Sentencia Social Nº 66/20...ro de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Nº 66/2011, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2010 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 50297340012011100001

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:1

Núm. Roj: STSJ AR 1/2011


Encabezamiento

Rollo número 864/2010

Sentencia número 66/2011

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a cuatro de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación acumulados núm. 864 de 2010 ( autos núm. 442/2009), interpuestos por el COMITÉ DE EMPRESA DE VITREX, S.L., contra los autos dictados por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, de fecha 29 de junio de 2010 y 9 de julio de 2010 , sobre extinción colectiva de contratos de trabajo, siendo partes VITREX, S.L., sus ADMINISTRADORES CONCURSALES y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, así como D. Elias , D. Julián , D. Salvador , D. Juan Enrique , D. Cirilo , D. Higinio , D. Pio , D. Luis Andrés , D. Bernabe , D. Fructuoso , D. Moises , D. Jose Daniel , Dª Inmaculada , D. Aurelio , D. Felipe , D. Maximiliano , D. Jose Francisco , D. Artemio , D. Florentino , D. Narciso , D. Carlos María , D. Basilio , D. Fulgencio , Dª Eva María , Dª Fermina , D. Raimundo , D. Juan María , D. Cesareo , D. Isidro , Dª Tarsila , D. Santos , D. Agapito , Dª Dolores , D. Estanislao , Dª. Olga , D. Nicolas , D. Luis Manuel , D. Casiano , Dª. Carla , Dª. Manuela , D. Isidoro , D. Carlos Manuel , Dª. Bibiana , D. Braulio , Dª. Lourdes , D. Hilario , D. Rosendo , D. Adolfo , D. Ernesto , D. Marino , D. Luis Alberto , D. Celso , D. Jacobo , D. Simón , Dª. Bárbara , D. Aquilino , Dª. Lorenza , D. Gerardo , D. Prudencio , D. Pedro Jesús , Dª. María Purificación , D. Esteban , D. Matías , D. Luis Carlos , D. Conrado , D. Julio , D. Jose Luis , D. Benjamín , D. Inocencio , D. Teodulfo , D. Arturo , D. Héctor , D. Sebastián , D. Anibal , D. Gervasio , D. Ruperto , D. Ambrosio , D. Geronimo , D. Samuel , D. Anselmo , D. Gustavo , D. Severiano , D. Avelino , D. Imanol , D. Victoriano , D. Camilo , D. Justino , D. Carlos Alberto , D. Demetrio , D. Mauricio , D. Juan Alberto , D. Felix , D. Rubén , D. Aureliano , D. Jesús , D. Carlos Ramón , D. Donato , D. Octavio , D. Adrian , D. Guillermo , D. Víctor , D. Clemente , Dª. María Dolores , Dª. Evangelina , D. Nemesio , D. Abel , D. Gumersindo , D. Jose Ramón , D. Dionisio , D. Patricio , D. Anton , D. Jon , Dª. Vicenta , D. Jesús María , D. Fabio , y Dª. Erica .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, dictó auto con fecha 29 de junio de 2010 , cuya parte dispositivas reza:

"Se autoriza, por causas económicas, la extinción de la relación laboral entre la concursada VITREX, SL y los trabajadores afectados por la medida, que son los que se han detallado en el hecho cuarto de esta resolución con la indemnización que consta en el mismo.

Requiérase a la administración concursal para que en el plazo de cinco días cuantifique la indemnización que corresponde a cada uno de los trabajadores afectados por la medida

El crédito indemnizatorio tendrá la consideración de crédito contra la masa del concurso, entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2.5º de la Ley Concursal ".

Y la parte dispositiva del auto de 9 de julio de 2010 es del tenor literal siguiente:

"Se fijan como indemnización para los ciento dieciséis trabajadores afectados las que constan en el antecedente de hecho único de esta resolución.

El crédito indemnizatorio tendrá la consideración de crédito contra la masa del concurso, entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2.5º de la Ley Concursal ".

