Sentencia Social Nº 660/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 660/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2239/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 660/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100265

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6171


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 660/2.006

lltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a uno de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.239/2005, interpuesto por TRANSPORTES ROBER, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 26 de Abril de 2.005 en Autos núm. 331/2004 y acumulados, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Humberto , D. Jose Enrique , D. Bruno , D. Pablo , D. Pedro Francisco , D. Gustavo , D. Carlos Francisco , D. Franco , D. Jose Francisco , D. Bernardo , D. Oscar , D. Pedro Enrique , D. Iván , D. Luis Antonio , D. Felipe , D. Jose Augusto , D. Clemente y D. Silvio sobre Reclamación de Derechos y Cantidad contra la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 26 de Abril de 2.005 , por la que estimando la demandas interpuestas por los actores, declaraba el derecho los mismos al percibo del complemento de antigüedad según se esta aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa en fecha anterior al 8 de junio de 1995, condenando a la empresa demandada a que les abone las siguientes cantidades: 1°.- A D. Humberto , la cantidad de 771,78 euros. 2°.- A D. Jose Enrique , la cantidad de 200,71 euros. 3°.- A D. Bruno , la cantidad de 589,57 euros. 4°.- A D. Luis Carlos , la cantidad de 214,30 euros. 5°.- A D. Pedro Francisco , la cantidad de 221,81 euros. 6°.- A D. Gustavo , la cantidad de 174,67 euros. 7°.- A D. Carlos Francisco , la cantidad de 922,72 euros. 8°.- A D. Franco , la cantidad de 922,72 euros. 9°.- A D. Jose Francisco , la cantidad de 922,72 euros. 10°.- A D. Bernardo , la cantidad de 922,72 euros. 11°.- A D. Oscar , la cantidad de 922,72 euros. 12°.- A D. Pedro Enrique , la cantidad de 922,72 euros. 13°.- A D. Iván , la cantidad de 922,72 euros. 14°.- A D. Luis Antonio , la cantidad de 922,72 euros. 15°.- A D. Felipe , la cantidad de 174,67 euros. 16°.- A D. Jose Augusto , la cantidad de 922,72 euros. 17°.- A D. Clemente , la cantidad de 174,67 euros. 18°.- A D. Silvio , la cantidad de 771,36 euros y 19°.- A D. Alfredo , la cantidad de 674,72 euros.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Los actores seguidamente relacionados vienen prestando sus servicios para la empresa demandada, Transportes Rober, S.A con la antigüedad, salario y categoría que a continuación se expone:

1° D. Humberto con D.N-I- nº NUM000 desde el 28 de octubre de 1997, con la categoría profesional de peón - día y con un salario mensual de 1.674,26 euros.

2° D. Jose Enrique con D.N.I. nº NUM001 desde el 15 de enero de 2000, con la categoría profesional de conductor perceptor y con un salario mensual de 1.821,80 euros.

3° D. Bruno con D.N.I. nº NUM002 desde el 3 de mayo de 1.999 , con la categoría profesional de conductor-perceptor y con un salario mensual de 1.964,56 euros.

4° D. Pablo con D.N.I. nº NUM003 desde el 15 de enero de 2000, con la categoría profesional de conductor -perceptor y con un salario mensual de 1.823,70 euros.

5° D. Pedro Francisco con D.N.I. nº NUM004 , desde 13 de enero de 2000, con la categoría profesional de conductor-perceptor y con un salario mensual de 1.826,01 euros

6° D. Gustavo con D.N.I. nº NUM005 desde 11 de enero de 2000 con la categoría profesional de conductor perceptor con un salario mensual según convenio colectivo.

7° D. Carlos Francisco con D.N.I. NUM006 desde 13 de julio de 1.998, con la categoría de conductor-perceptor con un salario mensual según convenio colectivo.

8° D. Franco con D.N.I. NUM007 desde 1 de octubre de 1.998, con la categoría profesional de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo.

9° D. Jose Francisco con D.N.I. NUM008 desde 22 de julio de 1.998, con la categoría profesional de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo

10° D. Bernardo con D.N.I. NUM009 desde 28 de junio de 1.998, con la categoría de conductor-perceptor con salario mensual según convenio colectivo.

11° D. Oscar con D.N.I. NUM010 desde 30 de julio de 1.998, con la categoría profesional de conductor preceptor con salario mensual según convenio colectivo.

12° D. Pedro Enrique con D.N.I. NUM011 desde 15 de junio de 1.998, con la categoría profesional de conductor preceptor con salario mensual según convenio colectivo.

13° D. Iván con D.N.I. NUM012 desde 22 de abril de 1.998, con la categoría profesional de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo.

