Sentencia Social Nº 660/2...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Social Nº 660/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1366/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 660/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100606


Encabezamiento

RSU 0001366/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00660/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1366/07

Sentencia número: 660/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1366/07 formalizado por la Sra. Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 18-9-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 415/06, seguidos a instancia del Organismo recurrente frente a D. Darío , D. Carlos Manuel , D. Gustavo Y D. Juan Antonio , en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para La Comunidad de Madrid como profesores de religión y moral católica con la siguiente antigüedad: D. Darío , desde el 1-10-87. D. Carlos Manuel , desde el 14-1-87.D. Gustavo , desde el 1-10-87. D. Juan Antonio , desde el 1-1- 79.

SEGUNDO.- Los demandantes, junto con otros trabajadores, cuando estaban vinculados al Ministerio de Educación y Ciencia, interpusieron demanda en reclamación de derechos, de la que conoció el Juzgado de lo Social 25 de Madrid, autos 862/97 , recayendo sentencia en fecha 2-3-98 por la que se declara la vinculación laboral de los actores con carácter indefinida y su derecho a devengar trienios y complemento de productividad. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se dan por reproducidas ambas sentencias.

TERCERO.- Con fecha 2-7-02 interpusieron nueva demanda, que correspondió al Juzgado de lo social nº 14 de Madrid, reclamando el derecho a percibir los sexenios devengados con posterioridad a la anterior sentencia. Mediante sentencia de fecha 10-10-02 de dicho Juzgado , se estima la demanda y se reconoce a los demandantes el derecho a percibir nuevos sexenios. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con base en la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Se dan por reproducidas ambas sentencia.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción parcial y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Darío , D. Carlos Manuel , D. Gustavo Y D. Juan Antonio contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUINIDAD DE MADRID, debo reconocer y reconozco el derecho de los demandantes a percibir el complemento específico de formación permanente, que se materializa en sexenios, con efectos económicos que se señalan a continuación, y debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades:

Efectos económicos - importe A D. Darío 1-10-05 - 455?89 euros. A D. Carlos Manuel 14-1-05 - 1269?94 euros. A D. Gustavo 1-10-05 - 455,89 euros. A D. Juan Antonio 13-1-O4 - 2355? 34 euros.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19-3-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26-9-07 señalándose el día 10-10-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores de este procese formularon demanda, solicitando "reconocimiento del derecho al devengo y percepción del complemento especifico de formación permanente, que se materializa en sexenios".

La sentencia del juzgado de lo Social 17 de Madrid estimó esta pretensión. Para llegar a tal pronunciamiento se partía de la base de que los demandantes habían obtenido sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Madrid de fecha 2-3-98 que había acogido la solicitud de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que existía entre las partes vinculadas por el contrato de trabajo, así como el derecho de los actores a devengar trienios de antigüedad y complemento de productividad, la cual fue confirmada por este Tribunal Superior de Justicia, y que estos pronunciamientos vinculaban para posteriores resoluciones judiciales, por el efecto positivo de cosa juzgada, tal como entendió en su día el juzgado de lo social nº 14 de Madrid y de nuevo este Tribunal Superior de Justicia en el posterior proceso entablado por los trabajadores de referencia en el año 2002, donde se les reconoció el derecho tanto a percibir sexenios como complementos de antigüedad en período distinto al discutido en el anterior litigio. En consecuencia, razona la juzgadora de instancia en la sentencia ahora impugnada ante esta Sala, que el mismo efecto de la cosa positiva debe regir ahora, y, en su virtud, reconoce a los actores el derecho a percibir el denominado complemento específico de formación permanente traducido en sexenios, con la consiguiente condena a la Administración demandada de las cantidades que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia.

Recurre la Comunidad de Madrid (en adelante, C.A.M.).

SEGUNDO.- Con tal propósito articula 3 motivos de suplicación, de los cuales los dos primeros sostienen que la decisión de instancia aplica indebidamente el artículo 222.1 de la L.E.C. por dos distintas causas.

La primera: no existe la identidad necesaria entre los elementos que dieron pie a las citadas sentencias de los juzgados de lo Social nº 25 y 14 de Madrid y los recurrentes en este pleito; en el caso de la primera de estas resoluciones porque lo reconocido a favor de los actores fue la existencia de relación laboral indefinida y su derecho a devengar trienios y complemento de productividad, de modo que no hay identidad con los sexenios ahora reclamados; no obstante, añade el recurso, si se admitiera que, pese a la distinta denominación, uno y otro complemento están haciendo referencia a la misma partida salarial, habría que concluir que esa sentencia del juzgado de lo social nº 25 "no contiene una sola línea en relación con el susodicho complemento, toda su argumentación y valoración de la citada sentencia se centra en el análisis del reconocimiento de la relación laboral indefinida", por lo que concluye que el complemento ahora reclamado no ha sido estudiado a raíz de ninguna de las dos citadas demandas que han promovido los actores, ni puede por ello entenderse que éstos lo tengan reconocido.