SEGUNDO.- Con fecha 9 de julio de 2010 dicho Juzgado dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda haber lugar a la aclaración y subsanación del auto de fecha veintinueve de junio de dos mil diez por las razones expuestas y en el sentido que consta en el Fundamento de Derecho Único de la presente resolución".

La trascripción literal de dicho Fundamento es la siguiente:

"... En base a estos preceptos procede, a instancia de parte, hacer aclaraciones y subsanaciones en el auto dictado: 1) Procede incluir en la lista de trabajadores afectados por el ERE de VITREX, S.L. a Don Felipe y excluir a Don Alberto por tener finalizado su contrato de trabajo; 2) Procede reconocer las antigüedades y salarios que respecto de los trabajadores ha aportado la administración concursal, en escrito que ha tenido entrada en este Juzgado el día 7 de julio de 2010, que corrige las discrepancias con los detallados en el auto y que fueron aportados por la concursada, escrito que quedará unido a la presente resolución" debiendo unirse a la presente copia del escrito presentado por la administración concursal de siete de julio de dos mil diez".

TERCERO.- En el auto de 29 de junio de 2010 figuran como Hechos Probados los del tenor literal siguiente:

"1º.- Que VITREX, S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto de fecha 12 de enero de 2010, en el que se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición del concursado.

2º.- En el procedimiento concursal se ha emitido el informe de la administración concursal habiéndose justificado debidamente por la concursada la solicitud del expediente de regulación de empleo por causas económicas y se ha solicitado igualmente liquidación anticipada.

3º.- Según resulta del acta levantada el día 10 de mayo de 2010, el periodo de consultas concluyó sin acuerdo.

4º.- Los trabajadores afectados por este expediente son:

