Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 66/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 641/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: TOMAS HERRUZO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:653

Núm. Roj: SJSO 653:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00066/2018

AUTOS 641/2017

SENTENCIA

En Toledo, a 29 de enero de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Belén Tomás Herruzo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 641/2017, a instancias deD. Leonardo , defendido por la Letrada doña Amparo Herreros Prados, contraARUAS POULTRY EQUIPMENT S.A.,GLOBAL LIBERTY INVESTMENTS S.L.,DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AVÍCOLAS GANADEROS E INDUSTRIALES S.L.,10 TICS, S.L., ARMADURAS PREFABRICADAS S.A.yQUICKFENCE, S.A., que no comparecen, y elFOGASA, sobreDESPIDOyRECLAMACIÓNdeCANTIDAD, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Con fecha 26.06.2017 se presentó en el Decanato demanda suscrita por la parte actora, que dio lugar a los autos de referencia, en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho consignados interesaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día de 29.01.2018, al que solo compareció la parte actora. Tras la ratificación del demandante en su demanda de despido improcedente y reclamación de cantidad, habiendo desistido de la nulidad instada incialmente, se practicaron las pruebas que se consideraron pertinentes, quedando el juicio concluso y pendiente del dictado de la presente resolución. En conclusiones el trabajador manifestó que para el supuesto de estimación de su pretensión de improcedencia, se declarase resuelta la relación laboral.

Hechos

Primero.-D. Teodulfo ha prestado servicios para la mercantil Aruas Poultry Equipment S.A. con una antigüedad reconocida de 07.06.2004, categoría de oficial de 1ª y salario de 3.286,31 €/mes brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras.

Segundo.-Con fecha 12 de mayo de 2017 se notifica al trabajador su despido disciplinario en virtud de carta que obra como documento nº 9 de los aportados por el actor, que se da por reproducida íntegramente en esta sede, y que es firmada por la empresa Quickfence S.A (por poder en virtud de Sentencia Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, procedimiento 810/2016).

Tercero.-A la fecha de extinción de la relación laboral la empleadora adeudaba al trabajadora las nóminas del mes de marzo de 2017 (2.811,80 €), abril de 2017 (2.811,80 €) y mayo de 2017 (1.145,78 €).

Cuarto.-En fecha 18.01.2017 se emite Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo (ref. 45/5039/16) que obra como documento nº 1 de los aportados por el actor y se da por reproducido íntegramente en esta sede, emitido a raíz de denuncia presentada contra las mercantiles demandadas y tras la visita inspectora el día 19 de julio de 2016 al centro de trabajo sito en Autovía A-42 Madrid-Toledo km. 47,7 de la localidad de Yuncler. En tal visita se comprueba que comparten el uso de la nave tanto la mercantil Quickfence como la mercantil Aruas Poultry Equipment S.A., teniendo una y otra empresa diferentes entradas. Igualmente se comprueba que se están realizando obras de mejora y ampliación de la nave. Se identifica a los trabajadores que prestan servicios en la parte de la nave de la empresa Aruas Poultry Equipment S.A., que manifiestan que son comerciales de venta de la empresa Distribuidora, que trabajan para Aruas Poultry. Igualmente se observa por el inspector que la actividad de industria del metal es la misma que la de la parte gestionada por Aruas Poultry. Durante tal visita se identifica a Amadeo que manifiesta ser apoderado. Tal informe concluye: 1º con la existencia de un grupo de empresas entre Aruas Poultry Equipment y la empresa Quickfence, con vinculación igualmente con las demás empresas señaladas como 10 Tics y posiblemente Minnesota White, concluyendo que se trata de una empresa familiar cuya raíz es D. Amadeo y cuyos hijos son Florencio y Mariano ; 2º Distribuidora de Productos Avícolas Ganaderos e Industrias igualmente constituye con Aruas Poultry un grupo de empresas y es creada con el fin de no aplicar el convenio colectivo de la segunda y pagar a los trabajadores cantidades inferiores con base a un convenio erróneo cual es del de Comercio de la Comunidad de Madrid y no el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de Toledo. De tal informe derivan acta de liquidación y de infracción por la infracotización de los trabajadores de Distribuidora de Productos Avícolas Ganaderos.

Quinto.-En fecha 13.02.2017 se comunica al demandante el inicio de la tramitación de expediente contradictorio en relación a supuestos hechos acaecidos el 10.02.2017, en el que formula alegaciones el demandante en fecha 16.02.2017. Dicha comunicación le fue entregada por Amadeo en presencia del trabajador Jose Ramón . En fecha 06.03.2017 se procedió al archivo de dicho expediente. En esa fecha se entrega al trabajador, el documento que figura como nº 6 de la parte actora, que también se da por reproducido en esta sede.

Sexto.-El trabajador es representante de los trabajadores en virtud de votación realizada en fecha 13.02.2015 en las elecciones para delegados de personal celebradas en la empresa Aruas Poultry Equipament S.A.

Séptimo.-En fecha 15.03.2017 se dictó Sentencia 156/2017 en los Autos 810/2016 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, que es firme y se da por reproducida en esta sede, en la que se condenaba a las empresas ARUAS POULTRY EQUIPMENT S.A., 10 TICS S.L., QUICKFENCE, S.A. (y las absorbidas GLOBAL LIBERTY INVESTMENTS S.L. y ARMADURAS PREFABRICAS S.A.), y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AVÍCOLAS GANADEROS E INDUSTRIALES S.L., por considerar que existía entre ellas un grupo de empresas a efectos laborales. En la vista, que se llevó a cabo en fecha 16.02.2017, declaró como testigo el demandante.

Octavo.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró en fecha 23.06.2017 con el resultado de intentado sin avenencia respecto de la mercantil Quickfence S.A. y sin efecto respecto de las demás codemandadas.