La segunda: reiterando la hipótesis de que se entienda que los demandantes sí tienen reconocido el derecho a percibir sexenios, la CAM puntualiza que ese derecho ha de entenderse en los mismos términos definidos judicialmente, lo que, según esa Administración, quiere decir que, puesto que la percepción del referido complemento tomó como necesario presupuesto la previa constancia de su relación laboral indefinida y, tras las diversas sentencias del Tribunal Supremo de 5/6/00, 7/7/00, 17/7/00, 28/7/00 y 17/6/02 , no cabe apreciar el carácter indefinido de la relación laboral entre los profesores de religión y los centros de enseñanza donde prestan servicios ni el derecho a que perciban complemento salarial de antigüedad, se deduce de todo ello que esta doctrina representa la introducción de un hecho nuevo que cambia la situación enjuiciada en la primitiva sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de 2/3/98 , pues existen ahora fundamentos jurídicos derivados de la aplicación de dicha jurisprudencia que introducen factores nuevos a partir de los cuales queda excluido el efecto positivo de la cosa juzgada.

Responderemos a esa denuncia referida a la infracción del artículo 222.2 LEC a la vista, por un lado, de lo resulto en concreto en los dos procesos anteriores promovidos por los actores y, por otro, de la doctrina constitucional sobre la cosa juzgada.

TERCERO.- La citada sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de 2-3-98 recoge en su parte dispositiva que estima la demanda y declara "la vinculación laboral de todos los actores con carácter indefinido y consecuentemente su derecho a devengar trienios y complemento de productividad". Este pronunciamiento se confirmó, como se ha visto, por sentencia de esta Sala de fecha 8-7-98 .

A su vez, la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de 10-10-02 contiene un fallo estimatorio en virtud del cual reconoce a los actores diversos sexenios de productividad, habiéndose confirmado tal decisión por sentencia de esta Sala de 6/2/04 .

De estos datos se deduce sin la menor duda que existen pronunciamientos judiciales firmes a favor de los demandantes que atribuyen carácter indefinido a su relación laboral y el derecho a percibir los trienios y sexenios vinculados a un contrato de esa naturaleza.

CUARTO.- Por consiguiente, estos pronunciamientos producen en el presente litigio efecto de cosa juzgada, tal como vamos a ver a través de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

De aquel órgano haremos cita de la última de sus sentencias que, específicamente en materia de cosa juzgada, ha dictado en referencia a una sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid: sentencia 15/06 , donde se dice: "En la misma Sentencia hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material "no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano de lo resuelto por otro en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (SSTC 17 No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo ya resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien le interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999 , de 25 de octubre (FJ 4)" (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 5; 135/2002, de 3 de junio, FJ 6; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2 )".

En total línea de correspondencia con esta interpretación que ha de darse al efecto positivo de la cosa juzgada se encuadra la sentencia de casación para unificación de doctrina de 27-5-03 (RJ 2005/5740 ). Esta resolución merece comentario especial, porque resuelve precisamente un caso donde se discutía el derecho de los actores, profesores de religión, a percibir trienios tras haber obtenido una sentencia que declaraba el carácter indefinido de su relación laboral y el derecho a percibir ese complemento salarial. Vemos, por tanto, la manifiesta afinidad con el supuesto que ahora se enjuicia y, por lo mismo, la necesidad de proceder a su resolución con el mismo criterio sostenido por el Tribunal Supremo en ese caso. Criterio que es éste: "como señala la sentencia de 23 octubre 1995 (RJ 19957867 ), «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 (RJ 199810521), 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000 (RJ 20002230), 26 de diciembre de 2000 (RJ 20011876), 23 de enero de 2002 (RJ 20022695) y 6 de marzo de 2002 (RJ 20024658 ). Es cierto que dentro de esta concepción general, que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez - como recuerda la sentencia de 23 de octubre de 1995 , ya citada- dos posibles opciones: una más rigurosa, que entiende que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir la vinculación, y otra más amplia o flexible que afirma que el efecto vinculante afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta última es la concepción que se ha impuesto a partir de la sentencia de 29 mayo 1995 (RJ 19954455 ). Pero en el presente caso, aunque se siguiera el criterio más estricto, el efecto positivo de la primera sentencia sería apreciable, porque el fallo de ésta incorpora de forma expresa el elemento condicionante del segundo proceso cuando dice que «la antigüedad de los demandantes es la que figura para cada uno de ellos en el hecho declarado probado primero de la presente resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes, condenándole además a que les abone a cada uno de los actores mensualmente las cantidades por trienios que a continuación se indicarán, mientras no tengan derecho a otra superior». En cuanto envuelve una condena de futuro, este pronunciamiento podría incluso determinar la existencia de un efecto negativo de la cosa juzgada, derivando hacia la ejecución de la primera sentencia las reclamaciones de períodos sucesivos, lo que sin duda no ha sucedido así por la necesidad de actualizar los elementos de cálculo. Sin embargo, aunque se entendiera el fallo trascrito como un pronunciamiento meramente declarativo en su proyección futura, lo cierto es que su carácter de elemento determinante en el presente litigio es patente, al igual que su incorporación al fallo. El elemento condicionante o prejudicial no viene dado por la calificación de la relación de los actores como laboral indefinida no fija, como sostiene la sentencia recurrida, sino por el reconocimiento de su derecho a percibir la retribución por antigüedad".