Nombre Trabajador AntigüedadSalario Bruto Anual

Elias 02.02.197628.488,12

Juan Enrique 16.11.200433.087,12

Cirilo 13.02.199522.952,04

Higinio 15.11.199353.690,76

Pio 13.07.200724.759,84

Luis Andrés 15.11.197527.179,28

Moises 05.11.197525.218,00

Jose Daniel 12.07.199423.717,64

Inmaculada 19.09.199827.310,80

Aurelio 19.09.196924.792,60

Florentino 26.09.196927.684,00

Fulgencio 15.09.199822.179,36

Raimundo 30.09.199621.955,32

Juan María 19.09.196924.487,20

Cesareo 08.04.199621.957,72

Isidro 03.05.197624.417,72

Agapito 08.05.199522.990,80

Eulalio 06.04.197026.231,04

Olga 07.12.197230.334,44

Nicolas 03.04.200026.991,24

Estanislao 07.12.198823.502,84

Marino 20.04.197024.602,16

Luis Manuel 27.03.200334.979,04

Urbano 23.03.197038.753,40

Luis Alberto 27.08.197326.583,00

Celso 12.03.200123.052,96

Simón 03.10.196924.474,72

Casiano 12.03.200028.820,88

Bárbara 31.07.199823.728,32

Lorenza 10.06.199321.897,96

Prudencio 16.07.199722.423,08

Carla 08.11.199531.571,40

Gregorio 01.09.196927.637,20

Esteban 20.01.199722.071,00

Matías 10.03.199325.286,40

Conrado 06.04.200021.625,68

Teodulfo 27.08.197325.807,32

Eleuterio 14.03.197327.486,00

Bartolomé 21.08.197325.683,24

Teofilo 16.07.197024.964,20

Geronimo 05.11.197524.128,52

Samuel 06.10.197620.798,28

Gustavo 10.06.199621.934,68

Severiano 21.06.200122.128,36

Victoriano 23.08.199821.361,00

Camilo 06.03.198923.041,44

Justino 30.05.199523.676,96

Isidoro 02.05.198366.515,16

Onesimo 27.08.197330.689,88

Carlos Manuel 09.03.197028.995,36

Ceferino 07.01.197427.433,08

Rubén 10.01.198926.103,48

Octavio 03.11.197624.021,72

Bibiana 21.01.197635.272,56

Guillermo 14.03.197724.140,52

Braulio 18.10.196927.733,92

Lourdes 21.05.197328.264,20

María Dolores 06.10.199822.919,04

Nemesio 14.04.197024.584,28

Abel 26.08.196925.697,64

Gumersindo 23.04.196926.156,28

Jose Ramón 16.10.199622.139,16

Dionisio 19.03.200021.453,72

Jon 10.05.197624.251,88

Adolfo 15.03.197266.163,08

Erica 09.09.197524.666,84

Felipe 15.06.200626.988,00

Felicidad 12.09.2005

Fermina 19.10.200420.931,00

Tarsila 07.09.200529.364,48

Nicolas 25.08.200621.035,40

Héctor 13.02.200621.921,00

Salvador 03.05.197112.385,00

Bernabe 25.05.1970 3.759,00

Fructuoso 04.10.1971 4.254,00

Micaela 22.08.1966 4.645,00

Maximiliano 05.11.1965 4.832,00

Jose Francisco 13.10.1971 4.323,00

Carlos María 22.04.1969 3.670,00

Basilio 18.11.1971 3.593,00

Ernesto 02.04.1973 3.593,00

Jacobo 13.10.1965 3.693,00

Gerardo 06.10.1965 3.933,00

Luis Carlos 29.09.1971 3.593,00

Jose Luis 06.09.1971 3.593,00

Benjamín 20.02.1974 3.850,00

Sebastián 15.06.1970 3.988,00

Alberto 16.03.1970 3.743,00

Ambrosio 01.07.1964 1.387,00

Anselmo 06.04.1970 3.850,00

Imanol 04.11.197510.695,00

Carlos Alberto 22.02.1974 3.593,00

Demetrio 15.10.1969 3.605,00

Eladio 01.06.1971

Juan Alberto 26.06.1961 4.360,00

Felix 10.09.1973 3.992,00

Donato 11.03.1996 3.405,00

Adrian 08.04.1996 3.270,00

Víctor 02.04.1973 3.634,00

Patricio 06.04.1970 3.593,00

Julián 02.03.199850.158,80

Julio 04.03.199725.290,48

Manuela 01.01.199727.088,32

Avelino 11.04.199625.402,68

Mauricio 07.05.200021.457,08

Aureliano 09.11.199921.386,16

Hilario 23.02.197639.648,36

Rosendo 11.02.199273.567,56

Anton 21.03.198922.967,40

Artemio 15.07.200922.328,76

Narciso 21.11.200521.331,60

Eva María 11.09.200717.568,00

Santos 13.05.200817.967,84

Dolores 01.04.200817.568,00

Aquilino 09.02.200817.395,92

Pedro Jesús 29.04.200821.305,16

María Purificación 05.02.200818.863,28

Inocencio 03.11.200822.673,64

Arturo 15.09.200917.568,00

Anibal 03.11.200917.568,00

Gervasio 24.10.200720.822,52

Ruperto 12.08.200620.875,08

Jesús 01.10.200717.621,76

Carlos Ramón 22.05.200820.076,60

Clemente 19.12.200624.163,32

Evangelina 21.10.200819.866,96

Doroteo 02.01.200717.767,92

Vicenta 13.10.200819.958,04

Jesús María 24.04.200721.866,16

Fabio 04.05.200717.741,76

DE ESTOS 130 TRABAJADORES INICIALES CON POSTERIORIDAD SE HAN EXTINGUIDO POR FINALIZACION DE CONTRATO DE TRABAJO LOS SIGUIENTES:

- Felicidad

- Nicolas

- Micaela

- Eladio

- Doroteo

- Felipe

Y se han extinguido con acuerdo en el Juzgado Social, los siguientes:

- Eulalio

- Urbano

- Gregorio

- Eleuterio

- Bartolomé

- Teofilo

- Onesimo

- Ceferino

Por lo tanto, en la actualidad tan solo quedan en la empresa 116 trabajadores".