14° D. Luis Antonio con D.N.I. NUM013 desde 22 de abril de 1.998, con la categoría profesional de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo.

15° D. Felipe con D.N.I. NUM014 desde 15 de enero de 2000, con la categoría de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo.

16° D. Jose Augusto con D.N.I. NUM015 desde 4 de marzo de 1.999, con la categoría de conductor perceptor, con salario mensual según convenio colectivo

17° D. Clemente con D.N.I. NUM016 desde 20 de diciembre de 1.999, con la categoría de conductor perceptor, con salario mensual según convenio colectivo

18° D. Silvio con D.N.I. NUM017 desde 23 de enero de 1997, con la categoría de conductor perceptor y salario mes de 1.984,50 €

19° D. Alfredo con D.N.I. NUM018 desde 4 de marzo de 1.999, con la categoría profesional de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo.

2º.- Entienden los actores relacionados en el anterior hecho probado que la empresa viene abonando el concepto de antigüedad calculándolo de forma diferente según la fecha de ingreso del trabajador en la empresa lo que supone un trato discriminatorio y ello en aplicación del art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación que establece que para los trabajadores que figuren de alta en la empresa con fecha anterior a 8 de junio de 1995 serán aplicables los siguientes porcentajes:

A los 2 años ..................... 5%

A los 4 años ................... 10%

A los 9 años ................... 20 %

A los 14 años ................. 30%

A los 19 años ................. 40%

A los 24 años ................. 50%

A los 29 años ................. 60%

Siendo aplicable a los trabajadores que ingresaran en la empresa a partir del 8 de junio de 1995 la siguiente tabla:

A los 2 años ..................... 5%

A los 9 años .................... 12%

A los 15 años .................. 20%

A los 20 años .................. 30%

A los 24 años .................. 40 %

3º.- La empresa ha abonado a los distintos actores en concepto de antigüedad las siguientes cantidades:

A D. Humberto , a razón de 1,91 euros / día ( 5% )

A D. Jose Enrique , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Bruno , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Pablo , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Pedro Francisco , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Gustavo , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Carlos Francisco , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Franco , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Jose Francisco , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Bernardo , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Oscar , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Pedro Enrique , a razón de 1,73 euros /día (5%)

A D. Iván , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Luis Antonio , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Felipe , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Jose Augusto , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Clemente , a razón de 1,73 euros / día (5%)

A D. Silvio , a razón de 1,73 euros / día (5%) y

A D. Alfredo , a razón de 1,78 euros / día (5%)

4º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Transportes Urbanos Rober, S.A.

5º.- Se celebraron respectivos actos de conciliación por los distintos actores con el resultado de sin avenencia conforme consta en las distintas actas aportadas con las demandas y que se dan por reproducidas a en aras a la brevedad.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos que integran el presente recurso, se hace preciso dar respuesta a la petición de inadmisión que se plantea por algunos de los impugnantes del mismo, sobre la base de que las cantidades cuyo pago reclama cada uno de los actores no alcanzan, en ningún caso, la suma que posibilita el recurso de suplicación conforme a lo establecido en el Art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En las demandas, después acumuladas, que encabezan las actuaciones de instancia, se suplica por cada uno de los actores, todos ellos con ingreso en la empresa después del 8 de Junio de 1.995, que se declare su derecho a percibir el complemento por antigüedad según se está aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa antes de dicha fecha y que, como consecuencia de ello, se les abone la cantidad que cada uno precisa, la cual en ninguna demanda supera la fijada en el precepto procesal antes citado.

Es patente, por cuanto antecede, que por razón de la cuantía de la pretensión deducida en la demanda no cabe recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia, y han sido constantes los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha mantenido que el derecho al cobro de un complemento de antigüedad en una cuantía determinada, aunque evidentemente ha de estar amparado en una norma jurídica o en una determinada línea jurisprudencial, deriva de las circunstancias concretas de tiempo en que un trabajador ha prestado servicios por cuenta ajena en una empresa, las cuales no son extrapolables a otros trabajadores, concluyendo, sobre la base de esta argumentación, que en estos supuestos no se dan las condiciones que determinan una posible afectación general, por virtud de la cual sea viable el recurso por el cauce del apartado 1.b) del Art. 189 de la Ley Procesal Laboral .

En el presente caso, en el que, aparte de las cuestiones sustantivas que se debaten, se solicita la anulación de la Sentencia impugnada por cuestiones procesales causantes de indefensión, que de todos modos exigiría un pronunciamiento de este Tribunal, el pago de las cantidades que se reclaman no deriva de las circunstancias concretas y diferenciadas de cada trabajador, sino de una situación que afecta, con independencia de cuantos reclamen el pago, a todos los trabajadores de la empresa que prestan servicios en ella con posterioridad al 8 de Junio de 1.995.

