Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 659/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 659/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100596
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1856
Núm. Roj: STSJ CV 1856/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 505/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 505/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
D. Luis Enrique Nores Torres
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 659/2020
En el recurso de suplicación 505/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000777/2017, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de Dª Regina asistida por la letrada Dª Yolanda Albero Amoros, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Regina , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Mª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Regina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se tiene a la parte demandante por desistida de la acción ejercitada frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UMIVALE y la empresa MODULAR LOGISTICA VALENCIANA, S.L..'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-La demandante Regina , nacida el día NUM000 /1978, con DNI n° NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de operaria de producción en almacén de fábrica de componentes para vehículos de motor. 2º.-Se inició en fecha 06/06/2017 expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común, a instancia de la trabajadora. En fecha 22/06/2017 se realiza informe de valoración médica y en fecha 27/06/2017, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 29/06/2017, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa postulando la declaración en situación de incapacidad permanente total, que fue desestimada por resolución de 07/09/2017.
3º.-Según resolución de la Dirección General de Diversidad Funcional de fecha 19/10/2015, que se da por reproducido, se reconoce a la actora un grado total de discapacidad de 33%, desde 19/11/2014, plazo de validez definitiva, sin que proceda movilidad reducida (0 puntos) ni necesidad de concurso de tercera persona (negativo). De acuerdo con el Dictamen del EVO presenta un grado de las limitaciones en la actividad de 28% y 5 puntos de factores sociales, reconociendo un grado total de discapacidad de 33%, por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa. 4º.-La demandante con antecedentes de espondilosis vertebral y uncartrosis C5-C6, al momento de ser reconocida por el médico evaluador presenta las dolencias siguientes: pequeña hernia discal C5-C6, discopatía degenerativa T9-T10, T10-T11, protusión L5-S1 y coxalgia bilateral en estudio. 5º.- La demandante presenta al momento de ser reconocida por el médico evaluador marcha independiente, sin apoyos, sin claudicación y sin irradiación. Movilidad cervical completa, marcha de puntillas y talones posible, no dolorosa, distancia dedos suelo 10 cm. Maniobras de elongación radicular negativas, ROT de MMSS y MMII presentes y simétricos. No hay contracturas paravertebrales cervicales ni lumbares, sin déficit de neurológico motor ni sensitivo. Movilidad caderas completa con dolor en últimos grados del arco de movilidad. 6º.- La demandante fue intervenida el 08/10/2018 mediante discectomía y osteofitectomía C5-6-7 y artrodesis vía anterior apoyadas en cajas intersomática rellena de hidroxiapatita, emitiéndose en fecha 15/10/2018 baja médica con el diagnóstico 'desplazamiento disco intervertebral cervical sin mielopatía'.
7º.-La actora suscribió el 21/02/2016 con la empresa MODULAR LOGISTICA VALENCIANA, S.L., contrato de trabajo temporal de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, grupo profesional técnico logístico. En sus cláusulas específicas se indica que 'no son necesarias' realizar adaptaciones al puesto de trabajo, y en la cláusula adicional 5ª (Descripción del puesto de trabajo) se indica 'Trabajadores que realizan funciones sencillas de un oficio o tarea de cierta pericia que exige práctica o especialidades y que no requiere iniciativa profesional'. Con anterioridad trabajó como peluquera. 8º.-La trabajadora tiene diagnosticado desde abril de 2018 un trastorno mixto ansioso depresivo por enfermedad de su madre, encontrándose triste, anhedonia, llanto fácil, solo quiere estar en la cama. Se inició psicoterapia observándose una ligera mejoría sintomatológica. 9º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la parte actora asciende a la cantidad mensual de 1.10615 euros, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, desde el cese en el trabajo.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Regina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total para la profesión de operaria de producción,. Señala dicha resolución que no se ha acreditado el carácter severo de sus dolencias puestas en relación con sus funciones profesionales, sin que merezca relevancia el que se le haya concedido un grado de dependencia del 33%, que solo comporta un grado de limitación en la actividad de un 28% que incluye factores ajenos al trabajo.
Contra el anterior pronunciamiento se interpone por la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de los hechos probados primero y séptimo, para señalar en el primero que su categoría es la de técnico logístico, y su puesto de trabajo el de operaria de producción, tal y como consta en su contrato y nóminas. En el segundo pretende que se incluya el contenido del Informe médico oficial, obrante al folio 10, que señala: 'presenta incapacidad total para su profesión', y según el Informe pericial médico al folio 158 , que: 'no está en condiciones físicas ni psíquicas de realizar su trabajo. No se prevé mejoría y sus lesiones son permanentes e irreversibles'. Señala igualmente que debe añadirse que, al tratarse de un trabajo en cadena 'precisa de una alta concentración y agilidad física y mental', a diferencia de lo señalado en sentencia.
Debemos señalar ante dicha pretensión, que la modificación pretendida respecto al hecho primero no aporta dato alguno de interés para el conocimiento del presente recurso, pues las funciones que se han tenido en cuenta por la sentencia son, precisamente, las relativas a operaria de producción, por lo que resulta irrelevante la mención relativa a la categoría profesional, concepto que actualmente se ha visto sustituido por el relativo al grupo profesional. Y en cuanto a la revisión sobre sus capacidades, o mejor dicho su falta de capacidad para el desarrollo de su profesión, entiende la sala que no es posible incorporar a los hechos una declaración de incapacidad que carece de los mínimos requisitos, es decir, de las premisas exigibles para llegar a tal conclusión. No podemos olvidar que estamos ante un recurso extraordinario en el cual el tribunal de suplicación no es una segunda instancia ni puede analizar el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', porque son los Juzgados de lo Social los que conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, Dicho motivo, por tanto, deberá decaer.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto se mantiene tras la reforma llevada a cabo con el Nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de operaria de producción. Señala que la actora padece de patologías en el aparato locomotor, dorso lumbalgia y un trastorno mixto ansioso depresivo que la incapacitan. Señala igualmente que se ha infringido el art 24 de la Constitución Española, pues no se ha tomado en consideración su grado de dependencia del 33%.
Comenzando por señalar los preceptos de aplicación, dispone el artículo 193 de la LGSS vigente, que: 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en la parte recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello porque la misma trabaja en un Centro Especial de empleo, que obviamente tiene en cuenta las circunstancias específicas de su limitada discapacidad. Pero, además, porque a pesar de sus dolencias de columna tiene una movilidad cervical completa, marcha correctamente de puntillas y talones sin dolor, y las maniobras de elongación radicular son negativas. También carece de contracturas paravertebrales cervicales o lumbares, y tiene una movilidad completa de caderas, si bien manifiesta dolor en los últimos grados, lo cual carece de relevancia para las funciones que desarrolla. Y en cuanto a su dolencia psíquica, la misma es reciente y se ignora el grado de afectación profesional, por lo que obviamente resulta imposible valorar en qué medida es relevante en su capacidad profesional.
Por tanto, debemos concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRECE de los de VALENCIA de fecha 4 DE ENERO DEL 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0505 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