CUARTO.- En el Antecedente de hecho Único del auto de los antecedentes de Hecho del auto de 9 DE julio de 2010 se hacía constar:

"ÚNICO.- Que por este Juzgado se decretó, el día 12 de enero de 2010 , el concurso de la empresa VITREX, S.L. (nº 442/2009) acordándose la administración concursal resultando nombrados Don Benito , Don Jesús Manuel y don Horacio por parte de los acreedores.

Por la representación de la concursada, en fecha 30 de marzo de 2010, se presentó solicitud de extinción de la totalidad de los trabajadores que componían la empresa al tiempo de la solicitud, justificando la misma en cuanto que la situación de pérdidas que se ha venido produciendo en los tres últimos años ha sido constante y permanente pudiendo ello comprobarse a través de las cuentas de explotación de dichos ejercicios y que debido a la situación actual de bajada de las ventas es imposible asumir los costes mínimos que debe soportar la empresa no pudiendo hacer siquiera frente a pagos parciales de salarios.

El día 29 de junio de 2010, por este Juzgado se dictó auto por el que se autorizaba, por causas económicas, la extinción de la relación laboral entre la concursada VITREX, S.L. y los trabajadores afectados por la medida, que son los que se detallaron en el hecho cuarto de la resolución acordándose respecto de los mismos y en tal consideración una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses inferiores a un año y con un máximo de doce para lo cual se requirió a la administración concursal para que en el plazo de cinco días cuantifique la indemnización que corresponde a cada uno de los trabajadores afectados por la medida.

Por la administración concursal se ha presentado escrito que ha tenido entrada en este Juzgado el día 7 de julio de 2010, por el que relaciona la indemnización correspondiente a cada uno de los trabajadores calculada según la legislación laboral vigente y que es la que a continuación consta:

nº.TrabajadorAntigüedadIndemnización

1 Julián 02/03/199834.600,21

2 Elias 02/02/197628.487,09

3 Salvador 03/05/197112.385,48

4 Juan Enrique 16/11/200410.416,27

5 Cirilo 13/02/199518.546,12

6 Higinio 15/11/199349.714,54

7 Pio 13/07/20074.824,32

8 Luis Andrés 05/11/197526.981,02

9 Bernabe 25/05/19705.102,70

10 Fructuoso 04/10/19713.987,58

11 Moises 05/11/197524.516,92

12 Jose Daniel 12/07/199420.137,14

13 Inmaculada 19/09/199817.954,64

14 Aurelio 19/09/196924.450,70

15 Felipe 15/06/20065.695,65

16 Maximiliano 05/11/19654.832,65

17 Jose Francisco 13/10/19714.311,44

18 Artemio 15/07/20091.248,44

19 Florentino 26/09/196928.029,08

20 Narciso 21/05/20055.624,11

21 Carlos María 22/04/19693.671,67

22 Basilio 18/11/19713.593,89

23 Fulgencio 15/09/199813.850,60

24 Eva María 11/09/20072.665,98

25 Fermina 19/10/20046.686,28

26 Raimundo 30/09/199616.191,55

27 Juan María 19/09/196924.399,46

28 Cesareo .08/04/199616.679,25

29 Isidro 03/05/197623.509,54

30 Tarsila 07/09/20057.879,68

31 Santos 13/05/20082.021,07

32 Agapito 08/05/199519.069,47

33 Dolores 01/04/20082.195,47

34 Olga 07/12/197230.364,41

35 Nicolas 03/04/200015.790,71

36 Estanislao 07/12/198822.472,35

37 Ernesto 02/04/19733.733,68

38 Marino 20/04/197024.399,46

39 Luis Manuel 27/03/200312.586,60

40 Luis Alberto 27/08/197325.057,26

41 Celso 12/03/200111.570,45

42 Jacobo 13/10/19653.686,15

43 Simón 03/10/196924.399,46

44 Casiano 12/03/200016.924,73

45 Bárbara 31/07/199815.818,27

46 Aquilino 09/02/20082.251,14

47 Lorenza 10/06/199320.783,53

48 Gerardo 06/10/19653.933,63

49 Prudencio 16/07/199715.321,64

50 Pedro Jesús 29/04/20082.566,75

51 Carla 08/11/199525.725,44

52 María Purificación 05/02/20082.620,00

53 Esteban 20/01/199715.910,93

54 Matías 10/03/199324.350,92

55 Luis Carlos 29/09/19713.593,88

56 Conrado 06/04/200012.053,44

57 Julio 04/03/199718.265,79

58 Jose Luis 06/09/19713.593,88

59 Manuela 01/01/199720.443,60

60 Benjamín 20/02/19743.850,99

61 Inocencio 03/11/20082.047,26

62 Teodulfo 27/08/197325.058,74

63 Arturo 15/09/2009767,52

64 Héctor 13/02/20065.396,74

65 Sebastián 15/06/19704.057,12

66 Anibal 03/11/2009627,75

67 Gervasio 24/10/20072.993,70

68 Ruperto 12/08/20064.355,42

69 Ambrosio 01/07/19644.721,15

70 Geronimo 05/11/197523.435,50

71 Samuel 06/10/197624.516,92

72 Anselmo 06/04/19703.921,64

73 Gustavo 10/06/199616.484,17

74 Severiano 21/06/200110.857,79

75 Avelino 11/04/199620.567,10

76 Imanol 04/11/197510.696,53

77 Victoriano 23/08/199813.948,14

78 Camilo 06/03/198922.546,39

79 Justino .30/05/199519.088,33

80 Carlos Alberto 22/02/19743.593,89

81 Demetrio 15/10/19693.660,70

82 Isidoro 02/05/198366.429,50

83 Carlos Manuel 09/03/197029.038,97

84 Mauricio 07/05/200012.503,84

85 Juan Alberto 26/06/19614.360,88

86 Felix 10/09/19733.991,98

87 Rubén 10/01/198926.024,57

88 Aureliano 09/11/199912.250,87

89 Jesús 01/10/20072.642,99

90 Carlos Ramón 22/05/20082.358,58

91 Donato 11/03/19962.711,74

92 Octavio 03/11/197623.509,54

93 Bibiana 21/01/197635.273,09

94 Adrian 08/04/19962.808,05

95 Guillermo 14/03/197723.435,50

96 Braulio 18/10/196928.007,57

97 Lourdes 21/05/197328.263,15

98 Víctor 02/04/19733.733,68

99 Clemente 19/12/20064.648,98

100 Hilario 23/02/197639.647,33

101 María Dolores 06/10/199815.598,62

102 Evangelina 21/10/20081.994,70

103 Nemesio 14/04/197024.399,46

104 Rosendo 11/02/199273.566,68

105 Abel 26/08/196925.522,85

106 Gumersindo 23/04/196925.599,14

107 Jose Ramón 16/10/199616.149,79

108 Dionisio 19/03/200012.053,44

109 Patricio 06/04/19703.660,19

110 Anton 21/03/198922.472,35

111 Jon 10/05/197623.435,50

112 Adolfo 15/03/197266.076,50

113 Vicenta 13/10/20045.132,48

114 Jesús María 25/04/20073.716,63

115 Fabio 04/05/20073.031,67

116 Erica 09/09/197523.509,54

1.777.231,94

CUARTO.- Contra dichos autos se interpusieron recursos de suplicación por el Comité de Empresa, siendo impugnados por VITREX, S.L.

