Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 66/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 743/2019 de 03 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100011

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:941

Núm. Roj: STSJ M 941/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0051869
Procedimiento Recurso de Suplicación 743/2019
MATERIA: JUBILACIÓN
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1158/18
RECURRENTE/S: Dª Purificacion
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a tres de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, Dª ALICIA CATALÁ
PELLÓN, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 66
En el recurso de suplicación nº 743/19 interpuesto por la Letrada Dª Mª GRACIA COLOMA MARTÍNEZ en
nombre y representación de Dª Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de
los de MADRID, de fecha 29 DE MARZO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1158/18 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Purificacion contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE MARZO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto DÑA. Purificacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: Primero.- Dña. Purificacion , nacida el día NUM000 -1096 y con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .

Dña. Purificacion padeció polio a los 5 meses de edad con afectación de la extremidad inferior derecha.

El día 5-10-1979 el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social dictó resolución reconociendo a Dña. Purificacion una minusvalía 'no inferior al 33%' con validez permanente.

El día 16-6-1997, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales reconoció a Dña. Purificacion una minusvalía del 36%, del que un 35% se correspondía con el grado de discapacidad global por el padecimiento de monoparesia de un miembro inferior por poliomielitis de etiología infecciosa y una alteración de la alineación de la columna vertebral con limitación funcional por escoliosis, correspondiéndose el 1% restante a factores sociales complementarios.

El día 29-5-2018 el Director General de Atención a personas con discapacidad de la Consejería de Políticas Sociales y Familia dictó resolución reconociendo a Dña. Purificacion , con efectos de 25-10-2007, una minusvalía del 51%, del que un 48% se correspondía con el grado de limitación en la actividad global por el padecimiento de monoparesia de un miembro inferior por poliomielitis de etiología infecciosa, limitación funcional de columna por deformidad vertebral no especificada de etiología degenerativa y alteración de la alineación de la columna vertebral con limitación funcional por escoliosis, correspondiéndose el 3% restantes a factores sociales complementarios. Se apreció igualmente baremo de movilidad, apreciándose dificultad.

Segundo.- Dña. Purificacion inició su actividad laboral el día 20-4-1983.

A fecha 29-6-2018 Dña. Purificacion reunía un total de 11.887 días de cotización, de los que 11.483 se corresponden con días de cotización real y 404 a días por cuidado de hijos o menores.

Tercero.- El día 29-6-2018 tuvo entada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. Purificacion para el reconocimiento de pensión de jubilación de carácter anticipado para personas con discapacidad igual o superior al 45%.

El día 24-7-2018 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la pensión por la siguiente causa: 'en la fecha de hecho causante 29-6-2018 acredita haber trabajado con un grado de discapacidad del 51% producido como consecuencia de una de las enfermedades reglamentariamente determinadas durante 187 días, en lugar de los 5.475 días exigidos legalmente para poder acceder a una jubilación anticipada por esta causa, según lo establecido en el artículo 206.2 de la LGSS , aprobada por RDL 8/2015 de 30 de octubre y el artículo 1 del RD 1851/2009 de 4 de diciembre . En la fecha del hecho causante tiene cumplidos 57 años de edad real, con lo que no alcanza los 65 años exigidos legalmente para causar pensión de jubilación en aplicación de la disposición transitoria 7ª y de lo establecido en el artículo 205.1 a) de la LGSS aprobada por el RDL 8/2015 de 30 de octubre'.

Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada.

Cuarto.- Partiendo de las bases de cotización de Dña. Purificacion del periodo 1-5-1997 a 30-4-2018, la base reguladora de la pensión de jubilación de Dña. Purificacion ascendería a la cantidad de 1.716,80 euros mensuales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia desestimando demanda sobre reconocimiento de derecho a pensión de jubilación anticipada. Recurre en suplicación la actora, a través de dos motivos, amparados, respectivamente, los apartados b) y c) del art. 193, c) de la LRJS.

La revisión fáctica se refiere al ordinal primero, con solicitud de que al final del mismo se añada: 'con fecha 21 de setiembre de 2017, la actora que padecía secuelas de polio múltiples con anterioridad (folio 71) fue diagnosticada de Síndrome postpolio (folio 67-reverso).

