Sentencia Social Nº 66/20...io de 2003

Última revisión
17/06/2003

Sentencia Social Nº 66/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 00017/2003 de 17 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO

Nº de sentencia: 66/2003

Núm. Cendoj: 28079240012003100011

Resumen:
FEVE.-IMNPUGNACION DE CONVENIO EXTRAESTATUTARIO.- REVOCACION DEL MANDATO PARA FIRMARLO.- LITISPENDENCIA.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00017/2003seguido por demanda de AFIcontra FEVE;FED EST.

TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT; FED COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CCOO; ELA STV; LAB; CGT;SIND MAQUINISTAS FERROVIARIOS; ARTURO BARRUTIA CANTELI Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 23 de enero de 2003 se presentó demanda por AFI contra FEVE;FED EST TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT; FED COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CCOO; ELA STV; LAB; CGT;SIND MAQUINISTAS FERROVIARIOS; ARTURO BARRUTIA CANTELI Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 6 de mayo de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Por providencia de fecha 8-5-2003 se acordó diligencia para mejor proveer, que fue cumplimentada el 9-5-2003, dándose traslado por tres días a las partes para alegaciones.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Que por Resolución de 9 de junio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 153, de 27 de junio de 2000, del XVI Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha, (FEVE), suscrito en fecha 19 y 21 de febrero de 2000 entre la representación de la empresa y la de las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO y ELA y con vigor desde el día 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

SEGUNDO.- Que denunciado, en tiempo y forma el convenio referenciado, se constituyó el día 8 de enero de 2002 la Mesa Negociadora del XVII Convenio de la empresa demandada, constituida, en la parte social, por 5 representantes de UGT, 4 de CC.OO, 2 de CGT y 1 de ELA, que vinieron negociando hasta que el día 3 de diciembre de 2002, se rompieron las negociaciones por parte de UGT, CC.OO y CGT.

TERCERO.- Que con fecha 11 de diciembre de 2002, la empresa FEVE, a través de la Dirección de Recursos Humanos, emitió su nota informativa nº 26 de 2002 en la que manifiesta que el día 4 de diciembre anterior ha suscrito un Convenio Colectivo de eficacia limitada con el representante de ELA en la mesa negociadora del XVII Convenio Colectivo.

CUARTO.- Que, unido al ramo de prueba la empresa demandada obra el denominado Convenio Colectivo Extraestatutario, que se tiene por cierto y reproducido, cuyo artículo 1º.- Naturaleza jurídica, dice: El presente Convenio Colectivo tiene carácter Extraestatutario y se otorga entre FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y la Central Sindical ELA ante la ruptura formal de las negociaciones que han venido desarrollándose en la Comisión Negociadora del XVII Convenio colectivo.

QUINTO.- Que el Convenio citado en el hecho probado anterior, afecta a 508 trabajadores de la demandada, sobre una plantilla de 1954, de los cuales setenta están afiliados a ELA. SEXTO.- Que por comunicación del Secretario General de ELA IGEKO (anterior ELA STV), de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de FEVE se dice que: Habiendo tenido conocimiento de que en la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) se ha firmado el pasado día 4 de diciembre de 2002, un convenio colectivo extraestatutario que regula las condiciones de las personas afiliadas a nuestro sindicato, te comunico que ninguna persona autorizada por ELA IGEKO - Federación profesional en la que están integradas las empresas del transporte - ha firmado el presente documento.- En consecuencia quedan retiradas las firmas que en nombre y representación de ELA se hayan firmado en el documento de referencia.

