Última revisión
17/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 66/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 928/2021 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 66/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100058
Núm. Ecli: ES:TS:2022:295
Núm. Roj: STS 295:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 928/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 25 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 4ª, de fecha 28 de enero de 2021, rec. 541/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de los de Madrid de 23 de junio de 2020, que resolvió la demanda sobre impugnación frente a la denegación administrativa de suspensión de contratos derivada de fuerza mayor (COVID-19) interpuesta por Delgado Campillos Abogados, S.L.P. contra la Dirección General de Trabajo-Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid.
Delgado Campillos Abogados S.L.P., representada y asistida por D. José Carlos Avendaño Latour, se ha personado como parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no ha presentado escrito de impugnación.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
'PRIMERO. - En fecha 18 de marzo de 2020 la empresa demandante Delgado Campillos Abogados SLP presentó comunicación de expediente temporal de regulación de empleo por fuerza mayor por COVID-19, consistente en la suspensión de los contratos de las trabajadoras Dª Diana y Dª Elvira, ambas con la categoría profesional de recepcionista.
SEGUNDO. - Por resolución de fecha 25 de marzo de 2020 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid se resolvió que no se constata la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa (folios 79,809.
TERCERO. - La empresa demandante tiene como actividad propia el ejercicio de la Abogacía, teniendo su domicilio social en la calle Alcalá nº 184 bis local comercial.
CUARTO. - La empresa demandante en fecha 26 de marzo de 2020 ha presentado asimismo comunicación de expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas y productivas para la suspensión del contrato de cuatro trabajadores entre los que se encuentran las dos trabajadoras con categoría profesional de recepcionista (folios 93 a 180).
QUINTO. - La demanda ha sido interpuesta el 27 de abril de 2020'.
2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Delgado Campillos Abogados SLP contra la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la resolución impugnada de fecha 25 de marzo de 2020, y declaro que concurre causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo de las dos trabajadoras con categoría profesional de recepcionista'.
2. Delgado Campillos Abogados S.L.P., representada y asistida por D. José Carlos Avendaño Latour, se ha personado como parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no ha presentado escrito de impugnación.
3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que no concurren entre las sentencias comparadas los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1LRJS.
Fundamentos
2. Consta que las dos trabajadoras prestan servicios para la empresa demandante Delgado Campillos Abogados SL con la categoría de recepcionistas.
El despacho de abogados demandante presenta demanda frente a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid en la que en la que impugna la resolución administrativa que consideró que no concurría causa de fuerza mayor a los efectos previstos en el art. 22 del RD Ley 8/2020.
La sentencia recurrida confirma la de instancia, que dejó sin efecto la resolución de 25 de marzo de 2020 y declaró que concurre causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de dos trabajadoras con categoría de recepcionistas.
La sala de suplicación, tras repasar la normativa de aplicación, arts. 22 y 23 del RD-ley, 8/2020, de 17 de marzo de medidas extraordinarias y urgentes para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, indica que la Administración demandada sostiene que la suspensión de los contratos puede basarse tanto en la fuerza mayor, como en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y que, en el caso de autos, la empresa demandante debería haber acudido a este segundo grupo de causas, por no concurrir la fuerza mayor, dada la actividad de la empresa.
Sin embargo, en la sentencia recurrida se razona que, si bien no cabe entender que la pandemia haya suspendido o cancelado la actividad de asesoría jurídica, ni que la suspensión de los plazos procesales por mor de lo establecido en el RD 463/2020 sea equiparable a la suspensión o cancelación total de la actividad, lo cierto es que, habida cuenta las restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas, cabe entender que el puesto de recepcionista de las trabajadoras quedó sin contenido, toda vez que los clientes no podían acudir a la oficina, sin que se haya acreditado que pudieran haber realizado otras funciones.
3. Recurre la Comunidad de Madrid, en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 2020, rec. 340/2020.
En el caso de la referencial, la sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta por un despacho de abogados frente a la resolución administrativa que había denegado la concurrencia de fuerza mayor derivada de la pandemia Covid- 19 justificativa de la suspensión o reducción de cinco contratos afectados por el ERTE.
En el supuesto enjuiciado la mercantil había solicitado la constatación de fuerza mayor para la suspensión del contrato de trabajo de cuatro de sus trabajadoras (administrativas) y la reducción del 75% de la jornada de la quinta trabajadora (abogada). La mercantil consideró resuelta favorablemente su solicitud por silencio administrativo y procedió a la reducción de la jornada de la trabajadora con categoría de abogada y a la suspensión del contrato de los otros cuatro trabajadores.