El citado antecedente consta así en el documento aludido, estimándose el motivo.



SEGUNDO.- Se alega seguidamente infracción del art. 206.2 de la LGSS, en relación con el R.D 1851/2009, de 4 de diciembre, invocándose así mismo jurisprudencia que se estima como vulnerada.

El precepto en primer lugar citado establece: 'De igual modo, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida'. Entre las discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación, conforme al art. 2 de la norma reglamentaria, figura el síndrome postpolio, destacándose en lo que atañe a los antecedentes, que la actora, que ha padecido de poliomelitis desde los 5 meses de edad, tenía reconocida desde el 5-10-1979 una minusvalía no inferior al 33% por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid le declaró el 16-6-1997 afecta de una minusvalía del 36% (35% de grado de discapacidad global por padecimiento de monoparesia de un miembro inferior por poliomelitis de etiología infecciosa y una alteración de la alineación de la columna vertebral con limitación funcional por escoliosis). Y el 29-5-2018 se le reconoció por el Organismo Autonómico minusvalía del 51%, del que un 48% corresponde a padecimiento de monoparesia de un miembro inferior por poliomelitis de etiología infecciosa, limitación funcional de columna por deformidad vertebral no especificada de etiología degenerativa y alteración de la alineación de la columna vertebral con limitación funcional por escoliosis, correspondiendo el 3% a factores sociales complementarios.

Se ha de resaltar que la patología que padece la actora va desembocando en un deterioro funcional progresivo que se produce por el transcurso del tiempo, siendo la escoliosis, como, por ejemplo, la fatiga y la disminución de la resistencia al ejercicio físico, una secuela propia y concurrente, conectada con el síndrome postpolio.

No se trata de una dolencia o lesión nueva, debiéndose de aplicar en este punto el criterio interpretativo de la norma legal y la reglamentaria de la STS de 13-06-2018 (rec. 764/2017) que señala: (...)

CUARTO . 1.- En una primera aproximación puede resultar extraño que la misma situación médica que sustenta la declaración de minusvalía de al menos el 33% pudiere dar lugar posteriormente, sin haberse agravado, a una declaración del grado de discapacidad igual o superior al 45%.

Pero esta situación se explica fácilmente con un análisis detallado de la evolución de la normativa legal en esta materia.

Bajo la vigencia del Decreto 2531/1970 de 22 de agosto sobre empleo de trabajadores minusválidos (BOE 15-9-1970), solo era factible el reconocimiento de la situación de minusvalía de al menos el 33%.

Su art. 1 definía la minusvalía como la disminución de la capacidad física o psíquica de las personas en edad laboral, en un grado que en ningún caso puede ser inferior al 33%.

La Orden de 24 de noviembre de 1971 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto 2153/1970, de 22 de agosto, en materia de reconocimiento de la condición de minusválido (BOE 1-12-1971), establecía en su art. 1 que 'De conformidad con lo previsto en el número uno del artículo primero del Decreto 2531/1970, de 22 de agosto , se considerarán minusválidos, a efectos de lo dispuesto en el mismo, las personas comprendidas en edad laboral que estén afectadas, como mínimo, por una disminución de su capacidad física o psíquica del treinta y tres por ciento, que les impida obtener o conservar empleo adecuado, precisamente a causa de su limitada capacidad laboral'.

Esta es la razón por la que las resoluciones administrativas dictadas bajo el imperio de esta normativa se limitaban simplemente a reconocer la condición de minusválido de al menos el 33% sin precisar ningún específico porcentaje de minusvalía, toda vez que en aquel momento no regía el sistema actual que contempla distintos porcentajes del grado de discapacidad en función de la mayor o menor gravedad de las dolencias padecidas por el trabajador.

2.- El nuevo mecanismo legal con el que se establece la valoración del grado de minusvalía en distintos porcentajes en razón de las dolencias que afecten a cada interesado, no se implementa hasta la entrada en vigor del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, en cuyo art. 2 letra a ) se contempla el establecimiento de un específico grado de minusvalía que 'se determinará mediante la aplicación de un baremo por el que serán objeto de valoración tanto la disminución física, psíquica o sensorial del presunto minusválido, como, en su caso, factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su edad, entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural'.

