Sentencia Social Nº 6595/...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Social Nº 6595/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 964/2003 de 06 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 6595/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107305

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11036

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa (demandada) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, sobre derechos y reclamación de cantidad. De hecho, el Tribunal considera que la Sentencia del juzgado no es recurrible en suplicación, puesto que en la misma se condena a la ahora recurrente a pagar las diferencias salariales de un complemento personal reconocido también en dicha Sentencia al actor, cuantía que no ascendía a 1800 euros (únicamente se le condenaba a pagar las diferencias salariales del complemento no abonadas en dos pagas extraordinarias), razón por la cual dicho recurso se inadmite, pues no llega al citado límite cuantitativo admitido por la normativa procesal para que quepa el mismo. El Tribunal tampoco considera que con dicha medida (inadmisión del recurso de suplicación) se esté vulnerando la tutela judicial efectiva.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 6 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6595/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por CATALANA DE DIAGNOSTICOS Y CIRUGIA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 3 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 964/2003 y siendo recurrido/a FOGASA y Miguel Ángel . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Miguel Ángel , frente a Catalana de Diagnostic i Cirugía S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar el derecho de actor a percibir el complemento personal en cuantía anual de 5.370,12 euros y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 127,88 euros por diferencias en el citado complemento, correspondientes a las pagas extraordinarias de Navidad/02 y verano /03. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial en perjuicio de su responsabilidad legal. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Miguel Ángel con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada Catalana de Diagnòstic i Cirugia, S.L., del sector sanitario, con la antigüedad reconocida de 11-04-89, categoría profesional de Cocinero y salario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.625,28 euros.

SEGUNDO.- El demandante había prestado servicios desde el 11-04-89 para la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L., empresa que tenia concertada una contrata para la explotación del servicio de restauración de la demandada Catalana de Diagnòstic i Cirugia, S.L.. Asumida por la demandada la gestión directa del citado servicio, el Trabajadora fue subrogado por la empresa demandada en fecha 01-12-01.

TERCERO.- Desde que inició la prestación de servicios para la empresa Aramark Servicios de Catering. S.L. el actor percibía un complemento personal mensual en cuantía de 383,58 euros por catorce pagas al año, concepto que venía siendo objeto de revisión anual, al igual que el resto de los ingresos salariales. En septiembre de 2001, la empleadora Aramark Servicios de Catering S.L. procedió a hacer la revisión salarial , con el incremento del 5% las retribuciones de los trabajadores sin que dicha subida salarial se aplicase al complemento personal que quedó neutralizado por absorción. Razón por la cual se formuló reclamación siendo reconocido el derecho en CMAC por la empleadora.

CUARTO.- La demandada abona el complemento personal mensual, sin tener en cuenta la revisión reconocida por la empresa y aplicada con caracter general en septiembre de 2001, multiplicándolo por catorce pagas y dividiéndolo entre doce. La diferencia por aplicación de la revisión salarial en el complemento no aplicada por la demandada y la cantidad realmente percibida por el demandante en las pagas de Navidad/02 y verano /03 asciende a la cantidad de 127,86 euros.

QUINTO.- El demandante pretende que se declare su derecho a percibir la cantidad fija 383,58 euros en concepto de complemento personal por catorce pagas al año, en cantidad total de 5.370,12 euros admitiendo la posibilidad del pago de la citada cantidad prorrateada en doce pagas y el abono del citado concepto en los períodos que se relacionan en el hecho quinto de la demanda y son los siguientes:

-complemento personal en la paga de Navidad/02.........................383,58 Euros

-complemento personal en la paga de verano/03.............................. 383,58 Euros

Total: 767,16 euros

SEXTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 31 de julio de 2003, celebrándose el acto el día 15 de septiembre, con el resultado de "sin avenencia", habiendo presentado demanda en fecha 24 de septiembre de 2003, repartida a este Juzgado el 25 de septiembre ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , Catalana de Diagnóstico y Cirugía, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO: La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, al tratarse de normas de orden público procesal las que afectan a la competencia funcional y a la procedencia o no del recurso de suplicación contra la sentencia en la que se estimó en parte la pretensión de la actora.

La demanda interesaba que se condenara a la empresa al pago de la suma de 767,16 euros, en concepto de complemento personal correspondiente a las pagas de navidad 2002 y verano de 2003, así como que se declarase su derecho a percibir el citado complemento en la cuantía anual de 5.370,12 euros (catorce pagas de 383,58 euros). Tal complemento, según quedó admitido por ambas partes, había venido siendo abonado en inferior cuantía, sin la aplicación del 5% de revalorización que le reconoció la anterior empresa, Aramark Servicios de Catering, S.L., en la que se había subrogado la demandada, repartiendo la cantidad total resultante en 12 pagos. Es decir que el demandante está reclamando que, ya sea en catorce o en doce veces, su complemento personal se incremente en 895,02 euros al año (63,93 euros X 14 pagas), además de que se le abonen las diferencias de navidad de 2002 y verano de 2003.

Resulta, sin embargo, que la cantidad reclamada (atendida en su valor anual: sentencias del TS de 26.2.2001 y 19.7.1994 ) no supera la suma de 1.803 euros, mínimo exigible al efecto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ); por lo que la respuesta ha de ser la de la improcedencia del recurso.

Se ha de tener presente que siguiendo la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo (ss., v. gr., entre otras muchas, de 22-11-1993, 13-4-1994, 26-5 y 9-6-1995), no estamos ante el supuesto de afectación general, respecto a la cual la sentencia de 19-7-1994, recogiendo lo expresado en la de 13-4-1994 , señala que "en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la Ley es susceptible de afectación general no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella" ); teniendo además presente que tampoco versa el asunto sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, en cuanto que tan sólo se discute su alcance o cuantía.

Y dicha conclusión no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/1982, de 21 de abril , señaló que "...si bien el art. 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho de la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario... La exclusión del recurso de casación, según la regla del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o las específicas que puedan exigir en virtud de norma de rango suficiente, como es aquí la del citado art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos , no son, por esto, restricciones del derecho al proceso"; y el auto del mismo Tribunal nº 16/85 expresaba que "no es inconstitucional este precepto que limita en 200.000 ptas. la cuantía para poder interponer recurso de suplicación"; siendo procedente, por último, añadir lo que con reiteración (ss del TC 140/1985, 37/19888 y 106/1988) ha expuesto el citado órgano en el sentido de que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal"; añadiendo la de nº 3/1983 que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador."

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por CATALANA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L. contra la sentencia de 3 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos seguidos con el número 964/03 , a instancia de Miguel Ángel contra CATALANA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L. y, en su consecuencia, firme la resolución recurrida.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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