QUINTO.- Cierto es que esta misma sentencia que se acaba de transcribir parcialmente recoge de modo expreso que el efecto positivo de la cosa juzgada es apreciable en tanto en cuanto tras la resolución judicial de la que se predica tal efecto no haya sobrevenido ningún cambio relevante, y parece ser que ésta es la línea argumental a la que recurre el escrito de suplicación cuando afirma que la jurisprudencia introducida a partir de las sentencias de 5/6/00, 7/7/00, 17/7/00, 28/7/00 y 17/6/02 suponen cambio sustancial respecto a lo resuelto en la sentencia del juzgado número 25 de Madrid de 2/3/98 que privan a esta última de efecto vinculante.

No lo entiende así este Tribunal. Ante todo porque cuando una sentencia firme resuelve un problema jurídico en una determinada forma y con posterioridad la jurisprudencia desautoriza esa interpretación, no puede hablarse de elemento nuevo en aquel proceso ya firme, pues la doctrina innovadora ni afecta a los elementos (partes, pretensión) que se consideran en orden a apreciar la cosa juzgada, ni podría dejar sin efecto lo resuelto en sentencia firme, ya que, como es sabido, el derecho a la ejecución de sentencia firme es un derecho constitucional que se debe respetar incluso cuando lo resuelto sea erróneo jurídicamente.

Que esto es así puede apreciarse sin duda a partir de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2003 , pues también en ella los actores de ese litigio, al igual que los del presente, habían obtenido sentencia en el año 98 que declaraba el carácter indefinido de su relación laboral y el derecho a percibir los complementos salariales vinculados a su antigüedad laboral, y en el posterior litigio que entablaron en el año 2000 para obtener ese mismo complemento en un período distinto al del pleito anterior ya se habían dictado las sentencias del Tribunal Supremo a las que hace mención el recurso, pese a lo cual el Tribunal Supremo no tuvo inconveniente en apreciar el efecto de cosa juzgada en su aspecto positivo. Por tanto, idéntico criterio aplicaremos en este caso, sobre todo teniendo en cuenta que los demandantes no es que tengan una sentencia firme a su favor, sino que tienen dos, la segunda de las cuales es posterior a la jurisprudencia en función de la cual la CAM quiere revisar el derecho a trienios ahora controvertido.

Por lo que los dos primeros motivos de recurso se desestiman.

SEXTO.- También el tercero y último, que identifica el art. 1 de la Orden de 26 de septiembre de 1979 , en relación con el Acuerdo suscrito entre la Santa sede y el Estado Español el 3 de enero de 1979 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, como precepto infringido en la instancia, alegando que en él se establece que las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de centros oficiales de bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo, de tal forma que, careciendo ese profesorado interino del derecho a percibir trienios, tampoco los demandantes los podrían percibir.

Dado que queda suficientemente claro que el título jurídico en el que se descansa la estimación de la demanda de los actores es el efecto positivo de la cosa juzgada, no cabe entrar a analizar los argumentos de fondo sobre si a los demandantes se les debería haber reconocido por parte del juzgado de lo social nº 14 de Madrid o no el derecho a percibir trienios, como tampoco cabe entrar en el apunte procesal que hace el recurso, aludiendo a que esta sentencia que se acaba de citar no argumentó en su fundamentación por qué reconocía tales trienios, pues, en la hipótesis de que tal resolución hubiese incurrido en algún vicio de incongruencia por falta de motivación, estuvo en manos de la CM haberlo denunciado a través de los oportunos recursos; si éstos no plantearon tales cuestiones, mal podremos considerarlas ahora, una vez que se refieren a pronunciamientos que han adquirido firmeza.

SÉPTIMO.- La desestimación del presente recurso supone para la parte recurrente el deber de hacerse cargo de los honorarios del letrado de la parte que procedió a su impugnación (art. 233.1 L.P.L ), los cuales se cuantifican en 300 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis , en autos nº 415/06, seguidos a instancia de DON Darío , DON Carlos Manuel , DON Gustavo Y DON Juan Antonio frente a LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derechos y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000136607 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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