En desarrollo de esta norma se dicta la Orden de 8 de marzo de 1984, por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984 de 1 de febrero (BOE 16-3-1984).

Es a partir de este momento y en aplicación del baremo que desarrolla esa Orden, cuando las resoluciones administrativas declaran un concreto y específico porcentaje de minusvalía o grado de discapacidad y dejan de limitarse simplemente a señalar que sea inferior o superior al 33%.

Por este motivo, cuando se somete a valoración conforme al nuevo sistema derivado de aquel Real Decreto 383/1984 a quien había sido declarado en situación de minusvalía de al menos el 33% bajo la anterior legislación, la resolución que se dicta contiene la declaración de un determinado y específico porcentaje de discapacidad antes inexistente.

3.- Y aquí caben dos posibilidades: cuando el grado de discapacidad declarado es igual o superior al 45%, que actúa como límite mínimo para habilitar la posibilidad de la jubilación anticipada: a) que esa nueva resolución se ciña simplemente a valorar con el nuevo baremo las mismas dolencias ya existentes cuando se produjo la calificación de minusvalía conforme al Decreto 2153/1970, de 22 de agosto; b) que por el contrario, incluyan y adicionen nuevas dolencias que debutaron en una fecha posterior a la primigenia declaración de minusvalía, o tengan en cuenta una agravación relevante de las lesiones que ya fueron anteriormente consideradas.

En este segundo supuesto es cuando podrá exigirse que la totalidad del periodo mínimo de cotización sea posterior a esa declaración para cumplir de esta forma con el requisito requerido por el art.1 RD 1851/2009 , que el trabajador esté afectado por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.

Pero si esta segunda declaración se limita simplemente a valorar las mismas dolencias que dieron lugar en su momento a la declaración de minusvalía de al menos el 33% conforme a la normativa anterior, a las que ahora se les atribuye un grado de discapacidad igual o superior al 45% en aplicación del baremo introducido posteriormente con la nueva normativa legal, habrá de estarse entonces a lo cotizado por el trabajador desde el momento en el que se le había reconocido aquella declaración de minusvalía del 33% que equivale en el momento actual al grado de discapacidad que por esas mismas dolencias le otorga la nueva calificación.

En estos supuestos, el certificado al que se refiere el art. 5 RD 1851/2009 , cuando establece que 'La existencia de las discapacidades a que se refiere el artículo 2, así como el grado correspondiente, se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél', no puede ser otro que aquella primera resolución que reconocía una minusvalía de al menos el 33% que se ha demostrado equivalente a la posterior declaración de un grado de discapacidad igual o superior al 45%.

Tal y como cabalmente así sucede en el caso de autos en el que la consideración de las secuelas de la poliomielitis infantil que afecta al actor han merecido esa diferente calificación, en función, exclusivamente, de las previsiones legales vigente en cada uno de los momentos en los que han sido valoradas'.

En definitiva, el síndrome postpolio no puede ser calificado, en el marco de la legalidad aplicable, como una nueva patología, de tal modo que el reconocimiento del porcentaje de discapacidad superior al 45% es fruto del baremo que era de aplicación en el momento en que le fue reconocida, y por ello no ajena a la enfermedad, al tratarse propiamente de un efecto tardío de la polio, y siendo así no cabe sostener que nos hallemos ante una enfermedad añadida al estado clínico preexistente.



TERCERO.- Procede, en virtud de lo expuesto, estimar el recurso, debiéndose de precisar que el 'dies a quo' del pago de la prestación queda determinado en función de la situación existente en la fecha de la solicitud de la misma..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Purificacion contra sentencia dictada el 29-03-2019 por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, en autos 1158/2018, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación anticipada, derivada de declaración de discapacidad, en cuantía del 100% de una base reguladora de 1.716,80 euros mensuales, con efectos desde la fecha que legalmente corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 743/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 743/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.