Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 66/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100044

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:52

Núm. Roj: STSJ ICAN 52/2020


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000548/2019
NIG: 3803844420180005137
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000066/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000683/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Iván ; Abogado: JOSE MIGUEL RAMIREZ PEREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000548/2019, interpuesto por D. Iván , frente a Sentencia 000108/2019
del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000683/2018-00 en reclamación de
Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Iván , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15 de marzo de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Iván , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1960, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , se encuentra actualmente desempleado y tiene la profesión de pintor (Folio 65).

SEGUNDO.- La base reguladora del actor es 319,84 euros (Folio 52)

TERCERO.- En fecha 26 de enero de 2018 la parte actora presentó demanda en solicitud de prestación de incapacidad permanente total (Folio 27).

CUARTO.- En fecha 2 de abril de 2018 se dictó resolución por el INSS en la que se acordaba denegar con fecha 28 de marzo de 2018 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: 'Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición. (Folio 41).

Y ello en base al dictamen propuesta elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 14 de febrero de 2018 en el que se consignaba como cuadro clínico residual del actor 'Raquialgia generalizada.

Hernia discal C5-C6 sin criterio quirúrgico y lumbalgia no estudiada. Osteítis expansiva de manubrio esternal, al menos desde 1996. No derivación a unidad de dolor. Psoriasis palmo plantar leve actual. Trastorno de la afectividad leve, pendiente valoración'. Se establecían como limitaciones orgánicas y funcionales: 'No menoscabo incapacitante objetivable para su actividad' y se concluía 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (Folio 65)

QUINTO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa con fecha 7 de mayo de 2018 (Folio 13).

SEXTO.- Consta en autos informe de dermatología del HUC de fecha 22 de agosto de 2017 que consigna: 'Paciente con psoriasis de 20 años de evolución con afectación palmo plantar acude por nódulos untrefalángicas de 2 y 4 dedo de mano derecha me impresionan como un nodulos reumatoides pido rx de manos descartar artritis psoriásica ahora infiltro en los nódulos (Folio 56).

SÉPTIMO.- Consta en autos dictamen técnico facultativo del EVO de fecha 20 de agosto por el que reconoce al actor un grado total de minusvalía o enfermedad crónica de 46 % (Folio 57). OCTAVO.- Consta en autos informe del servicio de neurofisiología clínica del HUC de fecha 29 de marzo de 2017 que consigna: 'Estudio neurofisiológico compatible con: 1.- Radiculopatía cervical C7 derecha, leve y crónica. 2.- STC bilateral, leve en ambos lados' (Folio 64). NOVENO.- Consta en autos informe del servicio de traumatología del HUC de fecha 18 de abril de 2017 que consigna: 'EMG ya descrito. TAC: las imágenes obtenidas muestran una marcada esclerosis del manubrio esternal, con expansividad del mismo y cambios degenerativos en sus articulaciones (geodas y osteofitos). Ya existían alteraciones similares en radiografía de tórax de 2011, y dada la historia clínica, parecen más probables los diagnósticos de enfermedad de Paget monostótica o displasia fibrosa, que las otras lesiones que podrían provocar una reacción esclerótica similar (osteomielitis crónica, metástasis, osteoarcoma, linfoma y callo de fractura). (Folio 64). DÉCIMO.- Consta en autos informe de la unidad de salud mental del HUC de fecha 24 de octubre de 2018 que consigna: 'Diagnóstico actual: trastorno de personalidad mixto (rasgos impulsivos) CIE10 F60.3. Tratamiento actual: abilify 5 mgrs/24 h. Rivotril 0,5 1-1-1' (Folio 73).