QUINTO.- Se dio audiencia a las partes para informar sobre la acumulación de los autos recurridos, acordándose así por auto de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 y señalándose nueva fecha para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la declaración de nulidad de los autos del Juzgado de lo Mercantil por los que se decreta la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores de la empresa concursada. Aduce la representación de éstos en sus recursos acumulados que dichas resoluciones infringen el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5,12 y 14 de aquel Texto procesal, 8.2, 50, 64.8 y 64.11 de la Ley 22/2003, de 9.7.2003 , Ley Concursal, 86 ter.1.2º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 37.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo a la que se remite.

Considera la parte recurrente que hallándose pendiente de resolución un proceso promovido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza por un grupo de trabajadores de la empresa que solicitan con fundamento en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo por incumplimientos empresariales consistentes en impago de salarios y falta de ocupación efectiva, resulta necesaria la reposición del presente expediente concursal al estado en el que se encontraba previamente al dictado de los autos recurridos, para que la Sra. Juez "a quo" promueva, caso de mantener su competencia, tal cuestión ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

A lo que se refiere con tal planteamiento la parte es a la eventual interferencia de aquel procedimiento jurisdiccional laboral en el presente expediente concursal, en la medida en que pueda afectar a la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores que viene acordada en las resoluciones recurridas. Sin embargo, por definición, cualquier conflicto de competencia, atendidos los términos en que viene regulado por el Capítulo II del Título II del Libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para activar la competencia funcional y decisoria de la Sala Especial del Tribunal Supremo que apetece el recurso, una resolución de los órganos jurisdiccionales implicados, coincidente en el sentido de declinar (conflicto negativo) o recabar para sí (conflicto positivo) el conocimiento del asunto de que se trate; situación que en el presente caso dista mucho de haberse producido, pues, al margen de cualquier otra consideración sobre la oportunidad de plantear el tema en este momento, lo cierto es que se desconoce el estado de los autos ante el Juzgado de lo Social y no puede afirmarse, en consecuencia, que exista esa necesaria confrontación, ni que se hayan dado los pasos precisos para ello ante cualquiera de los dos instancias jurisdiccionales.

SEGUNDO.- Bajo el mismo amparo procesal y en dos sucesivos motivos, cuya intima conexión exige un tratamiento conjunto, se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 8.2 y 64.11 de la Ley Concursal, 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 87, núm. 1 y 2, 90, núm. 1y 2, 92, 93 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por omitir las resoluciones recurridas cualquier manifestación sobre la posible integración de la empresa concursada en un grupo empresarial al que se alude, razón por la cual solicita se repongan las actuaciones del presente expediente al estado en el que se encontraba previamente al dictado de los autos para que la Sra. Juez "a quo", tras citar, en su caso, a las partes y practicar las pruebas propuestas por las mismas, se pronuncie acerca de esa cuestión con libertad de criterio, a la vista de las alegaciones y pruebas obrantes en el procedimiento.

Los autos recurridos declaran la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores de la plantilla de la empresa Vitrex, S.A., tras haberse agotado el preceptivo periodo de consultas y evacuado el informe de la Autoridad Laboral sobre la medida extintiva, como impone el artículo 64 de la Ley . No existe, en consecuencia, el trámite al que se refiere la parte recurrente de práctica de pruebas, lo que, sin embargo, no excusa de analizar la cuestión antes mencionada a la vista de los informes y medios probatorios aportados, que se refieren de forma explícita a ella. En efecto, el informe de la Autoridad Laboral de 17.6.2010, sobre la base de los datos constatados por la Inspección de Trabajo, se refiere de forma extensa y pormenorizada al problema suscitado por las relaciones entre Vitrex S.L. y el denominado Grupo Rayen, y al mismo tema dedica buena parte de su contenido el informe técnico, elaborado por un economista, que aportó al expediente la representación de los trabajadores. Sin embargo, las resoluciones impugnadas omiten toda consideración del problema, tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, llegando a afirmar en esta última que "la responsabilidad solidaria --caso de existir grupo de empresas-- es una cuestión ajena al ámbito del concurso".

TERCERO.- Dispone el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión vigente al tiempo de los hechos litigiosos, que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos".

