Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 66/2022, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 582/2019 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla
Ponente: NIMROD PIJPE MOLINERO
Nº de sentencia: 66/2022
Núm. Cendoj: 52001440012022100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1662
Núm. Roj: SJSO 1662:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MELILLA
SENTENCIA: 00066/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Tfno:952699015
Fax:952699019
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: NMB
NIG:52001 44 4 2019 0000595
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000582 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Octavio
ABOGADO/A:FELIPE JAVIER CASTILLO SEVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SALZILLO
SERVICIOS INTEGR
SERVICIOS INTEGRALES S.L.
SERVICIOS INTEGRALES S.L. SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.L.
ABOGADO/A:LAURA MARTINEZ SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la Ciudad de Melillla, a 30 de marzo de dos mil de 2022.
Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 66/22
Vistos por mí, Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos porD. Octavio, que compareció representado y asistido por el letrado Don Felipe Castillo Sevilla, frente la empresa SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.L., que compareció representada y asistida por la Letrada Doña Laura Martínez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de diciembre de 2019 se presentó en este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y tras varias suspensiones, se citó a los actos de Conciliación y Juicio a las partes para el día 14 de febrero de 2022, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda solicitando el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas. Por providencia de 16-2-22 se acordó como diligencia final que por la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Melilla remitiese copia del acto de conciliación derivado de la papeleta de conciliación presentada por DON Octavio contra la EMPRESA SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.L. por un despido disciplinario, una vez verificado, se dio traslado a las partes para alegaciones, quedando a continuación el juicio concluso y visto para Sentencia por Dior de 3-3-22.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Octavio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales retribuidos para la empresa EULEN S.A. desde el día 13-5-13, a jornada completa, con la categoría de almacenero en el Patronato de Turismo de Melilla, con un salario mensual bruto de 1.486,73 euros; El contrato fue transformado el día 11-11-2013 en contrato indefinido, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a domingo. El día 1 de mayo de 2018 la mercantil SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.L. se subrogó en la posición de EULEN S.A en relación a las condiciones contractuales del trabajador, manteniéndole y reconociéndole todos los derechos reconocidos, asimismo consta anexo al contrato por el que las partes acuerdan voluntariamente la ampliación de las funciones que desempeñaba el actor en el Patronato de Turismo de Melilla ( documento nº 1 y 2 de la actora, asi como los documentos n º 1 al 6 del demandado).
SEGUNDO.-La empresa acuerda imponer la sanción consistente en el despido el día 18 de noviembre de 2021, notificada al actor y con efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal:
... documento nº 7 de la demanda, consistente en la carta de despido que doy íntegramente por reproducida.
TERCERO.- No consta que el demandante haya presentado ninguna demanda por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ni por cualquier otro incumplimiento grave y culpable de la empresa demandada relativo a la categoría profesional durante el periodo en el que ha prestado servicios para la misma.
CUARTO.-Consta comunicación de la empresa al trabajador de fecha 14-12-18 donde se le informa, entre otras cosas, que otra de las normas de la empresa es firmar el correspondiente registro de horario y jornada, requiriéndole para que firme los partes de trabajo diario de la empresa, cumpliendo escrupulosamente las normas internas de la misma como todas las obligaciones propias de su puesto de trabajo. ( documento nº 4 de la actora y nº 25 de la demandada).
También existe una orden y/o advertencia por escrito el día 3-4-19 por el que se le prohibía expresamente utilizar el teléfono móvil para fines personales, como incluso acceder a redes sociales, requiriéndole formalmente para que procediese a cumplir las órdenes e instrucciones de la empresa, como una conducta correcta, ordenada, y respetuosa en su puesto de trabajo ( documento nº 26 de la demandada).
Ha resultado expresamente probada que Doña Estibaliz, como coordinadora y superiora le dio al actor tanto de forma verbal como escrita, el día 21-10-19, la orden de que el actor debía hacer un traslado al aeropuerto el día 23 de octubre de 2019, con motivo del congreso Win en Melilla. Y una orden dada el día 21-10-19 para realizar un listado de material ( documentos nº 20, 20 bis y 21 del demandado).
Por último, consta una queja de los compañeros de trabajo del actor contra éste, que doy por reproducida ( documento nº 30 de la demandada).
QUINTO.-El actor incumplió las órdenes e instrucciones de la empresa, consistente en la prohibición de utilización del teléfono móvil durante la jornada laboral y haciendo publicaciones en Facebook en horario laboral: el día 20/9/19 a través de una grabación en directo a las 14:41 horas, asi como las siguientes publicaciones : el día 25 de septiembre de 2019 a las 14:38 horas, el día 27 de septiembre de 2019 a las 14:30 horas, el día 1 de octubre de 2019 a las 14:43 horas, el día 4 de octubre de 2019 a las 14:27 horas y el día 26 de septiembre de 2019 a las 9:39 horas y a las 12:17 horas.
