Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 66/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2220/2019 de 14 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100073

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:183

Núm. Roj: STSJ PV 183/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2220/2019NIG PV 20.05.4-19/000347NIG CGPJ
20069.34.4-2019/0000347
SENTENCIA N.º: 66/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de Enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y
D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de
DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 11 de julio de 2019, dictada en proceso núm. 69/2019 sobre OSS, y
entablado por Amelia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- La parte actora, D.ª Amelia , nacida el NUM000 de 1959, afiliada y en alta en el Régimen , con el número de S.S. NUM001 , fue declarada afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera por cuenta propia derivada de enfermedad común por Resolución del INSS de 12/09/1997 (F5 a 9) . Posteriormente realizó trabajos como peón de pedidos de almacén dentro del Régimen General de la Seguridad Social.Segundo.-Iniciado expediente de revisión de oficio, se dictó Resolución por el INSS en fecha 16 de octubre de 2018, declarando que la parte actora estaba afecta a una incapacidad permanente absoluta con derecho al 100% de una base reguladora de 1.170,06 euros y fecha de efectos 17/10/2018, por presentar, según dictamen del EVI de fecha 16/10/2018, el siguiente juicio-diagnóstico: Severa cifo-escoliosis torácica. Limitación funcional dorso lumbar de grado severo, artrodesis T2 sacro, limitación funcional del ambos hombros del 50%, reacción de adaptación con síntomas reactivos moderados, funciones superiores conservadas.El INSS tramitó la revisión de grado de oficio a instancia de laEntidad Gestora como un expediente de agravación de su invalidez permanente total reconocida en el régimen especial de autónomos. Sobre expediente NUM002 , revisión de grado 2018/0184.Tercero.- Con fecha de 29/12/2018 se solicitó que se declarara la compatibilidad de ambas pensiones (F. 13) al haber comprobado la actora que no se le abonaba la pensión reconocida del régimen especial de autónomos el 19 de agosto de 1997.Con la misma fecha la Entidad Gestora INSS dio a la solicitud de compatibilidad el trámite de reclamación previa que desestima alegando que el escrito está fuera de plazo y que no procede el reconocimiento de la compatibilidad entre ambas pensiones sino únicamente reconocer agravación de grado de la invalidez ya reconocida al haberse valorado en su conjunto todas las lesiones que padece la trabajadores.Cuarto.-Se agotó la vía previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por D.ª Amelia contra INSS- TGSS declarando la compatibilidad de la pensión que la actora tenía reconocida en el régimen especial de autónomos, con derecho al percibo de la citada pensión en la cuantía que venía percibiendo, con la pensión causada en el régimen general a razón del 100% de la base reguladora de 1.170,06 euros y fecha de efectos 17/10/2018. Debiendo abonar el INSS-TGSS ambas pensiones.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Amelia .

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la beneficiaria demandante que solicita la compatibilidad jurídica entre la prestación de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida para su profesión habitual de Peluquera autónoma en 1997, con el actual reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta que lo ha sido en función de una prestación de servicios de Peón de almacén, con período de cotización independiente y cumplimiento de los requisitos (carencia específica) que le ha sido reconocido en función de unas limitaciones sobre todo a nivel de columna lumbar y cifoescoliosis además de cuadros psicológico-psiquiátricos. La juzgadora de instancia recoge la doctrina jurisprudencial imperante, y a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 entiende que hay una prestación de servicios sucesiva (que no simultánea) con altas y cotizaciones en dos regímenes diferentes que han de resolverse con la compatibilidad de las prestaciones, con independencia de los efectos de la agravación de dolencias.Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suman otros dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.Existe impugnación de la beneficiaria.



SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.En lo que respecta al caso concreto, la presente pretensión de la entidad gestora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado primero al objeto de incluir la patología y secuelas del reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total para la categoría profesional de Peluquera autónoma en el año 1997, con padecimientos también de columna, sobrecarga y movilidad, a criterio de la Sala podrá ser admitido en el sentido y condicionado de la propuesta jurídica y judicial que realiza la entidad gestora recurrente en materia propia de revisión de grado por agravación, aun cuando lo sea independientemente de nuestra resultancia y estudio de profundidad o fondo que lo será en materia propia de compatibilidad de prestaciones.Del mismo modo vamos a aceptar la segunda revisión fáctica propuesta por la entidad gestora recurrente en el sentido de incorporar un nuevo Hecho declarado probado en el que se haga advertencia de la base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta, así como de la prestación o pensión añadida, pero corrigiendo lo que consideramos un error de expresión por parte de la recurrente, en tanto en cuanto la base reguladora ascendería a 1.170,11 pero la pensión correspondiente lo sería de 700,54 al aplicar un porcentaje del 59,87% que lo es en función de las cotizaciones realizadas única y exclusivamente en el Régimen General a partir de 1997 (4.642 días) y hasta el cómputo incluido en función del cálculo que se efectúa en el folio 12 (Hoja de cálculo) que damos por reproducido.Queremos con ello manifestar que damos entrada al cálculo de prestaciones que lo fuesen desde un carácter de compatibilidad de ambas en procesos generados en distintos regímenes y expresiones incapacitantes de secuelas y diferenciaciones prestacionales.Por lo mencionado estimamos la revisión fáctica propuesta por la entidad gestora que se induce de los instrumentos probatorios documentados suficientes y que no requieren mayores conjeturas, interpretaciones o deducciones que no lo sean jurídicamente con respecto a la segunda proposición de cálculo de pensión y base reguladora en atención al artículo 197 de la Ley General de Seguridad Social que desarrollaremos en la motivación jurídica.



TERCERO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente en su doble motivación jurídica por un lado denuncia la infracción del artículo 200 de la Ley General de Seguridad Social en materia propia de revisión de grado (que no de compatibilidad de prestaciones), citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010, Recurso 3367/2009, y la de 15 de julio de 2010, Recurso 4445/20009; para en un segundo motivo denunciar subsidiariamente la infracción del artículo 197 de la Ley General de Seguridad Social para con el cálculo de una prestación que sea concurrente y compatible con el resultado de atender a los años de cotización en porcentaje de devengo no concurrente y separado según los regímenes de prestaciones de Seguridad Social, autónomo o general, analizaremos la temática estrictamente jurídica.La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts.

136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.Tal es así que la pensión de incapacidad permanente resulta genéricamente compatible con otra pensión de incapacidad permanente de régimen distinto ( Régimen General) cuando se configura sucesivamente en alta y afiliación en ambos regímenes durante un tiempo determinado ( sentencia del TSJ de Valladolid 6.6.2000, Aranzadi 3029). Igualmente la realización de una actividad profesional concreta (gestión administrativa) puede ser incluso compatible con la incapacidad permanente total para otra actividad profesional con la que se simultaneáse aquélla actividad (transportista) incluso en la misma empresarial ( sentencia del T. Supremo 20 de septiembre de 2005 Recurso 3115/04).Y es que el concepto de profesión habitual no es identificable con el grupo profesional al mantenerse en vigor la redacción original del artº 137 de la Ley de 1974 (sentencia del T. Supremo de 28 de febrero de 2005 Recurso 1591/04) pero tampoco es equiparable al puesto de trabajo o categoría profesional ( sentencia del TS 27 de abril de 2005 Recurso 998/04). Por ello para determinar la profesión 'habitual' ha de tenerse en cuenta todas las funciones propias de la profesión ( sentencia T. Supremo de 27 de abril de 2205 Recurso 998/04, 23 de febrero de 2006 Recurso 5135/04).Resulta evidente la compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente total con otras actividades profesionales o diversas profesiones, y asi existe una declaración de compatibilidad general en la jurisprudencia de nuestro T. Supremo ( sentencia del TS 19 de abril de 2005 Recurso 841/04, 10 de octubre de 2005 Recurso 3111/04, 20 de marzo de 2006 Recurso 3550/04, 17 de mayo de 2006 Recurso 1571/05, 12 de enero de 2007 Recurso 4045/05 y 6 de febrero de 2007 Recurso 4854/05). Recordando que la compatibilidad y el estudio de la revisión de la incapacidad permanente desde la nueva profesión puede ser un indicio sobre su procedencia de revisión por mejoría ( sentencia T. Supremo 20 de marzo de 2006 Recurso 3550/04).