UNDÉCIMO.- El actor padece una protrusión discal en C4-C5 y una hernia discal medial derecha C5-C6 con ocupación del espacio aracnoideo anterior, así como radiculopatía cervical C7 leve y atrapamiento bilateral del nervio mediano a nivel carpiano de intensidad leve. Trata estas patologías mediante antiinflamatorios no esteroideos dos veces al día. Sufre además un trastorno de adaptación con ansiedad y trastorno de la personalidad mixto (rasgos impulsivos) que están bajo tratamiento farmacológico con dos antidepresivos (paroxetina y trazodona), un antiepiléptico (clonazepam) y un hipnótico (lormetazepam). Asimismo, sufre psoriaris que trata con tres cremas (clovetasol, mometasona y tracolimus), un antiinflamatorio (naproxeno) y un protector gástrico (omeoprazol). Estas patologías no le suponen limitaciones físicas o psíquicas y el tratamiento farmacológico que tiene prescrito le producen los síntomas propios de un efecto sedante que no reducen significativamente su rendimiento (informe médico forense).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Iván y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS denegatoria de la prestación de incapacidad permanente total de fecha 2 de abril de 2018, absolviendo a todas las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Iván , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 194 y disposición transitoria 26 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Señala que en los hechos declarados probados en la sentencia se encuentran tres informes médicos a los que habría que añadir el dictamen técnico facultativo del EVO de fecha 07 de julio de 2014, que se recoge como hecho probado séptimo constatando una discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico, un trastorno de la afectividad por trastornos de ansiedad y una enfermedad dermatológica (psoriasis). Indica que partiendo del concepto establecido en el artículo 194 de la LGSS y atendiendo al carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, para la adecuada calificación de ésta debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual y en hechos declarados probados, se encuentran las siguientes patologías: Raquialgia generalizada, Hernia Discal medial derecha C5-C6, con ocupación del espacio aracnoideo anterior; Protusión discal C4-C5; Cervicobraquialgia bilitateral,Radiculopatia cervical C-7 derecha intensidad leve y evolución crónica,:Osteotitis expansiva de manubrio esternal, significa diagnóstico de enfermedad de Paget monóstico o displasia fibrosa. Grado de minusvalía reconocida del 47%; Psoriasis Palmo plantar leve actual- Trastorno de la afectividad leve .Señala que una hernia de disco en C5-C6 puede causar debilidad en los bíceps y en los músculos extensores de las muñecas, el entumecimiento y el hormigueo, junto con el dolor, pueden irradiar hacia el lado del pulgar de las manos. Continua indicando que la protusión discal, también suele producir importantes dolores y padecimientos, pero, sobre todo, se1 admite la existencia de una raquialgia generalizada, que implica la existencia de importantes dolores a lo largo de la columna vertebral en cualquier punto de su extensión. El recurrente alega que en el propio informe del médico forense, se pone de manifiesto la extrañeza, del profesional, por el hecho de que el paciente no tuviera indicado ningún tratamiento analgésico salvo el AINE, prescrito dos veces al día, concluyendo que el solicitante, en función de sus patologías debe sufrir importantes dolores. Señala que la enfermedad de Paget o displasia fibrosa, es un trastorno que implica destrucción y regeneración ósea anormal, lo cual causa deformidad de los huesos afectados y hay una descomposición anormal del tejido óseo en zonas específicas que en el caso concreto del actor afecta a la zona del tórax y de la columna vertebral, que no sólo le condiciona a la hora de llevar a cabo cualquier actividad sino que provoca que dicha actividad le produzca unos dolores insoportables.

También constata que en el informe del médico forense, se refleja que el paciente 'presentaba síntomas propios del efecto sedante del tratamiento psicofarmacológico indicado por el trastorno de adaptación con ansiedad y el trastorno de la personalidad diagnosticados'. Señala el recurso que unos padecimientos como los reconocidos en los informes médicos, en la zona de la espalda y columna, unidos a la sedación producida por un tratamiento farmacológico frente a los trastornos psíquicos resulta absolutamente incompatibles con una actividad como la de pintor de fachadas pues, por muy leves que sean dichos padecimientos supondrían que debe poner en peligro constante su propia integridad física o realizar trabajos a costa de un sufrimiento físico constante como consecuencia de los dolores que padece.

De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente total: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de la tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.'( STS 2-11-1978 , 24-7-1986 y 9-4-1990 ).

En el presente caso la juzgadora si bien en los hechos probados sexto a décimo de la sentencia refleja a que se han emitido una serie de informe reproduciendo sus contenidos, sin embargo, es en el hecho probado undécimo donde refleja las patologías secuelas y limitaciones que tras la valoración de la prueba practicada considera acreditados .Así señala que el demandante padece una protrusión discal en C4-C5 y una hernia discal medial derecha C5-C6 con ocupación del espacio aracnoideo anterior, así como radiculopatía cervical C7 leve y atrapamiento bilateral del nervio mediano a nivel carpiano de intensidad leve. Trata estas patologías mediante antiinflamatorios no esteroideos dos veces al día. Sufre además un trastorno de adaptación con ansiedad y trastorno de la personalidad mixto (rasgos impulsivos) que están bajo tratamiento farmacológico con dos antidepresivos (paroxetina y trazodona), un antiepiléptico (clonazepam) y un hipnótico (lormetazepam).

Asimismo, sufre psoriaris que trata con tres cremas (clovetasol, mometasona y tracolimus), un antiinflamatorio (naproxeno) y un protector gástrico (omeoprazol). Estas patologías no le suponen limitaciones físicas o psíquicas y el tratamiento farmacológico que tiene prescrito le producen los síntomas propios de un efecto sedante que no reducen significativamente su rendimiento. La profesión de pintor requiere bipedestación continuada con posturas mantenidas, con exigencias de esfuerzo físico y carga moderada. Sin embargo, la sentencia de instancia tras el análisis de los distintos informes médicos que figuran en las actuaciones , y poniendo de manifiesto que el médico forense llega a la misma conclusión que el dictamen del Equipo de valoración de incapacidad, ha considerado que las limitaciones del actor no presentan entidad suficiente.

Por lo tanto no constando acreditado que el actor presente reducciones anatómicas o funcionales graves y de suficiente entidad que le impidan el desarrollo de su profesión, ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la Sentencia 000108/2019 de 15 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente. Sin condena en costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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