QUE SE EXTIENDE POR VENAS GEMELARES.
EVOLUCIÓN DE OCTUBRE 2016: REINICIO DE ANTICOAGULACIÓN CON APIXABAN SE SOLICITÓ IC A CCV (CITADO PARA DICIEMBRE).
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: SITUACIÓN SIN CAMBIOS. TOMA BIEN EL APIXABAN. PERSISTE EDEMA DE MIIZQ PERO YA NO TIENE EL DOLOR DE ANTES PLAN: MANTENER ANTICOAGULACIÓN CON APIXABAN.
VISTO EN CONSULTA EL 19.12.16 EL PACIENTE REFIERE: DOLOR EN PIERNA IZQUIERDA CONSTANTE, MEJORA TRAS ESTAR UN RATO CON LA PIERNA EL ALTO. EDEMA PERMANENTE LLEVA MEDIA HASTA LA INGLE, EDEMA EN EII. DOLOR CON LA PALPACIÓN DE ZONA INFERIOR DE GEMELO IZQUIERDO. PENDIENTE DE CITA CON MEDICINA INTERNA EL 27.12.16. CON CCV EL 21.12.16 TRATAMIENTO CON ANTIOAGULANTES Y REPOSO RELATIVO.
EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: GRADO FUNCIONAL II/III PARA PATOLOGÍA VENOSA.
LIMITADO PARA BIPEDESTACIÓN PROLONGADA. CONTRAINDICADO FUENTES DE CALOR, TRAUMAS Y MICRO TRAUMAS.
Evolutivos: CCV: 21.12.16: Estudio hipercoagulabilidad negativo. Intervenido de varices en esa perna izquierda.
25.1.17: ECO Doppler (11.1.17) Se explora el sistema venoso profundo del miembro inferior izquierdo, no observándose signos de TVP en el sector fémoro- poplíteo explorado. Existen datos de trombosis en sistema venoso superficial de la región gemelar dependiente de la safena menor.
Plan: Eco doppler de control. Revisión en 6 meses.
MED. INTERNA: 27.12.16: Acudió a Urgencias por episodio de 'falta de aire' y se le hizo nuevo Angio TAC que no logra ver nuevo episodio de TEP.
Plan: Mantener anticoagulación con Apixaban. Valorar tras estudio de CCV con Eco Doppler.
31.1.17: Hago ECG: mala calidad con 'dudosa caída en Ac*FA' pero ya está anticoagulado.
Plan: mantengo anticoagulación. Control en 3 m.
EFA (13.2.17): Auscultación Pulmonar: conservando MV, sin ruidos añadidos. Refiere dificultad para inspiración profunda.
EII: con media de compresión fuerte, EII dolor a la palpación de gemelo izquierdo, cicatrices qx. Caída de vello en la pierna y disminución de Tª, pendiente de nueva consulta con M.I.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS TROMBOEMBOLISMO PULMONAR (RESUELTO). HTA. TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA (RESUELTA). TROMBOSIS VENOSA SUPERFICIAL DE LA REGIÓN GEMERAL DEPENDIENTE DE LA SAFENA MENOR.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MÉDICO: APIXABAN. MEDIA COMPRESIÓN FUERTE. CAMINAR. REPOSOS RELATIVO CON EII EN ALTO. CONTROL EN HUMV: Medicina Interna: 25.4.17; CCV 26.7.17; Eco Abdominal 17.7.17 EVOLUCIÓN CRÓNICA POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003, persiste Trombosis Superficial.
CONCLUSIONES 451.9 Existirán limitaciones definitivas para actividades que requieran: Bipedestación prolongada, con fuentes de calor próximas y constantes en MMII, con riesgo elevado de traumas o micro traumas repetidos en MMII.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe evolutivo del servicio de Medicina Interna del Hospital de Valdecilla.
4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 1.779,60 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.