El tema relativo a la susceptibilidad del recurso de suplicación por este cauce ha sido analizado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de Octubre de 2.003 , en la que de alguna manera cambia la línea jurisdiccional sobre la materia, sentando en primer lugar la doctrina de que la vía especial de recurso que admite el Art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, sino que se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público, tal como se precisa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , al indicar que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior. A partir de ello, y por los numerosos argumentos que se exponen y que resulta innecesario repetir ahora, se sienta la conclusión de que la afectación general queda de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación, teniendo en cuenta que en los casos en los que sea apreciable la notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación".

En el presente caso la nota de afectación general es evidente y notoria, y ha de señalarse que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de Mayo de 2.005 , a partir de la doctrina anteriormente expuesta, puntualiza que la notoriedad regulada en el Art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral no es la misma que la referida en el Art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4 , pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se concluye en la Sentencia referenciada, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación, y en estos casos no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

No procede, pues, por cuantas razones se han expuesto, decretar la inadmisión del recurso formalizado.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por quien recurre la anulación de la Sentencia de instancia, el entenderse que en ella no se han recogido todos los datos de hecho que posibilitan, en toda su amplitud, tanto el fallo de dicha Resolución, como el que pudiera adoptarse en suplicación, por lo que se entiende vulnerado el Art. 97.2 de dicha Ley Procesal , alegación ante la cual debe ponerse de relieve que en la norma inicialmente citada se condiciona la anulación de actuaciones a que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento y que a virtud de ello se haya causado indefensión, y esto no ocurre en los supuestos de posible omisión de datos de hecho, ya que la parte que así lo entienda puede completar la relación de probanza de la resolución que impugna, si la considera insuficiente, utilizando la posibilidad que le brinda el apartado b) de dicho precepto. En el presente caso, además se da la circunstancia de que el recurrente lo que denuncia como omitido es el contenido de un determinado artículo del Convenio Colectivo, materia que no constituye un dato de hecho, sino un elemento normativo, cuya aplicación ha de producirse con independencia de que se recoja por el Juez a quo.

TERCERO.- Por la misma vía procesal, se pide también la nulidad de la Sentencia recurrida por tres motivos, que han de ser analizados conjuntamente dada la íntima relación existente entre ellos. El primer motivo, por haber incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, aspecto en el que se considera infringido el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse examinado ni resuelto acerca de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada, junto con otras, en el acto del juicio. El segundo, por no haberse aceptado la excepción de inadecuación de procedimiento también aducida en el acto del juicio, con violación de los Arts. 151 y siguientes y 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , al afirmar el recurrente que el adecuado era el de conflicto colectivo. El tercero, al concurrir falta de litisconsorcio pasivo necesario, faceta en la que se citan como infringidos los Arts. 405.3, 416.3 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demandada, ahora recurrente, alegó en el acto del juicio la excepción de inadecuación de procedimiento, partiendo de la base, y así se indicó, de que las acciones ejercitadas en las demandas eran materia propia de un conflicto colectivo, en la medida en que se estaba cuestionando la virtualidad de una norma del Convenio Colectivo, y siendo ello así se entendía que debía haber sido demandado también el Comité de Empresa que había participado en la elaboración del mismo, circunstancia en la que se basaba la excepción, también aducida, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se entiende no resuelta por la Magistrado de instancia. Esto no es así, sin embargo, ya que en la Sentencia impugnada se entra en el análisis de aquella primera excepción y, con adecuada motivación, se desestima, por lo cual, y por mera coherencia, ha de entenderse desestimada la falta de litisconsorcio pasivo necesario a ella vinculada.

La cuestión, pues, se concreta inicialmente a la determinación de si la materia objeto de las demandas tendría que haberse planteado por la vía del conflicto colectivo, habida cuenta de que la misma se dirige en definitiva a una pretendida aplicación distinta a los actores de la norma convencional que regula, con tratamiento que se entiende injustificadamente diferenciado, el complemento por antigüedad para los trabajadores de la demandada. En este sentido, debe recordarse, como ya se hace en la Sentencia que se recurre, que el Tribunal Supremo ha mantenido, en Sentencias como la de 18 de Junio de 1.992 , que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. El Art.150 de la Ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que no sólo tengan un interés general, sino que al propio tiempo afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea postulado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él, y desde esta perspectiva es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que como ocurre en este caso la declaración de derecho, que es fundamento de la condena dineraria, hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello, como era, desde luego, la empresa que ahora alega la referida excepción .