SEPTIMO.- Que con fecha 25 de abril de 2003, en procedimiento nº 27 y 47/2003, (acumulados), se dictó sentencia por esta Sala, que obra en autos y se tiene por cierta y reproducida, en procedimiento de Impugnación de Convenio, en la que se pretende la nulidad total o parcial del denominado Convenio Extraestatutario, que se relaciona en el cuarto hecho probado de la presente y por entender que conculca la legalidad vigente al ser utilizado para fijar condiciones de trabajo con proyección de generalidad, cuando esta cualidad sólo es propia de los Convenios Colectivos estatutarios, lesionándose así el derecho de libertad sindical y negociación colectiva, que amparan los artículo 28'1 y 37 de la Constitución Española, al vulnerar lo pactado en Convenio Estatutario, así como también por haber sido suscrito el extraestatutario por representante de ELA que carecía de facultades para ello cometiéndose dichas vulneraciones, tanto en lo que se refiere al convenio, como conjunto, como en los distintos preceptos que se mencionan por las partes demandantes en la impugnación parcial que, también, se formula con carácter principal o subsidiario en los respectivos casos.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97'2) de la Ley de Procedimiento Laboral, se declaran probados los que anteceden, después del examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada y unida a los autos, llevado a cabo por la Sala y que la conducen a establecer la realidad que los mismos expresan, cuyo contenido no ha sido controvertido por las partes contendientes. SEGUNDO.- Que en la demanda se pretende la nulidad, total o parcial del denominado Convenio Extraestatutario, que se relaciona en el cuarto hecho probado de la presente y por entender que conculca la legalidad vigente al ser utilizado para fijar condiciones de trabajo con proyección de generalidad, cuando esta cualidad sólo es propia de los Convenios Colectivos estatutarios, lesionándose así el derecho de libertad sindical y negociación colectiva, que amparan los artículo 28'1 y 37 de la Constitución Española, al vulnerar lo pactado en Convenio Estatutario, así como también por haber sido suscrito el extraestatutario por representante de ELA que carecía de facultades para ello cometiéndose dichas vulneraciones, tanto en lo que se refiere al convenio, como conjunto, como en los distintos preceptos que se mencionan por las partes demandantes en la impugnación parcial que, también, se formula con carácter principal o subsidiario en los respectivos casos. TERCERO.- Que a la vista de los argumentos expuestos en el fundamento anterior y de la pretensión que se resuelve en la sentencia que se relaciona en el hecho probado séptimo de la presente, debe ser estimada, de oficio y por afectar al orden público procesal, la excepción de litispendencia porque, como ya tiene declarado esta Sala , es evidente que entre esta sentencia y la anteriormente dicha, concurren las identidades de personas, cosas y causas, a las que se refiere el artículo 1252 del Código Civil para la cosa juzgada, ( hoy 416, 2º, en relación con el 222, 4,2 y 421 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) aplicables, igualmente a la litispendencia y conforme al sentido amplio con que se entienden ambas en el procedimiento laboral, debido al principio tuitivo que informa su regulación, con la consecuencia de que proceda estimar que concurre la litispendencia, alegada en juicio, con la finalidad de evitar la existencia de resoluciones contradictorias en el tema cuestionado y en beneficio de la seguridad jurídica que deben custodiar los Tribunales de cualquier orden, según se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997, en cuanto declara que como ha entendido esta Sala en sentencias de 4 de Febrero de 1988 y 31 de Enero de 1983 citadas por la de contraste de 15 de Abril de 1992, no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada (o la litispendencia), si resulta una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que de nuevo se pretende, si se accede a conocer de nuevo; porque dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre si, puede acudirse al principio general de derecho "non bis in ídem", pues para que surta efecto jurídico lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio rei judicata" y, asímismo, conforme a lo que se manifiesta en la del mismo Tribunal de 27 de marzo de 1995, esta vinculación entre el núm. 5 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.252, ( en la referencia antedicha), está en función de evitar una contradicción estricta y concreta entre sentencias, de modo que, la plena efectividad de una, fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es como han de tomarse las identidades del artículo 1.252, a efectos de apreciar la litispendencia. Así enfocada la cuestión jurídica planteada en el recurso, es necesario concluir que a pesar de no coincidir en su plenitud lo pedido en ambos pleitos, como lo decidido en el primero es elemento constitutivo del enjuiciamiento de todas las peticiones concretas incluidas en el segundo y ausentes del primero, la sentencia recurrida interpretó correctamente los artículos analizados, procediendo en su consecuencia de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal desestimar el recurso, en coincidencia con lo que se deduce, también de sus sentencias de 20 de marzo de 1984 y 18 de julio de 1983, que afirman que: la vinculación entre el núm. 5 del artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.252, está en función de evitar una contradicción estricta y concreta entre sentencias, de modo que, la plena efectividad de una, fuera incompatible con la efectividad plena de la otra, y en este sentido es como han de tomarse las identidades del artículo 1.252, a efectos de apreciar la litispendencia y para concluir, en la de 7 de diciembre de 1983 que las identidades subjetivas, objetivas y causales, que son imperiosas a tenor del art. 1252 CC, no quedan desvirtuadas porque se dé a las acciones denominación distinta, ya que ello no puede desnaturalizar la identidad de la causa de pedir cuando es indudable que en ellas está envuelta la misma pretensión de fondo; ni la distinta situación procesal de los litigantes, recíprocamente actores y demandados, porque ello no afecta a la calidad con que contienden; que no importa que en el primer pleito hubiesen tenido intervención personas no presentes en el segundo; en suma, que la paridad entre los litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo ya resuelto con lo que luego se pretende, interpretando el precedente, si es necesario, por los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo a lo demandado y resuelto entonces; y que no obsta la circunstancia de que sean físicamente distintas las personas que intervinieron en ambos pleitos, siempre que las que litiguen en el segundo ejerciten igual acción, invoquen iguales fundamentos y se apoyen en los títulos que sirvieron de soporte al primero, pues ello implica la solidaridad jurídica a que se refiere el pfo. 3º de este artículo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la excepción de litispendencia y, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, desestimamos en la instancia la demanda iniciadora de los presentes autos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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