5º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe elaborado por PREVEMONT, de fecha 6 de abril de 2017.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Emilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de recepcionista de hotel. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo tramitado, junto al resto de informes obrantes en las actuaciones y las manifestaciones del testigo del hotel en que el actor presta servicios. Dado que, el tromboembolismo pulmonar y trombosis venosa profunda que padece, han sido resueltos favorablemente. Acogiendo, también, el informe de medicina interna del Hospital HUMV de fecha 30-1-2018, con relación de último doppler de miembros inferiores practicado. Aun considerando que la profesión del actor exige bipedestación durante toda la jornada, ya que en la actualidad la evolución es positiva.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la adición de un nuevo hecho probado. Que funda documentalmente en informe del Prevemot de 6-4-2017; solicitud presentada por el actor a la empresa, doc. 10 y 11; y, confesión de la empresa en juicio oral. Del siguiente tenor literal: 'Desde finales de marzo de 2017, la empresa para la que presta sus servicios el actor, Hotel Santemar, a propuesta de éste y visto el informe del servicio de prevención, Prevemont, ha consentido en que su prestación de servicios se realice de la siguiente manera: 4 horas en el puesto de cajero de desayunos sentado en un taburete y 4 horas en administración sentado, igualmente'.
El precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 LRJS precisa que debe fundarse en documental fehaciente directa y clara que evidencie error del Juzgador en el texto atacado; y, que sea relevante al éxito del recurso el texto propuesto.
En tal orden, ni la documental que cita de la empresa de prevención o declaraciones de parte son esta documental fehaciente. Ni decisiones en materia de empleo, atribuibles a la facultad organizativa empresarial y a propuesta del empleado, son trascendente al litigo.
La doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 26-10-2016 (rec.
1267/2015) concluye, con arreglo al vigente art. 194.2 LGSS/2015, que el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo, ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.
La jurisprudencia ha señalado que la delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional». Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del ET, en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.
En definitiva su profesión es la de recepcionista de hotel, con las concretas funciones que materialmente realiza. Admitiendo ya la propia recurrida que entre ellas, se encuentra la bipedestación y deambulación.
Además, el texto propuesto es intrascendente al determinar una decisión exclusiva de empresa, que no trasciende al reconocimiento de una prestación de seguridad social.
Y, si lo pretendido con ello es constatar la imposibilidad de bipedestación y/o deambulación presente en su empleo. La recurrida rechaza esta conclusión, por admitir tratamiento las patologías más graves padecidas, que ha sido efectivo al momento de la valoración del expediente. Lo que no tacada, en forma, el recurrente.
Y, ello, sí es relevante al litigio, con una afectación de menor entidad a la pretendida.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 193 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). En atención a todos los informes acogidos en la recurrida, a raíz del tromboembolismo pulmonar bilateral sufrido por el actor en pierna izquierda desde 2015. Que persiste, como el tratamiento de anticoagulación, con resto trombótico a nivel de vena poplitea. Estado actual que considera incompatible con su trabajo habitual como recepcionista de hotel, limitado para actividades que impliquen bipedestación con riesgo de traumas o microtraumas, repetidos en MMII. Aludiendo al informe de prevención, ya que, dada su patología crónica, estima que no puede permanecer en el puesto de trabajo de pie, debe permanecer sentado con batiente para los pies o alternar bipedestación y sedestación durante la jornada de trabajo.
Reiterar que la recurrida ya considera que entre las tareas de su profesión como recepcionista se encuentra la bipedestación y/o deambulación. Igualmente, que su estado es el deducido fundamental del informe del EVI y de HUMV que explicita de 2018. De los que se obtiene que las deficiencias más significativas del enfermo son: tromboembolismo pulmonar resuelto, HTA, trombosis venosa profunda resuelta.
Trombosis venosa superficial en región gemeral dependiente de la safena mayor. Con los tratamientos que detalla. Evolución, crónica. Grado funcional neumológico: 1; vascular: 1-2. Persiste trombosis superficial, existirán limitaciones definitivas para actividades que requieran bipedestación prolongada, con fuentes de calor próximas y constantes, con riesgo elevado de traumas o micro traumas repetidos en MMII.
Y, por último (f. 30 de las actuaciones), del informe de evolución de HUMV, que se mantiene anticoagulado. Derivado a reuma para estudio de dolor en pierna. EMG: patrón neurógeno crónico territorio L4 de intensidad leve. Doppler MMII, sistema femoropoplíteo permeable resto trombótico a nivel de V poplítea adyacente a válvula venosa (sin obstrucción...). Pendiente de decisión de tratamiento de ganglión. Impresión diagnóstica: lleva más de un año anticoagulado, debiera intentarse de nuevo suspenderlo y realizar nuevo estudio de hipercoagulabilidad. Plan: suspender anticoagulación en 2 meses y al mes siguiente, hacer estudio de hipercoagulabilidad.