Para finalmente declarar la compatibilidad entre una nueva y distinta actividad laboral por cuenta propia en sentencia del T. Supremo de 20 de mayo de 2005 Recurso 3115/04 que hemos especificado respecto de una gestión administrativa y una actividad de transporte.En el mismo sentido y orientación nuestros recursos 952/13, 1.301/11, 2348/07 y 1942/06 entre otros muchos.Es por ello que en nuestro supuesto de autos, siendo evidente que no estamos ante el cómputo y concurrencia de una prestación de servicios simultánea, sino sucesiva con exigencia de requisitos diferenciados en el alta y cotización en los distintos regímenes citados, ya lo sea inicialmente en el Régimen de Autónomos como Peluquera hasta 1997 y, con posterioridad en el ámbito del Régimen General como Peón de almacén, hasta el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, lo evidente es que la actividad compatible y sucedida entre las labores de Peón de almacén para con la delimitación de actividades de peluquería para las que ya se disfrutaba del grado de Incapacidad Permanente Total, supone que no estemos ante el ámbito de especificación de tareas concretas o compatibilidad y estudio de revisión de grado o agravación, sino en la observancia de si jurídicamente deviene admisible el disfrute y devengo de prestaciones para actividades profesionales compatibles, que ahora puedan devengarse simultáneamente, máxime cuando lo han sido en actividad de prestación de servicios y cotización histórica.En resumidas cuentas entendiendo que no estamos ante un proceso de revisión por agravación, por cuanto las prestaciones pueden ser compatibles al haberse devengado en Régimen distinto y configurada un alta y cotización en tiempo determinado y requisitos específicos, si debemos por contra, y subsidiariamente, advertir de un reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, que siendo compatible con la Incapacidad Permanente Total previa, lo debe ser en un cálculo exquisito que atiende a lo establecido en el artículo 197.1 de la Ley General de Seguridad Social conforme a las normas de aplicación de porcentaje en función de los años de cotización según la escala prevista en el artículo 210 que considera como años cotizados los que resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento y según el importe de constitución de la base reguladora y pensión, que una vez admitida la relación fáctica alternativa propuesta por la entidad gestora, provoca que esta Sala declarando y reconociendo la compatibilidad de las prestaciones pretendidas, especifique que las cotizaciones a computar para determinar la base reguladora de la nueva prestación de Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen General, lo deberán ser las habidas a partir de 1997 que se elevan a 4.642 días a los que añadir los días computables hasta los 65 años (2.276 días), con un total de días computables a efectos de la base reguladora de 6.918 días, que hacen exigible la aplicación de un porcentaje del 59,87%, por lo que a la base reguladora de 1.170,11 , ese porcentaje provoca que la prestación o pensión resultante de la Incapacidad Permanente Absoluta que se puede reconocer compatible con la Total previa en el Régimen de Autónomos, lo sea ahora en una cuantía de 700,54 como propone la entidad gestora subsidiariamente.

Por todo lo manifestado proceder a la estimación parcial del Recurso de Suplicación en su vertiente jurídica según las especificidades detalladas para con el cálculo de la pensión de la prestación sobrevenida de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común en el Régimen General.



CUARTO.- Como quiera que la entidad gestora recurrente no solo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado parcialmente su Recurso de Suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia / San Sebastián en autos núm. 69/2019 seguidos a instancia de Amelia frente a las entidades gestoras hoy recurrentes.Se revoca parcialmente la resolución de instancia en el sentido de considerar compatibles las prestaciones de Incapacidad Permanente Total en el Régimen de Autónomos y ahora la Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen General pero que lo será en función de una base reguladora de mil ciento setenta euros con once céntimos (fecha de efectos de 17 de octubre de 2018), con un porcentaje de cincuenta y nueve con ochenta y siete por ciento (59,87%), que resulta una pensión de setecientos euros con cincuenta y cuatro céntimos mensuales (700,54 /mes), condenando a la Administración de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración.

Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2220-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2220-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.