Asimismo incumplió el actor la obligación de firmar el registro de jornada, alterando los mismos: los días 8, 30 y 31 de octubre de 2019.
Por último, incumplió las órdenes dadas por Doña Estibaliz, para realizar el traslado al aeropuerto el día 23-10-19, y la orden para realizar el listado de material dada el 21-10-19.
Acreditado el incumplimiento de las órdenes por los documentos de la demanda nº 9, documentos nº 10 a 14, 15, 18, 19, nº 25 y 26 de la demandada. Asi como las testificales de Don Carlos Daniel, Doña Estibaliz, Doña Lourdes y Doña Manuela. Y el perito Don Pedro Enrique.
SEXTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
SEPTIMO.-La parte actora presentó papeleta de Conciliación ante el UMAC el día 20-11-19, celebrándose el acto el día 4 de diciembre de 2019 con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO'.- Documental aportada por el UMAC, tras diligencia final acordada de oficio.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes fundamentalmente en la documental aportada por ambas partes, testifical y pericial.
No le he dado valor probatorio, al instrumento de filmación aportado por el actor ( pen drive), al no haber aportado su contenido por escrito, y además no ser posible identificar fecha, hora y lugar de la grabación, ni los intervinientes de la conversación.
Las partes están conformes en la antigüedad y salario. Los mencionados extremos no han sido objeto de discusión en el juicio. La categoría del trabajador considera éste Juzgador acreditado que era almacenero, lo que se evidencia del contrato de trabajo, nóminas, y subrogación efectuada ( documentos nº 2, 4 y 6 del demandado).
La excepción de falta de conciliación previa al amparo del art. 63 de la LJS, debe desestimarse, al remitir el UMAC ( vía diligencia final acordada de oficio), el expediente del acto de conciliación correctamente practicado.
SEGUNDO.- Hechas las precisiones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, procede, a continuación, analizar la pretensión principal de nulidad del despido planteada por la parte actora,que considera que el mismo era una represalia y/o respuesta de la empresa ante una actitud reivindicativa por su parte, en el sentido de pedir que se le adecuara el contrato de trabajo, que era de almacenero, a las funciones laborales que estaba realizando, que eran tanto de administrativo como conductor y chófer.
La parte demandada se opuso a esta pretensión alegando que la parte actora no invoca el derecho fundamental vulnerado, manifestando que no se encuadra dentro de los supuestos de nulidad lo pretendido por la actora.
Planteada la cuestión en estos términos, procede entrar valorar el fondo del asunto y analizar exclusivamente si ha existido una vulneración del del art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad.
Al respecto, el art. 181.2 LRJS establece que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Asimismo, el art. 96.1 LRJS dice que 'En aquellos procesos en que las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
De la normativa expuesta se desprende que para poder entrar a valorar si la demandada ha acreditado una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y que se produzca la inversión de la carga de la prueba que la citada normativa expresa, se ha de constatar la concurrencia al menos de indicios de haberse producido la violación de algún derecho fundamental de los protegidos en la Constitución,pues, como dice la STS de 9 de febrero de 1996 ' para que haya lugar a esta inversión no basta la mera alegación, es preciso acreditar indicios de violación'de un derecho fundamental,' y los indicios son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.'
En relación con la garantía de indemnidad, la STSJ de Cataluña, de 22 de febrero de 2013 dice que 'La garantía de indemnidad suponeuna protección al trabajador que denuncia o acciona contra la empresa en defensa de sus derechos o interesesfrente a posibles actuaciones de represalia de la empresa contra el trabajador denunciante.Para ello, y para evitar que la denuncia o acción de un trabajador se convierta en una patente que impida a la empresa tomar alguna medida legítima contra el trabajador en el futuro, el Tribunal Constitucional ha establecido, a través de la casuística, una serie de supuestos o de circunstancias que, si se dan, producen la duda razonable, el indicio, de que dicha actuación empresarial no tiene más fundamento o se basa principalmente en una represalia frente al trabajador incómodo. La primera de las circunstancias, la más abundante, y casi definitiva responde al tiempo transcurrido entre la acción del trabajador y la reacción empresarial. En estos casos la relación acción-reacción suele ser inmediata o, como mucho de meses.'.
