Sentencia Social Nº 660/2...re de 2006

Última revisión
12/09/2006

Sentencia Social Nº 660/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2407/2006 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 660/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100707

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002407/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015320, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002407 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Begoña

Recurrido/s: Clara

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0001089

/2005

Sentencia número: 660/06 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a doce de Septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002407 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO MUÑIZ RECHE, en nombre y representación de Begoña , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001089 /2005, seguidos a instancia de Begoña frente a Clara , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MIGUEL ECHARRI GUTIÉRREZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de Empleada del Hogar, desde el 10-1-05, y percibiendo un salario mensual de 650 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.- La demandada formuló solicitud de residencia y trabajo para la actora en abril de 2005, dictándose resolución por parte de la Delegación de Gobierno en fecha 23-8-05 concediendo a la actora la autorización de residencia temporal y trabajo por el plazo de un año. En fecha 29-9-05 la parte demandada dio de alta a la actora en la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleados del Hogar.

TERCERO.- El día 9 de Noviembre del 2005 surgieron discrepancias entre la actora y la demandada acerca de si ese día debía acudir a trabajar, manteniendo ambas ese día una conversación telefónica sobre ese tema, reprochando la demandada a la trabajadora que ese día no hubiera acudido a trabajar. El día 10-11-05, la actora se presentó en su puesto de trabajo indicando a la empleadora que estaba disgustada porque el día anterior la había reñido y que en esa situación no podía seguir trabajando en su casa y se marchaba. La empleadora, que se encontraba en estado de embarazo, le dijo que se quedara hasta que encontrara otra empleada y la actora insistió en marcharse haciéndole entrega de las llaves del domicilio.

CUARTO.- En fecha 17-11-05 la empleadora dio de baja a la actora en la Seguridad Social, figurando ésta de alta en el Régimen de Empleados del Hogar como autónomo desde el 20-12-05.

QUINTO.- En fecha 14-12-05 la demandada remitió un escrito a la Delegación del gobierno de Madrid poniendo de manifiesto que la actora abandonó su puesto de trabajo de forma voluntaria el día 10 de Noviembre de 2005 tras poco más de un mes de haber regularizado su situación laboral en España.

SEXTO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de despido entablada por Dª Begoña contra la empresa Clara , absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula por la trabajadora recurrente, cuya demanda ha sido desestimada en la instancia, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En él se solicita la modificación del hecho probado tercero para el que se ofrece una nueva redacción, basándose en las declaraciones de la parte demandada, recogidas en el acta del juicio, de las que trata de deducir la existencia del acto de despido verbal que propugna en su demanda.

El motivo no puede acogerse, pues la declaración de parte no es medio hábil para la revisión, por imperativo del art. 194 en relación con el propio apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que el motivo se apoya, no sirviendo las argumentaciones que realiza para sustituir el criterio de la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- El apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del segundo motivo de recurso, destinado a denunciar la infracción de lo establecido en el art 9.10 y art 10.1 del RD 1424/1985 de 1 de agosto , y del art. 49.1.k), 55.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Inalterado el relato de hechos probados, resulta manifiesto que conforme al contenido del hecho probado tercero no estamos ante un acto de despido verbal, conforme se pretende en la demanda, sino ante un acto de desistimiento por parte de la empleada quien, tras mantener una discrepancia con la empleadora en relación con la festividad del 9 de noviembre, decidió dejar de trabajar, haciendo entrega de las llaves. No acreditado, por tanto, el hecho básico de la pretensión deducida en juicio consistente en el despido verbal que se propugna, los razonamientos de la sentencia de instancia deben estimarse correctos, confirmándose la desestimación de la demanda que en la misma se contiene, por aplicación de lo establecido en el art 217 de la LEC .

Por lo expuesto

Fallo

Desestimando la demanda formulada por DÑA Begoña contra la sentencia nº 34/06 de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4, en autos 1089/05 , seguidos a su instancia frente a DÑA Clara , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000240706 esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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