Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 66/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100035

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:42

Núm. Roj: STSJ AS 42/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00066/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000355
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002585 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000075 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Andrés
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 66/19
En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002585/2018, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE CESAR
CELEMIN GOMEZ, en nombre y representación de Andrés , contra la sentencia número 438/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000075/2018, seguidos a
instancia de Andrés frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Andrés presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 438/2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Andrés , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1971, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Vigilante de seguridad, prestando servicios para la entidad ALCOR SEGUIRDAD SL, en el centro de internamiento de Sograndio.

La Administradora de la empresa ALCOR SEGURIDAD SL informa de lo siguiente mediante escrito fechado el 20 de julio de 2018: 2º) El actor inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 14 de abril de 2016 siendo alta el 13 de abril de 2017 por informe propuesta. A instancias del INSS se inició expediente de invalidez permanente, y seguidas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 3 de noviembre de 2017, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de octubre de 2017, resolvió que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 9 de enero de 2018.

3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno ansioso depresivo moderado.

A la exploración presenta: Acude solo aspecto correcto facies subdepresiva, conversación fluida, coherente en tono de voz bajo.

Labilidad emocional contenida rumiaciones sobre problemática laboral con rigidez de pensamiento ansiedad latente. Tintes enmascarados de irritabilidad. No se aprecian ideaciones sicóticas. No se verbalizan deseos de muerte. Visión pesimista de futuro (no aprecia mejoría de estado de ánimo y la problemática en la empresa sigue).

4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de la enfermedad común asciende a la cantidad de 1.538,94 euros, y la fecha de efectos es la de 20 de diciembre de 2017, según conformidad de las partes.

5º) El actor inició nueva baja el 20 de diciembre de 2017 con diagnóstico de lumbalgia sin irradiación.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por DON Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su trabajo habitual de Vigilante de Seguridad, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% De su base reguladora de 1.538,94 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el día 20 de diciembre de 2017'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Andrés formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor declarándole afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común. Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante a fin de que se le declare afectado del grado de Incapacidad Permanente Absoluta. En el recurso interpuesto por su representación letrada se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, estando destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por el recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, siendo en concreto su pretensión que al final del su contenido se adicione un nuevo párrafo con el siguiente contenido que propone para el mismo: 'tratamiento probados y no tolerados/ineficaces: Pristiq hasta 200 mg día, Lyrica, Escitalopram 20 mg/día, Quetiapina y Diazepam. Rexer 30 mg/día y Limovan'.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones la revisión que se propone con apoyo en el informe médico del folio 44 de los autos no resulta atendible, pues dicho informe no tiene un concluyente y decisivo valor probatorio existiendo en autos otros informe distinto, como es el informe médico de síntesis, que no es coincidente ni viene a avalar lo que resulta indicado en el mismo. En todo caso cabe señalar que el dato que se pretende incorporar por la parte recurrente con su revisión carece por sí mismo de la relevancia suficiente como para poder venir a alterar el sentido del fallo.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 137.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio, alegando que los cuadros clínicos que se declaran probados del trastorno depresivo moderado evidencian la nula capacidad laboral residual del recurrente para el desempeño de un trabajo.

En el presente caso, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro psíquico descrito por la Magistrada de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le asigna el trabajador en el recurso para hacerle merecedor de una incapacidad permanente absoluta, que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, es el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.

En efecto, el recurrente, nacido en el año 1971 y cuya profesión habitual es la de vigilante de seguridad presenta un trastorno ansioso depresivo moderado. Partiendo del cuadro que es reflejado por la juzgadora de instancia, a quien corresponde en exclusiva la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, y de las repercusiones funcionales que dicho cuadro ocasiona, que es en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de invalidez permanente, no cabe sino concluir que el mismo no reúne tal entidad e incidencia en la aptitud laboral del demandante como para venir a impedirle actualmente el desempeño de todo tipo de trabajo, incluidos aquellos que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, ya que no hay constancia alguna de que presente el mismo una clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso-perceptivas, como tampoco afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, por lo que su situación no podría ser considerada, en ningún caso, como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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