Sin embargo, la sentencia de contraste estima el recurso de la Comunidad de Madrid, pues entiende que la actividad a la cual se dedica la empresa no es de aquellas en las que se pueda apreciar la existencia de fuerza mayor ocasionado por el COVID, porque que no se da la conexión inmediata entre la situación creada por el COVID 19 o las medidas adoptadas al respecto, y las circunstancias afectantes a la empresa en la relación de causalidad directa que es indispensable para apreciar la fuerza mayor conforme al art. 22 del RDL 8/2020. Se indica que los despachos de abogados no han suspendido ni cancelado sus actividades, pues, a pesar de la suspensión de determinados plazos procesales, la actuación procesal no es la única que se desempeña en una asesoría jurídica, a lo que se suman que se han seguido realizando notificaciones judiciales por vía telemática, por lo que cabría apreciar una disminución de la actividad de la demandante, pero no la suspensión o cancelación de toda actividad, lo que corrobora que la situación de la empresa puede encuadrarse en el art. 23 pero no en el art. 22 del RDL 8/2020.
Todo ello, sin que las restricciones en el transporte público o en la movilidad de las personas obste a la anterior conclusión, pues no se trata de centro que deba estar cerrado de conformidad con lo establecido en el art. 7.1.c del RD 463/2020 y porque es posible trabajar a distancia.
2. El art. 224LRJS, que regula el contenido del escrito de interposición del recurso, dice en sus apartados primero y segundo lo siguiente:
'1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior , en el escrito se expresará separadamente , con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.'
3. La sentencia de esta Sala fechada el 22 de julio de 2020, recurso 418/2018, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de fundamentación del recurso de casación unificadora, con cita de la de 6 de junio de 2020, recurso 3106/2017:
'a).El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477LECiv, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv, donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición . c) La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2LRJS ['... razonando la pertinencia y fundamentación' de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ['... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...']'.
4. Por su parte, las sentencias de esta Sala fechadas el 5 de mayo de 2007, recurso 219/2006 y el 6 de febrero de 2019, recurso 283/2017, explican que: 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' (S. 25 de abril de 2002 -R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden Social de la jurisdicción, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)'.
2. Sucede lo mismo con la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, puesto que el escrito se limita a reproducir íntegramente la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, sin efectuar el más mínimo razonamiento sobre sus pronunciamientos.
3. A continuación, en el apartado titulado 'Contradicción entre el pronunciamiento de la sentencia recurrida y la invocada de contraste', dice textualmente lo que sigue:
Pero, sin embargo, la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que esta representación procesal invoca como SENTENCIA DE CONTRASTE, ha fijado una doctrina contradictoria de la establecida en la sentencia que ahora se impugna mediante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en virtud del cual, frente a una empresa similar - despacho de abogados - se resuelve diferente en cuanto a la concurrencia de fuerza mayor.
Entiende esta parte que la solución adoptada por la Sentencia de contraste es la correcta.
Esto es debido a que no se da la conexión inmediata entre la situación creada por el COVID 19 o las medidas adoptadas al respecto, y las circunstancias afectantes a la empresa demandante, y esta relación de causalidad directa es indispensable para apreciar la fuerza mayor conforme al art. 22 del RDL 8/2020.
4. Es claro, por tanto, que el escrito examinado no alcanza, de ningún modo, las exigencias del art. 224LRJS, toda vez que no expresa separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de los motivos de casación, en relación con los puestos de contradicción, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, sin que baste, de ningún modo, con la simple afirmación de que la sentencia de contraste contiene la doctrina correcta o, que no se da la conexión inmediata entre el COVID 19 y las medidas adoptadas, ni la relación de causalidad directa, exigida por el art. 22 RDL 8/2020, para la concurrencia de fuerza mayor, sin explicar, de ningún modo, las razones que sustentan dichas afirmaciones.
5. Finalmente, el escrito no formaliza expresamente ningún motivo de casación, como exige el art. 224.1.b LRJS, ya que se limita a realizar las manifestaciones reproducidas en el apartado tercero.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 4ª, de fecha 28 de enero de 2021, rec. 541/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de los de Madrid de 23 de junio de 2020, que resolvió la demanda sobre impugnación frente a la denegación administrativa de suspensión de contratos derivada de fuerza mayor (COVID-19) interpuesta por Delgado Campillos Abogados, S.L.P. contra la Dirección General de Trabajo- Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Se impone a la recurrente una condena en costas de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