Atendiendo a la doctrina expuesta, la parte actora no aportado ningún indicio consistente en demandas judiciales o acciones contra la empresa demandada, por lo que, faltando el indicio necesario, no se puede entrar en juego la inversión de la carga de la prueba que demuestre que la decisión empresarial está basada en una justificación objetiva y razonable alejada de cualquier móvil discriminatorio.
Si bien la parte actora alega en su demanda distintos incumplimientos de la empresa demandada relativos a una supuesta modificación de las condiciones de trabajo, no consta acreditado que haya accionado por ello, ni ante los Juzgados ni ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su caso. En consecuencia, únicamente se aducen posibles incumplimientos de legalidad ordinaria, sin que se haya accionado por ello.
Por lo expuesto, procede desestimar la demanda y la indemnización reclamada de 50 mil euros por los supuestos daños morales, al no quedar acreditada la vulneración del derecho fundamental invocada.
TERCERO.-Cabe, a continuación, entrar a analizar la procedencia o improcedencia del despido operado al actor sobre la base de los hechos narrados en la carta de despidoy teniendo en cuenta la regla establecida en el art. 105.1 LRJS, según la cual, para el caso del despido, se impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que ' Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'
Así, respecto a la relación laboral y circunstancias profesionales del actor demandante, han de tenerse por probadas las que se trascriben en el hecho probado primero de esta sentencia, al aparecer plenamente acreditadas por la documental aportada por las partes.
También se acredita el hecho del despido a través de la carta de despido comunicada al actor el día 19-10-2019 con fecha de efectos del despido del mismo día, tal y como se prueba con el documento nº 7 aportado por la empresa, y documental adjunta a la demanda, no resultando tampoco hecho controvertido.
Precisado lo anterior, la empresa justifica el despido llevado a cabo en que los hechos que describe la carta constituyen falta muy grave constitutiva de despido y tipificada en el art. 54.2.b) c) y d) ET consistentes en: indisciplina o desobediencia, ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa, transgresión de la buena fe y abuso de confianza.
Este Juzgador considera totalmente acreditados por la empresa, los hechos en que se basa la carta de despido:
1.- Grabaciones en directo el día 20/9/19 en horario laboral y con uniforme de la empresa:la misma resulta acreditada a través del informe pericial emitido por el Perito Don Pedro Enrique, que acredita la publicación de un video publicado por el actor en la red social Facebook, y que grabó en su teléfono móvil ( documento nº 9 de la demanda). El Perito declaró el día del juicio, ratificándose en su informe, y confirmando que la grabación se hizo en directo y pudo ser visualizado por cualquier persona, al estar la red social configurada por el actor como pública. A través de la pericial , se acredita que el video se realizó a las 14:41 horas, es decir, dentro de la jornada laboral del actor, que terminaba a las 15 horas. Además, realiza determinadas expresiones que comprometen la imagen de la empresa ante la opinión pública, al generar sospechas y suspicacias contra su empresa en relación a la jornada laboral que aplica, afirmando expresiones como 'aquí esta pasando de todo y más', finalizando el video manifestando que tendrá que ir a comisaría , en contra de las reglas de buena fe y lealtad que debe regir la relación laboral.
El actor había recibido una orden y/o advertencia por escrito el día 3-4-19 por el que se le prohibía expresamente utilizar el teléfono móvil para fines personales, como incluso acceder a redes sociales requiriéndole formalmente para que procediese a cumplir las órdenes e instrucciones de la empresa, como una conducta correcta, ordenada, y respetuosa en su puesto de trabajo ( documento nº 26 de la demandada), que contravino como ha resultado probado por la empresa .
2.- Utilización del teléfono móvil durante la jornada laboral y publicación en Facebook en horario laboral, realizando comentarios sobre la empresa: consta acreditado éste uso el día 25 de septiembre de 2019 a las 14:38 horas, el día 27 de septiembre de 2019 a las 14:30 horas, el día 1 de octubre de 2019 a las 14:43 horas, el día 4 de octubre de 2019 a las 14:27 horas y el día 26 de septiembre de 2019 a las 9:39 horas y a las 12:17 horas.
Como consta acreditado el uso del teléfono móvil en horario laboral estaba prohibido por la empresa, sin embargo consta utilizado ( documentos nº 10 a 14 y nº 26 de la demandada).
3.-Incumplimiento de firmar el registro de jornada, asi como alteración del mismo los días 30 y 31 de octubre de 2019:El actor incumple con su obligación de firmar, en el hueco reservado a la firma escribe ' No', 'la hora de algunos está mal' , 'mal la hora y firmas', siendo el registro de jornada un documento de la empresa que facilita a los trabajadores al amparo de art 34 EETT, no cumpliendo el actor con su obligación como resulta del documento nº 15 de la demandada.
