Sentencia Social Nº 66/20...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Social Nº 66/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5244/2007 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 66/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100006


Encabezamiento

RSU 0005244/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5244-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 561/06

RECURRENTE/S: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S,A

RECURRIDO/S: D. Agustín , D. Jose Carlos , D. Gregorio , D. Ángel Jesús , D. Tomás Y D. Humberto .

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 66

En el recurso de suplicación nº 5244-07 interpuesto por el Letrado JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S,A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 12.06.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 561/06 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Agustín , D Jose Carlos , D. Humberto , D. Ángel Jesús , D. Tomás , D. Humberto , contra, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S,A en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12.06.07 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando las demandas acumuladas contra la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAALES SA debo condenar y condeno a pagar a cada uno de los actores en concepto de liquidación por vacaciones no disfrutadas las siguientes cantidades principales:

A DON Agustín 7.604, 60 EUROS.

A DON Jose Carlos 3.725, 51 EUROS.

A DON Gregorio 5.506, 44 EUROS

A DON Ángel Jesús 2.823, 72 EUROS

A DON Tomás 3.346, 67 EUROS

A DON Humberto 2.662, 68 EUROS.

Mas el 10% de interés por mora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes han prestado sus servicios profesionales para la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA con la antigüedad, categoría y salario que consta en el Hecho Primero de sus respectivas demandas que se tiene por reproducido.

SEGUNDO.- E1 demandante Don Agustín causó baja en la empresa en 30.04.2005 y el resto de los demandantes en 31.03.2005 en virtud del Expediente de Regulación de Empleo n° 67/2004 autorizado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por resolución de 16.03.05.

TERCERO.- En la liquidación de saldo y finiquito practicada a cada uno de los actores con motivo de la baja en la empresa no se incluyó la liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas durante el período 1.09.2004 a 30.04.05 en el caso del Sr. Agustín ; y, desde 1.09.04 a 31.03.05 en el resto de los demandantes.

CUARTO.- Las cantidades a que asciende la liquidación de este concepto son:

Don Agustín .604, 60

Jose Carlos .725,51

Don Gregorio 5.506, 44

Don Ángel Jesús 2.823, 72 Don Tomás .346, 67

Don Humberto 2.662, 68

QUINTO.- La empresa demandada ocupaba a más de veinticinco trabajadores peteneciendo al sector de la construcción naval.

SEXTO.- Ningunode los actores ha pertenecido a ningún sindicato ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores en el año anterior a la baja.

SÉPTIMO.- Los actores no disfrutaron de vacaciones en el período reclamado.

E1 período de vacaciones era de agosto a julio (declaración de don Marco Antonio , Director de Estudios; de Don Jose Francisco y de don Joaquín ).

OCTAVO.-Los demandantes a excepción de Don Agustín fichaban en la empresa.

NOVENO.- Todos recibieron el e-mail de fecha 4.02.05 recomendando planificarel disfrute de vacaciones del personalante la imposibilidad de hacer efectivo el pago de las vacaciones pendientes de disfrutar en la liquidación de baja por prejubilación (documento n° 1 de la demandada).

DÉCIMO.- Se intentó conciliación.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que ha estimado las demandas de los actores en reclamación de cantidad, por la correspondiente a las vacaciones no disfrutadas al término de su relación laboral, extinguida por expediente de regulación de empleo.

Se articulan tres motivos: al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , para alegar la infracción del art. 14 de la LEC, sosteniendo que resultaba indispensable la llamada al proceso como tercero no demandado del INEM (hoy Servicio Público Estatal de Empleo); el segundo motivo al amparo del art. 191.b) LPL para solicitar que se añada al hecho probado 2º que desde el día siguiente a aquel en que causaron baja en la empresa demandada, los actores comenzaron a percibir prestaciones por desempleo; y en el tercer motivo, acogido al apartado c) del mismo precepto, se denuncia la infracción por no aplicación del art. 209.3 LGSS .

Un recurso similar al presente ya ha sido examinado y desestimado por sentencia de esta Sala, sección 5ª, de fecha 14-6-06 (recurso 1963/06 ), en la que ya se declaró que, aunque el art. 209.3 LGSS establece que las prestaciones por desempleo no pueden comenzar a percibirse hasta que haya transcurrido el período correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, "tal disposición no tiene consecuencias impeditivas o excluyentes del derecho reclamado por el actor en su demanda, del que únicamente debe responder, en su caso, la empresa demandada, por lo que no se ve por parte alguna la necesidad de traer al proceso al INEM cuando lo que se ventila en el mismo es una pretensión de la que en ningún supuesto este ente gestor habría de responder (...) A mayor abundamiento puede añadirse que ninguno de los preceptos invocados contiene previsiones directamente aplicables en relación con la obligación de la empresa de compensar las vacaciones no disfrutadas, objeto único de este proceso, por lo que mal puede sostenerse que la sentencia recurrida los haya infringido".

Todo el recurso pivota sobre la tesis de que los trabajadores se benefician de un enriquecimiento injusto al percibir la cantidad correspondiente a vacaciones no disfrutadas y las prestaciones por desempleo, interpretando el art. 209.3 LGSS en el sentido de que el percibo en metálico de las prestaciones no disfrutadas es incompatible con las prestaciones de desempleo durante ese mismo período. No es así, pero si fuera cierta tal tesis, la conclusión debería ser la devolución de la prestación de desempleo, pero nunca que la empresa quedara exonerada de la obligación de remunerar las vacaciones no disfrutadas. El art. 209.3 LGSS viene a establecer un período de espera, de forma que la prestación por desempleo no se iniciará hasta que transcurra el lapso de tiempo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, pero no afecta a la duración total de la prestación; el tiempo de vacaciones no disfrutadas tendrá la consideración de situación asimilada al alta con cotización, como ha establecido la disposición adicional 7ª ley 45/02 al reformar el art. 125.1 LGSS . Para que esta espera se produzca es indispensable que la empresa al extinguirse la relación laboral haga constar en el certificado de empresa la existencia de vacaciones no disfrutadas, como dispone el propio art. 209.3 LGSS . Pero en el presente caso ello no ha sucedido, y los trabajadores se han visto obligados a presentar demanda reclamando la compensación de las vacaciones. Ello en modo alguno implica que pierdan ninguna parte de la prestación de desempleo, puesto que en el supuesto de haber cumplido la empresa su obligación de abono de aquel concepto expresándolo así en el certificado de empresa, lo único que hubiera sucedido es que se habría retrasado el comienzo de la percepción de la prestación de desempleo. Lógicamente, debido al incumplimiento de la empresa, los trabajadores comenzaron a percibir la prestación de desempleo al día siguiente de la extinción de sus contratos y esa situación ya no puede rectificarse, pero no por ello van a percibir más prestación de desempleo que la que les corresponde, pues la duración no varía, haya habido período de espera o no. Por ello hay que concluir que ni era precisa la llamada a juicio de la entidad gestora, ni la adición fáctica solicitada era relevante, ni se ha producido la infracción normativa denunciada, de tal modo que procede la desestimación de los tres motivos y del recurso.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de MADRID en fecha 12-6-07 en autos 561 al 566/06 acumulados sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de D. Agustín , D. Jose Carlos , D. Gregorio , D. Ángel Jesús , D Tomás , D. Humberto contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005244-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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