Fundamentos

Primero.-Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 del LRJS debe hacerse constar que los hechos probados son el resultado de las alegaciones de la parte demandante, y de la aplicación al supuesto de autos de lo dispuesto en el artículo 217 LEC en materia de carga de prueba.

Segundo.-Improcedencia del despido. El trabajador, tras desistir de la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales de su despido, lo impugna por considerarlo improcedente, en primer lugar, por no concurrir la causa alegada de despido disciplinario, al no haberse producido la entrega de la carta por la que se comunicaba el inicio del expediente sancionador en los términos referidos en dicha carta; y en segundo lugar, porque basándose la carta en hechos supuestamente acaecidos en fecha 13.02.2017, la supuesta falta habría prescrito, pues la carta de despido se le notifica en fecha 12.05.2017, esto es, transcurridos más allá de los dos meses que legalmente se fijan para la prescripción de las faltas muy graves. Frente a tales manifestaciones, las mercantiles demandadas no comparecen al acto de la vista para alegar nada sobre la prescripción de los hechos, ni para acreditar la realidad de los hechos imputados al trabajador despedido. Es más, de la prueba practicada en el acto de la vista se constata que los hechos no acaecieron en los términos recogidos en la carta, pues así lo declara uno de los trabajadores que estuvo presente en el momento de la entrega por parte de Amadeo al demandante de la notificación de inicio de expediente contradictorio. El despido, por tanto, debe ser declarado improcedente con todas las consecuencias inherentes a esta declaración y recogidas en los artículos 55 Y 56.4 del E.T . Conforme a lo establecido en el artículo 56.4 del ET 'si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2', disponiendo que este apartado que se devengarán salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el presente caso, tratándose de representante de los trabajadores y habiendo éste manifestado su voluntad de que se declare la resolución de la relación laboral, procede declarar la extinción de la relación laboral con condena a las demandadas a abonar la indemnización por despido, que asciende a cincuenta y siete mil setenta euros con treinta y cuatro céntimos de euro (57.070,34 €), así como los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la Sentencia, a razón de 109,54 €/día.

Tercero.-Reclamación de cantidad. De conformidad con el citado artículo 217 LEC , a la demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la pretensión de reclamación de cantidad derivada del impago de las nóminas del mes de marzo de 2017 (2.811,80 €), abril de 2017 (2.811,80 €) y mayo de 2017 (1.145,78 €). determina que el reclamante venga obligado a demostrar la existencia de relación laboral y a la parte demandada alegar que el trabajador ha percibido las cantidades. Se ha acreditado la certeza de la relación laboral entre el demandante y la demandada, así como el devengo de los conceptos reclamados, sin que la parte demandada haya alegado ni probado nada a ese respecto por lo que procede estimar dicha reclamación de cantidad, no así la referida a las dietas y gastos también reclamados al no existir prueba sobre su devengo y cuantía. Dicha suma ha de ser incrementada en los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores , al tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible.

Cuarto.-Grupo de empresas a efectos laborales. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente en relación a los grupos de empresas a efectos laborales, por todas, la STS 29 de enero de 2014 . En el caso presente concurren los elementos exigidos para poder hablar de un grupo empresarial, y no solo por la concurrencia de los requisitos que tradicionalmente se han tenido en cuenta como punto de partida para la acreditación de dicho grupo, sino porque de la prueba practicada se desprende la existencia de confusión de plantillas entre las mercantiles Dagi, 10 Tics S.L., Quickfence, S.A. y la que figura como empleadora Aruas Poultry, así como una verdadera confusión patrimonial o promiscuidad contable, así como uso abusivo de la personalidad jurídica de tales empresas, extremos los tres que están íntimamente relacionados. Así se concluyó en el Informe de la Inspección de Trabajo y así se razona detalladamente en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia 156/2017 , firme, dictada en los Autos 810/2016 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, que se da por reproducido en esta sede y se asume en su integridad.

Quinto.-Fondo de Garantía Salarial. Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el artículo 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

Sexto.-Recursos. A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

Que estimando la demanda de despido promovida por D. Leonardo frente a las codemandadasARUAS POULTRY EQUIPMENT S.A.,GLOBAL LIBERTY INVESTMENTS S.L.,DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AVÍCOLAS GANADEROS E INDUSTRIALES S.L.,10 TICS, S.L., ARMADURAS PREFABRICADAS S.A.yQUICKFENCE, S.A., debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando aARUAS POULTRY EQUIPMENT S.A.,GLOBAL LIBERTY INVESTMENTS S.L.,DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AVÍCOLAS GANADEROS E INDUSTRIALES S.L.,10 TICS, S.L., ARMADURAS PREFABRICADAS S.A.yQUICKFENCE, S.A.a estar y pasar por esta declaración y declarandoextinguida la relación laboral entre las partes, con condena a la demandada a abonar a la trabajadora D. Leonardo la cantidad deCINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (57.070,34 €)en concepto de indemnización por despido, así como los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la Sentencia, a razón de 109,54 €/día.

Que estimando parcialmente la demanda deRECLAMACIÓN DE CANTIDADpromovida por D. Leonardo frente a las codemandadasARUAS POULTRY EQUIPMENT S.A.,GLOBAL LIBERTY INVESTMENTS S.L.,DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AVÍCOLAS GANADEROS E INDUSTRIALES S.L.,10 TICS, S.L., ARMADURAS PREFABRICADAS S.A.yQUICKFENCE, S.A., debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que solidariamente abonen al demandantes la cantidad deSEIS MIL SEICIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (6.769,38 €), que devengará el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y ss del LRJS ; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones con el número 4320 0000 65 0641/17, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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