Es decir, el EVI concluye como permanente, únicamente, la contraindicación de bipedestación prolongada (se recomienda uso de media de compresión fuerte, caminar, reposo relativo con EII en alto), con las características añadidas de fuentes de calor próximas o traumas/microtraumas posibles. Que no son los habituales en su trabajo como recepcionista de hotel. Que además, puede alternar con otras de menos exigencia deambulatoria.
Y, en cuanto a las secuelas derivadas del tratamiento de anticoagulación, incluso, con este último informe de evolución de su estado, aun posterior al dictamen oficial acogido ( STS/4ª 5-3-2013, rec.
1453/2012). Lo cierto es que tampoco se estima permanente, puesto que aún sigue en fase evolutiva, con posibilidad de su reiteración para evaluar su estado y otros tratamientos posibles.
Por lo que habiendo sido resuelto el agudo proceso de TBP y TVP, el actual estado evolutivo leve neumológico y leve-moderado vascular, por la trombosis superficial. No se constata en el momento actual de evolución del mismo, su contraindicación al empleo habitual en la forma que pretende. Que ya indicamos no puede verse predeterminado por decisiones empresariales o recomendaciones en materia de prevención de riesgos en la empresa ( STS/4ª 28/9/2017, rec. 3978/2015).
Por lo tanto, se mantiene inalterado el relato de la instancia, que básicamente limita la incapacidad funcional sufrida por el actor al momento de la valoración del expediente, a lo expuesto en los referidos informes, y concretada en sus EEII. Apareciendo el resto de articulaciones libres, y pruebas, con resultado normal.
Junto a que, sin duda, en la atención directa de la clientela que implica esta afiliación, no estamos ante un trabajo liviano o meramente sedentario, sino que precisa de ejercicio físico, al menos moderado, durante gran parte de su jornada de trabajo, bipedestación y deambulación que puede alternar con otras de menor exigencia o sedentarias. En atención a lo preceptuado en los artículos citados en el recurso y al cuadro clínico que se obtiene del informe de Valoración Médica, como antes se ha expuesto, siendo lo relevante a la situación postulada, no la mera descripción de enfermedades padecidas, sino los concretos déficits funcionales que ocasionan al enfermo.
Sin perjuicio de que de agravarse su estado sea de nuevo valorado, en la actualidad no es posible analizar otras consecuencias de esta dolencia, por no ser fehaciente ni de superior valor los informes que fundan el recurso, que tampoco lo refieren como algo cierto y actual, sino también, únicamente posible. Por lo que, en atención a los efectos de la prestación que solicita determinados por la valoración del expediente administrativo tramitado, nada relevante ni siquiera a su profesión, cabe concluir.
Ciñendo, por ello, el análisis, de las dolencias que detalla el informe oficial, puesto en relación a pruebas realizadas (EMG y exploración), evidencian que no constan signos de límite de movilidad relevante que permitan afirmar otra conclusión que la capacidad del actor aun para realizar bipedestación y deambulación de su profesión. Por lo que se concluye, como en la instancia, que no acredita, limitación cronificada y grave, justificadora del grado de incapacidad permanente reclamado. Estando libres las extremidades superiores, y sin otros adicionales y relevantes déficits, a su empleo.
Dados los signos leves o a lo sumo, moderados, que no significan la incapacidad para el desplazamiento propio de su empleo que, sin duda, están presente en su trabajo. Siendo por lo demás, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002).
Del inalterado relato de la instancia, que solo se integra con aquel informe que la funda, se obtiene que el demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso, que en definitiva, y según un mero criterio orientativo expuesto por esta sala en sentencias entre otras que refiere la recurrida, para exigencias deambulatorias de similar o superior entidad a la profesión del actor, se viene exigiendo un grado de afectación en extremidades claramente por encima del 50% de limitación o una afectación trombótica de superior entidad y relevante para un grado menor incluso, de incapacidad permanente parcial no solicitado y respecto, tanto de profesiones por cuenta ajena como propia (SS TSJ Cantabria Sala Social de fecha TSJ de Cantabria Sala de lo Social, de 3-7-2017, rec.
332/2017; 29-5-2015, rec. 211/2015; y, 18-9-2013, rec. 443/2013; y, 7-2-2008, rec. 20/2008). Sin que aquí concurran especiales circunstancias de su empleo o dolencia, que permitan apartarnos de las mismas.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 6 de abril de 2018 (Proceso 324/17), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0510 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0510 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