Sobre tal base normativa, el Juzgado de lo Mercantil justifica la extinción colectiva a que se refiere este recurso en la situación de pérdidas que se ha venido produciendo en la empresa en los tres últimos años, debido a una disminución de ventas que hace imposible asumir los costes mínimos que debe soportar la empresa. Pero siendo ello así, y puesto que la decisión recurrida descansa en razones de índole estrictamente económica, es preciso poner de relieve el distinto tratamiento que, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, tienen este tipo de causas extintivas de índole económica respecto de las otras de naturaleza técnica, organizativa o de producción. Las primeras tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto, mientras que las demás pueden afectar a puntos concretos de la vida empresarial donde la patología se manifieste, sin alcanzar a la entidad globalmente considerada, de forma que no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( sentencias del Tribunal Supremo de 13.2.2002 [r. 1436/2001 ], 19.3.2002 [r. 1979/2001 ] y 21.72003 [r. 4454/2002 ]). En definitiva, como se ha dicho, las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, y por ello, la situación negativa a que se refiere el artículo 51 de Estatuto de los Trabajadores «comporta, para la determinación de su concurrencia, la valoración del estado económico de la empresa en su conjunto o globalidad» ( sentencia del Tribunal Supremo de 14.5.1998 [r. 3539/1997 ]).

Abundando en lo expuesto, la sentencia del mismo Tribunal de 23.1.2007 (r. 641/2005 ) viene a afirmar que en supuestos de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo, nos encontramos en realidad ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo «en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores», razón por la cual, para entender acreditadas las causas empresariales aducidas, resulta preciso tomar conocimiento de la situación económica de las empresas que sean conjuntamente titulares de las relaciones de trabajo.

En la comentada línea se inscriben numerosas resoluciones de esta Sala, como las sentencias de 9.11.2009 (r. 791/2009 ), 27.1.2010 (r. 975/2009 ), 15.3.2010 (r. 143/2010 ), 24/5/2010 (r. 329/2010 ), etc.

CUARTO.- En función de todo lo dicho, y aun cuando efectivamente no corresponda a las resoluciones recurridas realizar declaración alguna de solidaridad en las responsabilidades derivadas del despido colectivo que decretan, sí les incumbe, en el ámbito de decisión propio de este expediente y como antecedente necesario para de llegar a la convicción de la realidad de las causas económicas aducidas para justificar tal medida extintiva, entrar a valorar los distintos informes y medios probatorios aportados en relación a la tan insistentemente invocada existencia de un grupo empresarial a efectos laborales. La verificación previa de sus presupuestos conformadores resultaría determinante, según la doctrina antes expuesta, de la realidad o mera apariencia de la "situación negativa" sobre la que gravitan las resoluciones combatidas. Consecuentemente, omitir esa constatación representa, como aduce el recurso, una desatención palmaria al alegato realizado en momento procesal oportuno y, en definitiva, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, en la medida en que se refiere a un tema que de haber sido considerado en la forma en que ésta propone --lo que aquí ni se adelanta ni se prejuzga-- podría haber determinado una solución diversa de la adoptada ( sentencia Tribunal Constitucional, Sala Primera, núm. 165/2008 ).

QUINTO.- La estimación del recurso por el anterior motivo excusa de analizar el resto de los invocados.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación acumulados a los que se refiere el presente rollo de suplicación núm. 864 de 2010, ya identificado antes, y, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto los autos del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza de fechas 29.6.2010 ( aclarado por otro de 9.7.2010 ) y 9.7.2010 , a fin de que en la resolución final del presente expediente concursal y dentro del ámbito material propio de tal resolución, se analice y de respuesta a la cuestión planteada sobre la integración de la empresa VITREX, S.L., en el denominado Grupo Rayen y su eventual repercusión sobre las causas económicas invocadas para la extinción de los contratos de los trabajadores de la empresa concursada, conforme a lo razonado en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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