Es correcta, pues, la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada que se decide en la Resolución de instancia, sin que en ella se haya incurrido, por lo demás, en las vulneraciones procesales que se le imputan en el recurso, por lo que no puede accederse a la anulación de la misma que se solicita.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , se aduce finalmente infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las propias Sentencias del Tribunal Supremo que se referencian en la de instancia.

En el Art.18 del Convenio Colectivo de la empresa Transportes Rober S.A., con vigencia desde el 1 de Enero de 2.002, se establece que "el complemento de antigüedad se calculará sobre los salarios base que correspondan en aplicación del presente convenio, de conformidad con la escala que se relaciona a continuación, añadiéndose mas adelante que "suponiendo la tabla de antigüedad reconocida mas arriba una modificación respecto al régimen de devengo del complemento de antigüedad introducida en el convenio con vigencia 1-4-00 al 31-12-01, los trabajadores que por figurar en alta en la empresa antes del 8-6-95 venían devengando la antigüedad conforme a la fecha indicada, continuarán cobrando y devengando su complemento de antigüedad conforme al mismo, en concepto de derecho adquirido, consolidado o en curso de consolidación". "Los trabajadores a los que se refieren los dos apartados anteriores, se indica en el tercero, mantendrán este derecho adquirido durante toda su vida laboral en Transportes Rober S.A.". La simple lectura de la norma, permite advertir como es una realidad que en dicha empresa los trabajadores ingresados antes del 8 de Junio de 1.995 perciben el complemento de antigüedad de manera distinta a los ingresados con posterioridad a dicha fecha, si bien la diferenciación surge de un cambio en la regulación de este concepto en el nuevo Convenio, sin duda menos favorable que el anterior, y del pacto por el cual, y como respeto a derechos adquiridos, se mantiene la fórmula anterior de cobro del complemento por antigüedad a los que conforme a ella lo venían percibiendo.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 119/2002, de 20 de mayo , enseña que el derecho a la igualdad y no discriminación no tiene en el convenio colectivo el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de aquel los derechos fundamentales han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad, manifestada a través de la actuación de los representantes de los trabajadores, señalando que de todos modos una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar perjuicio a los representados, sin que la autonomía colectiva pueda establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo, entre ellas la salarial, sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al artículo 14 de la Constitución.

En línea con esta doctrina, y en referencia concreta al tema de la antigüedad, el Tribunal Supremo ha indicado, entre otras, en la Sentencia de 23 de Marzo de 2.995 , que establecer una diferencia de retribución por razón tan inconsistente como es la fecha de contratación, rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra el principio de igualdad, tesis que sostiene al constatar que en el caso que analiza no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad.

En el caso que ahora se examina, según se infiere de la norma convencional trascrita, no se establecen dos fórmulas distintas de reconocimiento y pago del complemento de antigüedad, sino una sola y la misma para todos los trabajadores de la empresa. Lo que ocurre es que, sin perjuicio de ello y ante la implantación de un nuevo sistema regulador del concepto de antigüedad, sin duda menos favorable que el anterior, lo que es perfectamente posible y seguramente mas favorable para los trabajadores en el marco general del nuevo Convenio, se acuerda mantener la antigua fórmula, en respeto a lo que se consideran derechos adquiridos, para los trabajadores que habían consolidado o estaban en curso de consolidar derechos conforme a ella. Esta situación responde a una lícita concesión empresarial, que se define como condición más beneficiosa a determinados y concretos trabajadores, como derechos adquiridos de los que no podían ser titulares los que no habían tenido aquellos, respeta para estos la cuantía del complemento establecida en el Convenio, y si bien se traduce en una transitoria diferencia económica entre dos grupos de trabajadores, ha de entenderse suficientemente justificada, en los términos que exige el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes citada, al expresar que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad, es decir, "que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida".

Por cuantas razones se han expuesto, ha de concluirse que en la Sentencia de instancia se ha infringido la doctrina jurisprudencial que se indica en el recurso, por lo que se impone su revocación, tal como en dicho recurso se interesa.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A. contra la Sentencia dictada el día 26 de Abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Humberto , D. Jose Enrique , D. Bruno , D. Pablo , D. Pedro Francisco , D. Gustavo , D. Carlos Francisco , D. Franco , D. Jose Francisco , D. Bernardo , D. Oscar , D. Pedro Enrique , D. Iván , D. Luis Antonio , D. Felipe , D. Jose Augusto , D. Clemente y D. Silvio contra aquélla, en reclamación sobre Derechos y Cantidad, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y absolvemos a la demandada de las acciones que en su contra se ejercitan.

Devuélvanse a la empresa demandada recurrente, la totalidad de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2239.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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