En el mismo sentido el día 8 de octubre de 2019el actor escribió en el registro de jornada en el espacio reservado a su compañera Doña Lourdes, lo que queda probada con el documento nº 18 y 19 de la demandada, ,y con el interrogatorio de la testigo Doña Lourdes.
Don Carlos Daniel, vigilante de seguridad en el Patronato de Turismo de Melilla, afirmó, como testigo propuesto por la demandada, que Don Octavio ' alguna que otra vez escribía en los partes, em lugar de firmar.'
Doña Manuela, compañera del actor, declaró como testigo, afirmando que realizaron una queja sobre la actitud del actor, que se sentían intimidados por el actor, en relación al parte, por si firmaban o no firmaban, que si salían antes los iba a denunciar.
Doña Lourdes, compañera del actor, corroboró como testigo que puso una queja porque el actor había escrito en el hueco para ella reservado en el registro de jornada, remarcando su recuadro, que se sentía intimidada por el actor, al hacerles fotografías, o ser grabadas en las redes sociales
A mayor abundamiento, consta comunicación de la empresa al trabajador de fecha 14-12-18 donde se le informa al actor , entre otras cosas, que otra de las normas de la empresa es firmar el correspondiente registro de horario y jornada, requiriéndole para que firme los partes de trabajo diario de la empresa, cumpliendo escrupulosamente las normas internas de la misma como todas las obligaciones propias de supuesto de trabajo. ( documento nº 25 de la demandada).
4.- Desobediencias a las órdenes dadas por su superior Doña Estibaliz:
Doña Estibaliz le di al actor tanto de forma verbal como escrita, el día 21-10-19, la orden de que el actor debía hacer un traslado al aeropuerto el día 23 de octubre de 2019, con motivo del congreso Win en Melilla. El actor no lo efectuó y llamó además mentirosa a Doña Estibaliz, faltándole el respeto ( Documentos nº 20 y 20 bis), desprendiéndose el incumplimiento de la declaración testifical de Doña Estibaliz, que añadió que tuvieron que contratar a otra persona, que el actor se negó a hacer el servicio y le acusó de mentirosa. Asimismo, incumplió la orden dada por Doña Estibaliz el día 21-10-19 para realizar un listado de material, volviendo a desobedecer el actor, tal y como queda acreditado con la testifical de Doña Estibaliz y de Doña Manuela, esta última manifestó en su interrogatorio con Don Octavio decía que no iba a hacer el inventario, que ya lo había hecho.
Los hechos imputados al trabajador, describen una conducta reiterada que ha de calificarse como desobediencia en el trabajo, ofensas verbales al empresario o personas de la empresa, de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo que constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador al que se refiere el art. 54.2. b, c. d) ET y que es sancionable con el despido.
Sentado lo anterior, no se considera que la decisión de despido adoptada por la empresa vulnere el principio de proporcionalidad, pues la conducta probada del actor se conecta con una actitud de quiebra de la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa justificativa de la pérdida de la confianza de la misma en el trabajador que se traduce, como se ha dicho, en una transgresión de la buena fe contractual que constituye, como también se ha dicho, un incumplimiento grave y culpable de acuerdo con la doctrina expuesta, que justifica la procedencia del despido, sin que pueda entenderse, que la graduación de la falta no sea proporcional, pues, como dice la STSJ de Extremadura, de 28-11- 2014, 'estando, pues ante uno de los incumplimientos graves y culpables que, según el art. 54.2 ET permiten imponer la sanción de despido , y aunque el convenio permita también otra sanción de menor gravedad, el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como leve, grave o muy grave. Si el juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá que declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez'.
Por tanto, habiendo quedado acreditado el incumplimiento alegado en la comunicación del despido, siendo tal incumplimiento de suficiente gravedad para justificarlo por incardinarse en los parámetros del art. 54.2 b , c y d) ET , y habiéndose cumplido los requisitos formales exigibles, el de la actora ha de considerarse procedente, a tenor del art. 55.4 ET, con las consecuencias establecidas en el nº 7 del mismo artículo, lo que deriva en la desestimación de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio frente a LA MERCANTIL SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES S.Len acción de despido, debo calificar y califico de PROCEDENTEel despido del actor ocurrido el día 18 de noviembre de 2019, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos frente a la misma formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, siendo indispensable que hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado la cantidad de 300 € en la cuenta de este Juzgado ( artículo 229 de la LRJS), y asimismo acredite haber consignado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista ( artículo 230 de la LRJS).
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el MagistradoJuez Don Nimrod Pijpe Molinero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
